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- Transformación de sociedades
Generalidades sobre sociedades por acciones.
ADCU , tomo XXVI, Carlos De Cores.
Bellocq Pedro, Manual de Sociedades por Acciones Simplificadas, FCU 2020.
Broseta Pont Manuel, Martínez Sanz Fernando, Manual de Derecho Mercantil, Tomo II.
Bauzón Serván y otros, Manual de Derecho Comercial, Tomo II.
Brunetti, Antonio Tratado del Derecho de Sociedades, Tomo II.
Creimer Israel y otros, La Nueva Ley de Sociedades, F.C.U.
De Gregorio.Alfredo De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales.
Mezzera, Rodolfo Curso de Derecho Comercial , tomo IV.
Garrigues Joaquín, Curso de Derecho Mercantil , tomo II.
Garrido de Palma Victor Manuel y Sánchez González, José Carlos, La sociedad anónima en sus principios configuradores, Estudios sobre la S.A., Editorial Civitas, Madrid, 1991.
Germán, Daniel, Impugnación y nulidad de resoluciones de asambleas por contrarias a la ley y el orden público, FCU, 2010.
Gierke Julius Von, Derecho Comercial y de la Navegación.
Halperin, Isaac, Sociedades anónimas, examen crítico de la ley decreto ley 19.550.
Lapique, Luis, Sociedades por Acciones Simplificadas, FCU 2020.
Olivera García, Ricardo, Estudios de Derecho Societario, Rubinzal-Culzoni, 2005.
Olivera García , Ricardo, Bugallo Beatriz, Código de Comercio anotado, 1994.
Poziomek Rosa, Alfaro Jenifer, Régimen Jurídico de la Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad por Acciones Simplificada, Amalio Fernández, 2020.
Roca Miguel U., Derecho Comercial, Tomo IV, Editorial Medina .
Ripert Georges, Tratado elemental de derecho comercial, tomo II, Bs.As., 1954.
Rodriguez Nuri, Responsabilidad Civil de los Administradores de Sociedades Anónimas, Editorial Letras, año 1973.
Pérez Fontana Sagunto, La Sociedad Anónima en el Derecho Uruguayo, Mdeo. 1973.
Verón Alberto , Sociedades Anónimas de Familia, Tomos I a III,
Verón Alberto, Sociedades Comerciales. Tomos I a III.
Antecedentes.
Para Brunetti, la empresa capitalista colectiva alcanza su más completa expresión en la sociedad por acciones, que no es ya una unión de personas sino una fusión de capitales ( Brunetti, tomo II, pág. 36).
La sociedad colectiva proviene de la compañías medievales, típico ensayo de comunidad familiar con objeto lucrativo, fruto de la actividad industriosa, pero el desarrollo de las mismas nada tiene que ver con el origen de la sociedad por acciones nacida en los siglos posteriores, con medios y con propósitos que interesaba a la entera economía del Estado ( Brunetti, Tomo II, pág. 294).
Mezzera, comenta ( pag. 12) que la sociedad anónima tiene como antecedente a la sociedad en comandita en cuanto a su responsabilidad limitada. Tradicionalmente se vincula el origen a la fundación y desarrollo del Banco de San Jorge, en la Génova de 1407. Un número importante de particulares le había prestado dinero a dicha institución. El banco para solventar a los acreedores y continuar con el emprendimiento le emitió un título representativo de la deuda donde se abonaría un interés.
Esos acreedores se organizaron e intervinieron en la administración del banco. Mas tarde el banco se dedicó a explotar servicios públicos y los anteriores acreedores cobrarían las utilidades de las nuevas explotaciones.
Para Garrigues las entidades objeto de nuestro estudio tienen su antecedente en (pág. 106) en las antiguas asociaciones de acreedores del Estado, frecuentes en las ciudades italianas medievales. Estas eran acreedoras de los fuertes empréstitos que tomaban los gobiernos de las ciudades. Ante la imposibilidad de pagar los cuantiosos intereses, los gobiernos concedían a los acreedores el derecho a cobrar los impuestos. Estas asociaciones de acreedores daban lugar a la creación de socieades mons, massa, maona, cuyo capital estaba formado por la suma prestada. Maone viene del árabe que significa ayuda, socorro. Las maone están constituidas por un grupo de ciudadanos que proveen, en interés y bajo la guía del Estado, a los gastos de una expedición naval dirigida a la conquista de una colonia y obtienen, por un cierto número de años, para garantía y extinción de su crédito, siempre bajo la soberanía del estado, el usufructo de una o más colonias y el monopolio del comercio de algunos artículos coloniales ( Brunetti, pág. 5).
Otro posible antecedente la constituyeron las sociedades coloniales y marítimas de los siglos XVII y XVIII, fundadas en Holanda ( Compañía Holandesa de las Indias Orientales en 1602 y de las Indias Occidentales en 1629) , Inglaterra y Francia. El título de participación del socio en la Compañía de 1610 toma el nombre de acción del holandés Aktie, que significa actio, es decir, derecho del accionista a la cuota sobre el patrimonio común y sobre el beneficio. Los descubrimientos realizados en esa época y el interés creciente en explotar los inmensos recursos de los nuevos territorios, hicieron necesario el empleo de grandes capitales que trataron de formarse mediante los aportes de un gran número de particulares. La sed del oro sugirió las empresas más audaces. Nadie se atrevía a jugarse el todo por el todo, pero todos estaban dispuestos a jugarse algo ( Brunetti, pág. 8). En un principio no se pagaban anualmente los dividendos sino al regresar las naves de cada expedición. Más tarde se pagaban también semestralmente o cuatrimestralmente. Para la entrada en la sociedad no hay limitaciones; es concedida a todos, ciudadanos y extranjeros, nobles y proletarios, hombres y mujeres, cristianos y judíos. El derecho del accionista es generalmente transferible, pero solamente después de que se haya hecho enteramente la aportación. Esta podía realizarse sin formalidades, mediante la inscripción del adquirente en el libro de acciones. En este caso, en lugar del antiguo título representativo de la acción, se libraba otro nuevo. Mas recientemente la transferencia se anotaba en el mismo título. En el siglo XVII se hace la emisión de acciones al portador. En cuanto a la acción nominativa, al pasar el tiempo, su transferencia de realiza mediante endoso, especificando el endosatario o en blanco. Los cupones de dividendos hacen su aparición en el siglo XVIII como documento distinto de la acción.
Ni la Ordenanza de Comercio Terrestre, ni la legislación general, ni el Landrecht prusiano, se han ocupado expresamente de las sociedades por acciones, aunque la jurisprudencia francesa del tiempo hace alusión a la societé en participación o sicieté anonyme ( Brunetti, pág. 14). El Código de Comercio Francés de 1807 las reconoce expresamente. De cuanto se ha dicho hasta aquí se deduce que la sociedad por acciones es una creación del Derecho Público. Solamente podía darle vida la voluntad del estado. La sociedad por acciones en su origen nacía de un acuerdo de concesión del Estado ( Brunetti, pág. 203).
Olivera García y Bugallo ( Código de Comercio, pág. 32) expresan que en el Código de Comercio sancionado en Uruguay por Ley 817 del 26 de mayo de 1865, en el caso de las sociedades comerciales recogen la doctrina y jurisprudencia de los tribunales de Buenos Aires anteriores a la aprobación del Código. Las Ordenanzas de Bilbao, recogidas más tarde por el Código de Comercio español de 1829 contenían solamente escasas disposiciones sobre las “ compañias de comercio”, obligando a la doctrina y jurisprudencia a colmar este vacío. Si bien existía el precedente de la regulación sobre sociedades por acciones, contenida en el Código de Comercio francés de 1808, este antecedente no fue tomado en cuenta por el codificador rioplatense, consagrando un régimen absolutamente novedoso en materia de sociedades anónimas, en comandita y en participación, fundado en la doctrina de la época y en la práctica existente.
Se concluye que la entidad multinombrada pretende ser un instrumento jurídico para movilizar los ahorros de grandes núcleos de población. Esta sirve de intermediaria para hacer fluir a la industria y el comercio los capitales que necesitan, por el camino de la participación en los beneficios y las pérdidas ( Brunetti , pág. 3). Esta movilización, que presupone la responsabilidad limitada, sólo es factible en la medida que la participación de cada socio sea fácilmente circulable ( mediante la incorporación de la posición de socio en un título, de modo que llegue a materializarse y objetivarse, pudiendo circular como título valor); es así como se haría posible la organización y desarrollo de un mercado financiero, de un mercado de capitales.
Tal es la importancia económica de la acción que, en nuestros días y especialmente en los países desarrollados, las grandes fortunas personales están integradas por acciones, es decir por bienes muebles y no preponderantemente por bienes inmuebles como ocurría en otros tiempos.
Así la división del capital en acciones, en títulos fácilmente negociables ha permitido la movilización de la riqueza. Detrás del fenómeno de la circulación de acciones se oculta un flujo y reflujo de inversiones y desinversiones de capitales.
Esta sociedad permite conciliar el factor estabilidad patrimonial con la posible inestabilidad y mutación de los participantes en la suerte de tal patrimonio. Existe una preponderancia del concepto de participación sobre el de sociedad. El socio es fungible. La sociedad anónima es el corolario del principio de correlación entre el riesgo del socio aportante y el poder de decisión (Garrido de Palma y Sánchez González, , pág. 30 a 45 ).
¿Anónimas?
Roca se pregunta (pág. 2) ¿ se llaman sociedades anónimas porque no tienen nombre? No es exacto dice el autor, pueden tener cualquier nombre o denominación societaria. Juan Pérez S.A. es una denominación pero no una razón social. No indica responsabilidad de las personas que puedan figurar en ese nombre. La única responsable es la sociedad y su patrimonio.
Crisis del fin de lucro ( Olivera García).
El tema de la necesaria finalidad de lucro, dice Olivera García, ha venido siendo una cuestión de debate permanente por parte de la doctrina. En realidad la teoría contractualista de las sociedades mercantiles fue construída sobre la base de las sociedades de tipo personal y de espaldas a las sociedades anónimas. Las sociedades personales y las anónimas tuvieron génesis bien diferenciados. Mientras las sociedades comerciales de tipo personal remontan sus orígenes a Babilonia, Grecia y Roma, las sociedades anónimas aparecen recién en el siglo XVII, en el marco de la concesión de privilegios reales, como típicas sociedades de derecho público.
Con el afán de simplificar la legislación societaria y privatizar la sociedad anónima, el Código de Comercio francés de 1807 incluyó a estas dentro del elenco de las restantes sociedades comerciales, sin percibir muchas veces su diversidad genético estructural.
La finalidad de lucro como elemento característico de las sociedades anónimas ha sido pueso en crisis por la más prestigiosa doctrina extranjera: Santini, Verrucoli, Oppo, Marasa en Italia, Girón Tena, Uría, Paz Arez en España. Estos autores han comenzado a hablar de la neutralidad causal de las sociedades anónimas, donde el carácter organizativo ha cobrado primacía frente al fin lucrativo. En este sentido, desplazan el elemento esencial de las anónimas del fin lucrativo a la comunidad de fin.
La vida nos revela numerosos ejemplos de sociedades anónimas sin fines de lucro. La ley prevé la organización como sociedades anónimas de las bolsas de valores y las sociedades de garantía recíproca, que claramente no tienen una finalidad de lucro sino una finalidad de servicio a sus integrantes. Las sociedades anónimas deportivas han funcionado en la mayoría de los países como sociedades sin fines de lucro, efecto especialmente previsto por la legislación italiana, francesa y española. Ya hace muchos años, dice el jurista, los estatutos de la Bolsa de Comercio S.A., en una reforma aprobada a partir de una consulta del profesor José Ferro Astray, la definen como una sociedad anónima sin fines de lucro. Lo expuesto demuestra que, más allá de los desarrollos lógicos que podamos realizar a partir de nuestra legislación societaria, la finalidad de lucro ha dejado, hace ya mucho tiempo, de constituir un elemento esencial de la sociedad anónima. Los agentes económicos han otorgado primacía a la estructura institucional y organizativa que la anónima brinda, recurriendo a ella para el desarrollo de todo tipo de actividades económicas.
El tema de la necesaria finalidad de lucro, dice Olivera García, ha venido siendo una cuestión de debate permanente por parte de la doctrina. En realidad la teoría contractualista de las sociedades mercantiles fue construída sobre la base de las sociedades de tipo personal y de espaldas a las sociedades anónimas. Las sociedades personales y las anónimas tuvieron génesis bien diferenciados. Mientras las sociedades comerciales de tipo personal remontan sus orígenes a Babilonia, Grecia y Roma, las sociedades anónimas aparecen recién en el siglo XVII, en el marco de la concesión de privilegios reales, como típicas sociedades de derecho público.
Con el afán de simplificar la legislación societaria y privatizar la sociedad anónima, el Código de Comercio francés de 1807 incluyó a estas dentro del elenco de las restantes sociedades comerciales, sin percibir muchas veces su diversidad genético estructural.
La finalidad de lucro como elemento característico de las sociedades anónimas ha sido pueso en crisis por la más prestigiosa doctrina extranjera: Santini, Verrucoli, Oppo, Marasa en Italia, Girón Tena, Uría, Paz Arez en España. Estos autores han comenzado a hablar de la neutralidad causal de las sociedades anónimas, donde el carácter organizativo ha cobrado primacía frente al fin lucrativo. En este sentido, desplazan el elemento esencial de las anónimas del fin lucrativo a la comunidad de fin.
La vida nos revela numerosos ejemplos de sociedades anónimas sin fines de lucro. La ley prevé la organización como sociedades anónimas de las bolsas de valores y las sociedades de garantía recíproca, que claramente no tienen una finalidad de lucro sino una finalidad de servicio a sus integrantes. Las sociedades anónimas deportivas han funcionado en la mayoría de los países como sociedades sin fines de lucro, efecto especialmente previsto por la legislación italiana, francesa y española. Ya hace muchos años, dice el jurista, los estatutos de la Bolsa de Comercio S.A., en una reforma aprobada a partir de una consulta del profesor José Ferro Astray, la definen como una sociedad anónima sin fines de lucro. Lo expuesto demuestra que, más allá de los desarrollos lógicos que podamos realizar a partir de nuestra legislación societaria, la finalidad de lucro ha dejado, hace ya mucho tiempo, de constituir un elemento esencial de la sociedad anónima. Los agentes económicos han otorgado primacía a la estructura institucional y organizativa que la anónima brinda, recurriendo a ella para el desarrollo de todo tipo de actividades económicas.
Caracterización:
Limitación de la responsabilidad.
La responsabilidad de los socios se limita a la integración del valor de las acciones. Los acreedores sociales no tienen acción para el cobro de sus créditos contra los socios, ni aun después de producida la disolución de la sociedad. Sólo podrán ejecutar a los accionistas por los aportes debidos, por vía subrogatoria, en lugar de la sociedad, cuando ella descuidase hacerlo. La sociedad no ofrece en garantías a sus acreedores el patrimonio de los socios, ni el de alguno de ellos, sino solamente el propio. Como señala Rodriguez Olivera (pág. 21) con esta característica se satisface otra necesidad de la vida económica moderna, el deseo de seguridad. El fraccionamiento del capital en acciones y la limitación de la responsabilidad de los socios al monto de lo aportado, permiten a los individuos despersonalizar el riesgo, implícito en el desarrollo de toda empresa comercial, industrial y financiera.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 55) los accionistas responden con todo su patrimonio personal para el cumplimiento de la obligación de aportar.
Son entidades de capital .
Antiguamente el Código de Comercio definía a la sociedad anónima como una simple asociación de capitales (Rodríguez, ob. Cit. Pag. 22) con lo cual quiso poner de relieve que en ellas no interesan las condiciones personales de los socios, sino que sólo importa la participación que cada uno tenga en la formación del capital social. Constituida "intuito pecuniae", desaparece la consideración de la persona de los socios. Las vicisitudes que los afectan no repercuten en la vida de la sociedad. Es posible el cambio de las personas de los socios, sin que deba efectuarse una modificación del contrato social y sin requerir el consentimiento de los demás socios.
Sus derechos y obligaciones son reglamentados por la ley y condicionado por los estatutos en atención a los aportes efectuados, a su importancia y naturaleza. Esta despersonalización de la sociedad anónima es una consecuencia necesaria de la representación de las participaciones sociales en títulos negociables que determina que los socios puedan ignorarse entre sí y puedan ser sustituidos por otros por el simple mecanismo del traspaso de las acciones.
Sociedad por Acciones Simplificada.
El concepto de SAS representa un tipo de sociedad comercial que puede considerarse como rupturista en el sistema normativo societario ( Miller Alejandro, Semana Académica 2019, pág. 337).
Enseña Chalar ( Semana Académica 2019, pág. 235) que esta figura encuentra sus raíces en un movimiento jurídico legislativo originado en Europa en los últimos años del siglo XX, con la aprobación en Francia y Alemania de estas formas societarias. Con la aprobación en 1994 ( Olivera García, Semana Académica 2019, pág. 345) de la Ley de sociedades por acciones de pequeñas dimensiones en los germanos y la société par action simplifiée. El movimiento ganó impulso en Chile ( 2007), Colombia y República Dominicana ( 2008), México ( 2016), Argentina ( 2017) y Perú ( 2018).
Autonomía de la voluntad.
En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá, en su orden, por las disposiciones contenidas en el contrato o el estatuto social. Por lo tanto, dice Bellocq, en materia de SAS rige la libertad contractual, las partes tienen el derecho de pactar lo que entiendan conveniente para el instrumento jurídico pero con las siguientes salvedades ( Semana Académica 2019, pág. 227). Miller citando a Rafael Manovil ( Semana Académica 2019, pág. 340) dice que la autonomía de la voluntad puede generar disparidades, desequilibrios, desproporciones entre los socios pero estos no pueden ser arbitrarios, siguiendo criterios de razonabilidad que los justifiquen, rigiendo los principios de buena fe y de uso legítimo del derecho.
Bellocq continua diciendo, que en cualquier caso, solo será de aplicación preceptiva en cuanto no resulte contradictorio con la presente ley, lo dispuesto en los artículos 298, que dispone que mientras las acciones no estén totalmente integradas sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos y otros aspectos de su régimen jurídico. El artículo 300 que establece las menciones que tienen que tener los títulos accionarios y los certificados provisorios. El artículo 301 que establece que los títulos, las acciones y los certificados provisorios se numerarán correlativamente. El inciso 3 y 4 del artículo 305 que refieren a la transmisión de acciones y constitución o transmisión de los derechos que la gravan. Los artículos 332 a 337 que refieren a los libros sociales que debe llevar la sociedad. El artículo 362 que habla de las modificaciones al contrato social y el 363 el derecho de receso que contrabalancea estas modificaciones, las normas de dicha ley que expresamente atribuyan responsabilidad o regulen acciones judiciales. El legislador, dice Bellocq, quiere asegurarse que estatutariamente, no se modifiquen ni dejen de aplicarse las normas de la LSC que prevean a texto expreso la responsabilidad de algún sujeto en caso de incumplimiento.
El artículo 35 de la Ley 19.820, expresa que las cláusulas consagradas en los estatutos que regulan aspectos relativos a lo dispuesto en los artículos 19 (Restricciones a la negociación de acciones), 41 (Receso o exclusión de accionistas) y 44 (Resolución de conflictos societarios) de esta ley solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100% (cien por ciento) del capital integrado. Esta norma, dice Miller ( Semana Académica 2019, pág. 341) tiene su origen en el Poder Ejecutivo y denota la preocupación a favor del accionista minoritario.
Las disposiciones imperativas de su Capítulo I, artículo 1 a 199, es decir la parte general, en cuanto no resulte contradictorio con la presente Ley.
Lo pactado en el contrato o estatuto social en ningún caso podrá lesionar los derechos de terceros de buena fe.
Las normas legales que rigen a las sociedades anónimas.
Miller agrega ( ob. cit. pág. 337) su origen unipersonal que representa el abandono de la tesitura de la sociedad como un contrato plurilateral y citando a Lorena Schneider, el consecuente cambio de paradigma en el concepto de “ interés social”. Nos hallamos ahora, y por virtud de la ley, ante una declaración unilateral de voluntad que genera efectos jurídicos.
Argentina:
Artículo 33.- Sociedad por acciones simplificada. Créase la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley.
Colombia.
ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
Colombia.
ARTÍCULO 2o. PERSONALIDAD JURÍDICA. La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.
Colombia.
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.
España.
Sección 1.ª La sociedad unipersonal
España.
Artículo 12. Clases de sociedades de capital unipersonales.
Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:
a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.
España.
Artículo 13. Publicidad de la unipersonalidad.
1. La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
España.
Artículo 14. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.
2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
Sección 2.ª Régimen jurídico de la sociedad unipersonal
España.
Artículo 15. Decisiones del socio único.
1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Aclara Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 669) que no se trata de acuerdos sino de decisiones que dentro de esta adopte.
España.
Artículo 16. Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.
1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.
2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.
3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.
Artículo 17. Especialidades de las sociedades unipersonales públicas.
A las sociedades de responsabilidad limitada o anónimas unipersonales cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes, no serán de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo 13, el artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 16.
El Reglamento del Registro Mercantil de España, artículo 175, da entender que la escritura adopta la forma notarial de “acta”, al no existir contrato de constitución de la sociedad unipersonal.
España.
Artículo 175. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de las sociedades de responsabilidad limitada deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.
El concepto de SAS representa un tipo de sociedad comercial que puede considerarse como rupturista en el sistema normativo societario ( Miller Alejandro, Semana Académica 2019, pág. 337).
Enseña Chalar ( Semana Académica 2019, pág. 235) que esta figura encuentra sus raíces en un movimiento jurídico legislativo originado en Europa en los últimos años del siglo XX, con la aprobación en Francia y Alemania de estas formas societarias. Con la aprobación en 1994 ( Olivera García, Semana Académica 2019, pág. 345) de la Ley de sociedades por acciones de pequeñas dimensiones en los germanos y la société par action simplifiée. El movimiento ganó impulso en Chile ( 2007), Colombia y República Dominicana ( 2008), México ( 2016), Argentina ( 2017) y Perú ( 2018).
Autonomía de la voluntad.
En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá, en su orden, por las disposiciones contenidas en el contrato o el estatuto social. Por lo tanto, dice Bellocq, en materia de SAS rige la libertad contractual, las partes tienen el derecho de pactar lo que entiendan conveniente para el instrumento jurídico pero con las siguientes salvedades ( Semana Académica 2019, pág. 227). Miller citando a Rafael Manovil ( Semana Académica 2019, pág. 340) dice que la autonomía de la voluntad puede generar disparidades, desequilibrios, desproporciones entre los socios pero estos no pueden ser arbitrarios, siguiendo criterios de razonabilidad que los justifiquen, rigiendo los principios de buena fe y de uso legítimo del derecho.
Bellocq continua diciendo, que en cualquier caso, solo será de aplicación preceptiva en cuanto no resulte contradictorio con la presente ley, lo dispuesto en los artículos 298, que dispone que mientras las acciones no estén totalmente integradas sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos y otros aspectos de su régimen jurídico. El artículo 300 que establece las menciones que tienen que tener los títulos accionarios y los certificados provisorios. El artículo 301 que establece que los títulos, las acciones y los certificados provisorios se numerarán correlativamente. El inciso 3 y 4 del artículo 305 que refieren a la transmisión de acciones y constitución o transmisión de los derechos que la gravan. Los artículos 332 a 337 que refieren a los libros sociales que debe llevar la sociedad. El artículo 362 que habla de las modificaciones al contrato social y el 363 el derecho de receso que contrabalancea estas modificaciones, las normas de dicha ley que expresamente atribuyan responsabilidad o regulen acciones judiciales. El legislador, dice Bellocq, quiere asegurarse que estatutariamente, no se modifiquen ni dejen de aplicarse las normas de la LSC que prevean a texto expreso la responsabilidad de algún sujeto en caso de incumplimiento.
El artículo 35 de la Ley 19.820, expresa que las cláusulas consagradas en los estatutos que regulan aspectos relativos a lo dispuesto en los artículos 19 (Restricciones a la negociación de acciones), 41 (Receso o exclusión de accionistas) y 44 (Resolución de conflictos societarios) de esta ley solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100% (cien por ciento) del capital integrado. Esta norma, dice Miller ( Semana Académica 2019, pág. 341) tiene su origen en el Poder Ejecutivo y denota la preocupación a favor del accionista minoritario.
Las disposiciones imperativas de su Capítulo I, artículo 1 a 199, es decir la parte general, en cuanto no resulte contradictorio con la presente Ley.
Lo pactado en el contrato o estatuto social en ningún caso podrá lesionar los derechos de terceros de buena fe.
Las normas legales que rigen a las sociedades anónimas.
Miller agrega ( ob. cit. pág. 337) su origen unipersonal que representa el abandono de la tesitura de la sociedad como un contrato plurilateral y citando a Lorena Schneider, el consecuente cambio de paradigma en el concepto de “ interés social”. Nos hallamos ahora, y por virtud de la ley, ante una declaración unilateral de voluntad que genera efectos jurídicos.
Argentina:
Artículo 33.- Sociedad por acciones simplificada. Créase la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley.
Colombia.
ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
Colombia.
ARTÍCULO 2o. PERSONALIDAD JURÍDICA. La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.
Colombia.
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.
España.
Sección 1.ª La sociedad unipersonal
España.
Artículo 12. Clases de sociedades de capital unipersonales.
Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:
a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.
España.
Artículo 13. Publicidad de la unipersonalidad.
1. La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
España.
Artículo 14. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.
2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
Sección 2.ª Régimen jurídico de la sociedad unipersonal
España.
Artículo 15. Decisiones del socio único.
1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Aclara Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 669) que no se trata de acuerdos sino de decisiones que dentro de esta adopte.
España.
Artículo 16. Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.
1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.
2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.
3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.
Artículo 17. Especialidades de las sociedades unipersonales públicas.
A las sociedades de responsabilidad limitada o anónimas unipersonales cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes, no serán de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo 13, el artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 16.
El Reglamento del Registro Mercantil de España, artículo 175, da entender que la escritura adopta la forma notarial de “acta”, al no existir contrato de constitución de la sociedad unipersonal.
España.
Artículo 175. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de las sociedades de responsabilidad limitada deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.
Sociedades anónimas abiertas, cerradas y sociedades por acciones simplificadas.
En el informe de la Comisión Especial de la Cámara de Representantes que preparó el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales ( Olivera García, Bugallo, pág. 193) se entendió que dicha tipificación debía basarse únicamente en la circunstancia de que la sociedad recurriera directamente al ahorro público para financiar su capital o su actividad. No se aceptó alguna sugerencia que procuraba referir al carácter de abierta de la sociedad respecto del número de accionistas ( como ocurre, por ejemplo, en España y Chile), por entender que ello era impracticable en nuestra plaza. O, tampoco, otras que procuraban acotar el carácter de abiertas a aquéllas sociedades que cotizaran en Bolsa un porcentaje determinado el paquete accionario. Se entendió que la sola circunstancia de cotizar en Bolsa sus papeles, debía ser suficiente para caracterizar a la sociedad como abierta. El segundo cambio introducido por la Comisión se concreta en el artículo 249. Un régimen que supusiese una conversión automática en cerrada de una abierta sería peligroso para quien hubiera invertido en ella. La sociedad podia, sin dificultad mayor dejar de ser abierta y perder el estatuto de transparencia y mayor control que le es propio.
De acuerdo al artículo 114 de la Ley 18.996, el artículo 247 queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 247. (Sociedades anónimas abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables. En este último caso, el contralor del órgano estatal de control se realizará sin superponerse con los correspondientes al Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades controladas o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda la información relevante que le permita cumplir con sus actividades de contralor.
De acuerdo al artículo 2 de la Ley 18.627,
(Definiciones y alcance).- Se entiende por oferta pública de valores la comunicación dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste, a efectos de adquirir, vender o canjear dichos valores. La invitación a la compra de valores realizada a los clientes de una institución de manera generalizada constituye oferta pública aunque no se realice publicidad al respecto.
Las emisiones privadas quedan excluidas de las disposiciones del presente Título. En las emisiones privadas de valores se deberá dejar expresa constancia de su carácter privado, sólo podrán colocarse en forma directa a personas físicas o jurídicas determinadas y no se podrán cotizar en Bolsa ni hacer publicidad de su colocación. Quien realice emisiones privadas será responsable de aclarar expresamente que dichas emisiones no han sido registradas por la Superintendencia de Servicios Financieros.
Como expresa Bellocq ( ob. cit. pág. 51) las SAS solo pueden hacer oferta privada de sus acciones. Si una SAS pretende financiarse realizando oferta pública de sus acciones, deberá antes transformarse en una sociedad anónima regulada por la Ley 16.060.
(Conversión de una clase societaria a otra). La conversión de una sociedad anónima cerrada en abierta, se producirá de pleno derecho al configurarse alguna de las situaciones caracterizantes previstas por el artículo 247.
Las sociedades anónimas abiertas podrán convertirse en cerradas. Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Que se hayan mantenido abiertas por un lapso no inferior a cinco
años.
2) Que así lo disponga una asamblea extraordinaria por el voto de accionistas que representen más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social integrado. Los accionistas disidentes tendrán derecho a receder.
Las sociedades anónimas de dividen en abiertas y cerradas. Las primeras recurren al ahorro público para la integración de su capital fundacional, cotizan sus acciones en bolsa o contraen empréstitos mediante la emisión pública de valores.
Olivera García sistematiza las consecuencias de su régimen jurídico ( ob. cit. Pág. 133):
En el informe de la Comisión Especial de la Cámara de Representantes que preparó el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales ( Olivera García, Bugallo, pág. 193) se entendió que dicha tipificación debía basarse únicamente en la circunstancia de que la sociedad recurriera directamente al ahorro público para financiar su capital o su actividad. No se aceptó alguna sugerencia que procuraba referir al carácter de abierta de la sociedad respecto del número de accionistas ( como ocurre, por ejemplo, en España y Chile), por entender que ello era impracticable en nuestra plaza. O, tampoco, otras que procuraban acotar el carácter de abiertas a aquéllas sociedades que cotizaran en Bolsa un porcentaje determinado el paquete accionario. Se entendió que la sola circunstancia de cotizar en Bolsa sus papeles, debía ser suficiente para caracterizar a la sociedad como abierta. El segundo cambio introducido por la Comisión se concreta en el artículo 249. Un régimen que supusiese una conversión automática en cerrada de una abierta sería peligroso para quien hubiera invertido en ella. La sociedad podia, sin dificultad mayor dejar de ser abierta y perder el estatuto de transparencia y mayor control que le es propio.
De acuerdo al artículo 114 de la Ley 18.996, el artículo 247 queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 247. (Sociedades anónimas abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables. En este último caso, el contralor del órgano estatal de control se realizará sin superponerse con los correspondientes al Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades controladas o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda la información relevante que le permita cumplir con sus actividades de contralor.
De acuerdo al artículo 2 de la Ley 18.627,
(Definiciones y alcance).- Se entiende por oferta pública de valores la comunicación dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste, a efectos de adquirir, vender o canjear dichos valores. La invitación a la compra de valores realizada a los clientes de una institución de manera generalizada constituye oferta pública aunque no se realice publicidad al respecto.
Las emisiones privadas quedan excluidas de las disposiciones del presente Título. En las emisiones privadas de valores se deberá dejar expresa constancia de su carácter privado, sólo podrán colocarse en forma directa a personas físicas o jurídicas determinadas y no se podrán cotizar en Bolsa ni hacer publicidad de su colocación. Quien realice emisiones privadas será responsable de aclarar expresamente que dichas emisiones no han sido registradas por la Superintendencia de Servicios Financieros.
Como expresa Bellocq ( ob. cit. pág. 51) las SAS solo pueden hacer oferta privada de sus acciones. Si una SAS pretende financiarse realizando oferta pública de sus acciones, deberá antes transformarse en una sociedad anónima regulada por la Ley 16.060.
(Conversión de una clase societaria a otra). La conversión de una sociedad anónima cerrada en abierta, se producirá de pleno derecho al configurarse alguna de las situaciones caracterizantes previstas por el artículo 247.
Las sociedades anónimas abiertas podrán convertirse en cerradas. Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Que se hayan mantenido abiertas por un lapso no inferior a cinco
años.
2) Que así lo disponga una asamblea extraordinaria por el voto de accionistas que representen más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social integrado. Los accionistas disidentes tendrán derecho a receder.
Las sociedades anónimas de dividen en abiertas y cerradas. Las primeras recurren al ahorro público para la integración de su capital fundacional, cotizan sus acciones en bolsa o contraen empréstitos mediante la emisión pública de valores.
Olivera García sistematiza las consecuencias de su régimen jurídico ( ob. cit. Pág. 133):
- En las sociedades cerradas, las asambleas de accionistas pueden ser convocadas mediante la notificación a domicilio, en tanto en las abiertas debe hacerse mediante publicaciones.
- Las sociedades anónimas abiertas deben ser administradas por un directorio, no pudiendo tener un administrador único.
- En las sociedades anónimas abiertas la sindicatura es preceptiva (art. 397), excluyéndose de la misma a los parientes cercanos de los directores y gerentes (art. 398).
- Las sociedades anónimas abiertas están sujetas a control estatal durante su funcionamiento y liquidación (art. 409), el cual se realiza a través de la AIN. Este control se traduce en la obligación de remitir copia de las actas de asamblea y registro de accionistas, comunicar los cambios en la integración de los órganos de administración y fiscalización interna y acreditar el cumplimiento de las publicaciones que la ley impone ( art. 414), comunicar la realización de asambleas ( art. 415), publicar sus estados contables aprobados por asamblea, previa visación ( art. 416).
El capital.
Para Garrigues (ob. cit. pág. 134) el capital social es solamente una cifra permanente de la contabilidad, que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial efectivo.
Indica esa cifra el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe.
La determinación del capital en la escritura significa la declaración de que los socios han aportado o han ofrecido aportar a la sociedad a lo menos un conjunto de bienes equivalente a esa cifra y que la sociedad asume la obligación de conservar en interés de los acreedores una patrimonio igual, por lo menos , a la cuantía del capital . La razón de esta obligación de la sociedad reside en la nota de limitación de responsabilidad que es esencial a la sociedad por acciones. Los acreedores no tienen acceso directo al patrimonio de los accionistas. Solo cuentan como objeto de ejecución con el patrimonio social. Se comprende su interés en que este patrimonio no quede reducido por bajo a la cifra que representa la suma de las aportaciones de los socios.
Al constituir el importe del capital la primera partida del pasivo, actúa de garantía indirecta de los acreedores sociales en cuanto impide que puedan resultar del balance, ganancias repartibles, sin que los elementos del activo cubran, aparte de las demás deudas, la representada por el capítal.
Vivante dejó para siempre escrito que en antítesis con el patrimonio o capital efectivo, esencialmente mudable, está el capital nominal de la sociedad, fijado de manera estable por una cifra en el contrato, que tiene una función contable y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho. Este capital nominal y abstracto, primera partida del pasivo a figurar en el balance social, realiza frente al patrimonio o capital real la función de un recipiente destinado a medir el grano, que unas veces colma la medida y otras no llega a llenarlo (Garrido de Palma y Sánchez González, ob. cit. pág. 21).
El profesor Olivera García ( Estudios, pág. 253) concluye que el supuesto capital social, expresado en el contrato- como ocurría con el capital autorizado de la Ley 2.230, es solamente una cifra ideal, que sirve de límite a la potestad de suscripción e integración, pero no representa el capital en sí mismo. El legislador patrio, dice el autor (ob. Cit. pág. 291) continuó al sancionar la Ley 16.060, con la solución de regular a la sociedad anónima como una sociedad de capital variable, en la cual no existe la obligación de suscripción integral del capital autorizado, y el capital suscrito e integrado puede ser aumentado o reducido. Permite, dice el autor, el aumento del capital sin pasar por el procedimiento de reforma del estatuto, ni requerir el consentimiento de la asamblea, otorgando un poder desmedido a los administradores.
El supuesto capital contractual (¿social?) como ocurría en el autorizado de la Ley 2.230., es solamente una cifra ideal, que sirve de límite a la potestad de suscripción e integración. Se trata obviamente de una mala solución legislativa que priva a accionistas y terceros de toda información sobre el capital real de la sociedad anónima, ya que sólo el capital contenido en el contrato es objeto de inscripción registral. En la medida en que el monto del capital suscrito e integrado sólo surge de los libros y de los estados contables de la sociedad, los cuales se publican únicamente en el caso de las sociedades anónimas abiertas, no existe ningún mecanismo, aparte del derecho de información del accionista, para contar con estos datos.
Realiza la función de moderador legal y contable de la vida social, determina, dice Brunetti, en su función reguladora cuál es el máximo limite de los beneficios que se pueden repartir, cuál ha de ser el importe de las reservas, cuándo se deba proceder a la disolución de la sociedad o cuándo se tenga que modificar el estatuto social a causa de las pérdidas sufridas (Brunetti, ob. Cit. Pág. 78).
El capital social es la garantía ofrecida por la sociedad a los terceros, es aquella parte del patrimonio social cuya integridad es condición esencial en la distribución de los beneficios. Dejando sin variación, en el pasivo, el asiento del capital, se impide que se pueda distribuir, a título de dividendo, la parte de los valores que exceden del importe de los débitos inscritos en el pasivo hasta que la partida del capital social esté cubierta en el activo por una contrapartida equivalente de bienes muebles o inmuebles.
El pasivo representa el derecho de los acreedores y el patrimonio neto (que contiene el capital social) los derechos de sus propietarios.
Hasta la nueva redacción que la Ley 18083 le hizo al art. 279 el capital contractual tenía un monto mínimo que coincidía con el máximo de capital permitido para las sociedades de responsabilidad limitada. Actualmente el mencionado artículo señala que las sociedades anónimas deberán tener su capital representado en moneda nacional. Cuando los estatutos sociales dispongan que el objeto principal será invertir en activos radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera".
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 141) dicen que es lo más conveniente no fijar legalmente un capital mínimo para estas sociedades por cuanto cualquier cifra que se fije será arbitraria. Es un criterio liberal que ya era legge referenda en la brasileña de 1977.
Según el art. 280 de la ley 16.060 tratándose de constitución por acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos un 25% del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar a un 50 %.
Para Garrigues (ob. cit. pág. 134) el capital social es solamente una cifra permanente de la contabilidad, que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial efectivo.
Indica esa cifra el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe.
La determinación del capital en la escritura significa la declaración de que los socios han aportado o han ofrecido aportar a la sociedad a lo menos un conjunto de bienes equivalente a esa cifra y que la sociedad asume la obligación de conservar en interés de los acreedores una patrimonio igual, por lo menos , a la cuantía del capital . La razón de esta obligación de la sociedad reside en la nota de limitación de responsabilidad que es esencial a la sociedad por acciones. Los acreedores no tienen acceso directo al patrimonio de los accionistas. Solo cuentan como objeto de ejecución con el patrimonio social. Se comprende su interés en que este patrimonio no quede reducido por bajo a la cifra que representa la suma de las aportaciones de los socios.
Al constituir el importe del capital la primera partida del pasivo, actúa de garantía indirecta de los acreedores sociales en cuanto impide que puedan resultar del balance, ganancias repartibles, sin que los elementos del activo cubran, aparte de las demás deudas, la representada por el capítal.
Vivante dejó para siempre escrito que en antítesis con el patrimonio o capital efectivo, esencialmente mudable, está el capital nominal de la sociedad, fijado de manera estable por una cifra en el contrato, que tiene una función contable y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho. Este capital nominal y abstracto, primera partida del pasivo a figurar en el balance social, realiza frente al patrimonio o capital real la función de un recipiente destinado a medir el grano, que unas veces colma la medida y otras no llega a llenarlo (Garrido de Palma y Sánchez González, ob. cit. pág. 21).
El profesor Olivera García ( Estudios, pág. 253) concluye que el supuesto capital social, expresado en el contrato- como ocurría con el capital autorizado de la Ley 2.230, es solamente una cifra ideal, que sirve de límite a la potestad de suscripción e integración, pero no representa el capital en sí mismo. El legislador patrio, dice el autor (ob. Cit. pág. 291) continuó al sancionar la Ley 16.060, con la solución de regular a la sociedad anónima como una sociedad de capital variable, en la cual no existe la obligación de suscripción integral del capital autorizado, y el capital suscrito e integrado puede ser aumentado o reducido. Permite, dice el autor, el aumento del capital sin pasar por el procedimiento de reforma del estatuto, ni requerir el consentimiento de la asamblea, otorgando un poder desmedido a los administradores.
El supuesto capital contractual (¿social?) como ocurría en el autorizado de la Ley 2.230., es solamente una cifra ideal, que sirve de límite a la potestad de suscripción e integración. Se trata obviamente de una mala solución legislativa que priva a accionistas y terceros de toda información sobre el capital real de la sociedad anónima, ya que sólo el capital contenido en el contrato es objeto de inscripción registral. En la medida en que el monto del capital suscrito e integrado sólo surge de los libros y de los estados contables de la sociedad, los cuales se publican únicamente en el caso de las sociedades anónimas abiertas, no existe ningún mecanismo, aparte del derecho de información del accionista, para contar con estos datos.
Realiza la función de moderador legal y contable de la vida social, determina, dice Brunetti, en su función reguladora cuál es el máximo limite de los beneficios que se pueden repartir, cuál ha de ser el importe de las reservas, cuándo se deba proceder a la disolución de la sociedad o cuándo se tenga que modificar el estatuto social a causa de las pérdidas sufridas (Brunetti, ob. Cit. Pág. 78).
El capital social es la garantía ofrecida por la sociedad a los terceros, es aquella parte del patrimonio social cuya integridad es condición esencial en la distribución de los beneficios. Dejando sin variación, en el pasivo, el asiento del capital, se impide que se pueda distribuir, a título de dividendo, la parte de los valores que exceden del importe de los débitos inscritos en el pasivo hasta que la partida del capital social esté cubierta en el activo por una contrapartida equivalente de bienes muebles o inmuebles.
El pasivo representa el derecho de los acreedores y el patrimonio neto (que contiene el capital social) los derechos de sus propietarios.
Hasta la nueva redacción que la Ley 18083 le hizo al art. 279 el capital contractual tenía un monto mínimo que coincidía con el máximo de capital permitido para las sociedades de responsabilidad limitada. Actualmente el mencionado artículo señala que las sociedades anónimas deberán tener su capital representado en moneda nacional. Cuando los estatutos sociales dispongan que el objeto principal será invertir en activos radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera".
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 141) dicen que es lo más conveniente no fijar legalmente un capital mínimo para estas sociedades por cuanto cualquier cifra que se fije será arbitraria. Es un criterio liberal que ya era legge referenda en la brasileña de 1977.
Según el art. 280 de la ley 16.060 tratándose de constitución por acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos un 25% del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar a un 50 %.
Suscripción e integración del capital de SAS -
El capital social deberá ser íntegramente suscrito o integrado en el acto de constitución de la sociedad. En el mismo acto deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital social si la integración fuera en dinero, o el 100% (cien por ciento) si fuera en especie. En ningún caso, el plazo para la integración total de las acciones excederá de veinticuatro meses.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de tenencia de capital, los estatutos deberán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.
Podrán establecerse primas de emisión diferenciales para una misma emisión de acciones.
El capital social deberá ser íntegramente suscrito o integrado en el acto de constitución de la sociedad. En el mismo acto deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital social si la integración fuera en dinero, o el 100% (cien por ciento) si fuera en especie. En ningún caso, el plazo para la integración total de las acciones excederá de veinticuatro meses.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de tenencia de capital, los estatutos deberán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.
Podrán establecerse primas de emisión diferenciales para una misma emisión de acciones.
Funciones del capital.
La doctrina, dice Olivera García (Estudios, pág. 254) atribuye tres funciones básicas al capital social:
-De garantía, en el sentido de reservar aquella porción del patrimonio social que se encuentra fuera del ámbito de disponibilidad de los órganos sociales y asi servir de garantía a los acreedores pero permitiendo la distribución como dividendos de todos los recursos patrimoniales que exceden al capital. Citando a Garrigues dice la cifra del capital representa un dique que va conteniendo las aguas (elementos del activo) hasta que el activo supera el nivel del dique. A partir de ese instante, el agua que exceda irá a beneficiar a los accionistas bajo forma de dividendo.
- La función de organización consiste en su capacidad de servir de base para la determinación de la participación de los socios.
Para Olivera García (ADC tomo 13, pág. 15) la función de organización del capital social consiste en su capacidad de servir de base para determinar la participación de los socios en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. El capital social es necesariamente igual a la suma del valor nominal de las acciones o de las cuotas sociales, según los casos, por lo que la participación porcentual del socio o del accionista en estas sociedades será el cociente resultante de dividir el valor nominal de su participación por el capital social. Este cociente marcará normalmente los derechos políticos y económicos del socio o accionista frente a la sociedad.
- La función de productividad alude a que el capital social tiene como misión básica servir de fondo patrimonial para la obtención de beneficios, a través de determinada actividad empresarial. Esto determina que gran parte de la doctrina afirme que, en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deberá necesariamente existir una relación proporcional mínima entre el objeto que la sociedad se propone desarrollar y los recursos aportados por los socios para ello.
Infracapitalización.
La insuficiencia del capital para el desarrollo del objeto social propuesto recibe el nombre de infracapitalización. La infracapitalización puede consistir tanto en el aporte de recursos insuficientes para el desarrollo del objeto propuesto (infracapitalización material) como su aporte como pasivo, no formando parte del capital social (infracapitalización nominal). La doctrina ha sostenido la existencia de responsabilidad de los socios o accionistas en caso de infracapitalización material y la posibilidad de tratar los pasivos con dichos socios o accionistas como capital en caso de infracapitalización nominal.
La doctrina, dice Olivera García (Estudios, pág. 254) atribuye tres funciones básicas al capital social:
-De garantía, en el sentido de reservar aquella porción del patrimonio social que se encuentra fuera del ámbito de disponibilidad de los órganos sociales y asi servir de garantía a los acreedores pero permitiendo la distribución como dividendos de todos los recursos patrimoniales que exceden al capital. Citando a Garrigues dice la cifra del capital representa un dique que va conteniendo las aguas (elementos del activo) hasta que el activo supera el nivel del dique. A partir de ese instante, el agua que exceda irá a beneficiar a los accionistas bajo forma de dividendo.
- La función de organización consiste en su capacidad de servir de base para la determinación de la participación de los socios.
Para Olivera García (ADC tomo 13, pág. 15) la función de organización del capital social consiste en su capacidad de servir de base para determinar la participación de los socios en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. El capital social es necesariamente igual a la suma del valor nominal de las acciones o de las cuotas sociales, según los casos, por lo que la participación porcentual del socio o del accionista en estas sociedades será el cociente resultante de dividir el valor nominal de su participación por el capital social. Este cociente marcará normalmente los derechos políticos y económicos del socio o accionista frente a la sociedad.
- La función de productividad alude a que el capital social tiene como misión básica servir de fondo patrimonial para la obtención de beneficios, a través de determinada actividad empresarial. Esto determina que gran parte de la doctrina afirme que, en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deberá necesariamente existir una relación proporcional mínima entre el objeto que la sociedad se propone desarrollar y los recursos aportados por los socios para ello.
Infracapitalización.
La insuficiencia del capital para el desarrollo del objeto social propuesto recibe el nombre de infracapitalización. La infracapitalización puede consistir tanto en el aporte de recursos insuficientes para el desarrollo del objeto propuesto (infracapitalización material) como su aporte como pasivo, no formando parte del capital social (infracapitalización nominal). La doctrina ha sostenido la existencia de responsabilidad de los socios o accionistas en caso de infracapitalización material y la posibilidad de tratar los pasivos con dichos socios o accionistas como capital en caso de infracapitalización nominal.
El capital estatutario.
Señala Garrigues ( ob. cit. pág. 134) que el capital social es solamente una cifra permanente de la contabilidad, que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial efectivo. Indica esa cifra el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe.
La determinación del capital en la escritura significa la declaración de que los socios han aportado o han ofrecido aportar a la sociedad a lo menos un conjunto de bienes equivalente a esa cifra y que la sociedad asume la obligación de conservar en interés de los acreedores una patrimonio igual, por lo menos, a la cuantía del capital .
La razón de esta obligación de la sociedad reside en la nota de limitación de responsabilidad que es esencial a la sociedad por acciones. Los acreedores no tienen acceso directo al patrimonio de los accionistas. Solo cuentan como objeto de ejecución con el patrimonio social. Se comprende su interés en que este patrimonio no quede reducido por bajo a la cifra que representa la suma de las aportaciones de los socios. Al constituir el importe del capital la primera partida del pasivo, actúa de garantía indirecta de los acreedores sociales en cuanto impide que puedan resultar del balance, ganancias repartibles, sin que los elementos del activo cubran, aparte de las demás deudas, la representada por el capítal.
Vivante dejó para siempre escrito que en antítesis con el patrimonio o capital efectivo, esencialmente mudable, está el capital nominal de la sociedad, fijado de manera estable por una cifra en el contrato, que tiene una función contable y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho. Este capital nominal y abstracto, primera partida del pasivo a figurar en el balance social, realiza frente al patrimonio o capital real la función de un recipiente destinado a medir el grano, que unas veces colma la medida y otras no llega a llenarlo ( Garrido de Palma y Sánchez González, ob. cit. pág. 21).
El capital suscrito.
La suscripción de una acción, dice Ripert (ob. cit. pág. 254) es el acto jurídico por el cual una persona se compromete a formar parte de una sociedad por acciones, aportando una suma.
Es aquel que los interesados en adquirir acciones prometen aportar. No existe en nuestro derecho un plazo para la integración de la suscripción que si lo pueden pactar las partes. La suscripción se instrumenta en un documento en que una persona declara obligarse aportar una determinada suma de dinero o determinados bienes.
Nuestra Ley, dice Olivera García, no siguió en el caso particular de las sociedades anónimas al modelo argentino, sino que se mantuvo fiel al precedente de la Ley 2230. Esta es la fuente del artículo 280 de la Ley 16.060, que preceptúa que tratándose de constitución por acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar al 50% (cincuenta por ciento)
Expresa Olivera García, (Estudios, pág. 253) que entonces, las Sociedades Anónimas pueden funcionar con una suscripción parcial del capital social expresado en el contrato. Es decir, puede existir una porción del capital expresado en el contrato social, la cual no esté ni integrada ni suscrita por los accionistas. La sociedad tiene un crédito contra el accionista por el aporte debido (pág. 271).
Para Lapique ( ob. cit. pág. 91) mide los compromisos de integración. Hay un vínculo contractual entre la sociedad y el accionista. El accionista se obliga a integrar y la sociedad se obliga a recibir el aporte y emitir acciones. La AIN en su instructivo II ( pág. 222) permite que el aumento de capital integrado por nuevos aportes pueda ser resuelto por el directorio y no por la asamblea de accionistas.
Para Alfaro y Poziomek, ob. cit. pág. 209, la Ley de Sociedades Comerciales, apartándose de las fuentes consideradas por el legislador de la Ley uruguaya, y adoptando una solución que la ley argentina y la de los demás países iberoamericanos no tienen, regula a la Sociedad Anónima como de capital variable, en la cual no existe la obligación de suscripción integral del capital autorizado, y el capital suscripto e integrado pueden ser aumentado o reducido sin necesidad de reforma del estatuto. Por otra parte, no fija un plazo para que los suscriptores integren totalmente el valor de las acciones suscriptas, quedando librado a lo que disponga el contrato social, el programa de constitución si fuera por suscripción pública, las resoluciones de asamblea, o en su defecto, lo que resuelva el directorio o el administrador.
De acuerdo al artículo 317, los suscriptores estarán obligados a integrar el valor de las acciones suscriptas en las condiciones previstas en el contrato social, el programa de constitución o las resoluciones de la asamblea, y en su defecto, por el directorio o administrador de la sociedad. En estos dos últimos casos, las condiciones serán publicadas por tres días en el Diario Oficial y en otro diario.
Capital integrado.
Integrar una acción, dice Ripert (ob. cit. pág. 274) es pagar la deuda nacida en el acto de suscripción.
Es el efectivamente aportado. Existe entonces un principio de desembolso mínimo del 25 por ciento del Capital estatutario.
Debe integrarse en el momento de celebrar el contrato social un 25 % del capital social y suscribirse un mínimo del 25 %. Art. 280.
Cuando las pérdidas de la sociedad reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital integrado, la misma entrará en disolución ( art. 159).
Señala Garrigues ( ob. cit. pág. 134) que el capital social es solamente una cifra permanente de la contabilidad, que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial efectivo. Indica esa cifra el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe.
La determinación del capital en la escritura significa la declaración de que los socios han aportado o han ofrecido aportar a la sociedad a lo menos un conjunto de bienes equivalente a esa cifra y que la sociedad asume la obligación de conservar en interés de los acreedores una patrimonio igual, por lo menos, a la cuantía del capital .
La razón de esta obligación de la sociedad reside en la nota de limitación de responsabilidad que es esencial a la sociedad por acciones. Los acreedores no tienen acceso directo al patrimonio de los accionistas. Solo cuentan como objeto de ejecución con el patrimonio social. Se comprende su interés en que este patrimonio no quede reducido por bajo a la cifra que representa la suma de las aportaciones de los socios. Al constituir el importe del capital la primera partida del pasivo, actúa de garantía indirecta de los acreedores sociales en cuanto impide que puedan resultar del balance, ganancias repartibles, sin que los elementos del activo cubran, aparte de las demás deudas, la representada por el capítal.
Vivante dejó para siempre escrito que en antítesis con el patrimonio o capital efectivo, esencialmente mudable, está el capital nominal de la sociedad, fijado de manera estable por una cifra en el contrato, que tiene una función contable y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho. Este capital nominal y abstracto, primera partida del pasivo a figurar en el balance social, realiza frente al patrimonio o capital real la función de un recipiente destinado a medir el grano, que unas veces colma la medida y otras no llega a llenarlo ( Garrido de Palma y Sánchez González, ob. cit. pág. 21).
El capital suscrito.
La suscripción de una acción, dice Ripert (ob. cit. pág. 254) es el acto jurídico por el cual una persona se compromete a formar parte de una sociedad por acciones, aportando una suma.
Es aquel que los interesados en adquirir acciones prometen aportar. No existe en nuestro derecho un plazo para la integración de la suscripción que si lo pueden pactar las partes. La suscripción se instrumenta en un documento en que una persona declara obligarse aportar una determinada suma de dinero o determinados bienes.
Nuestra Ley, dice Olivera García, no siguió en el caso particular de las sociedades anónimas al modelo argentino, sino que se mantuvo fiel al precedente de la Ley 2230. Esta es la fuente del artículo 280 de la Ley 16.060, que preceptúa que tratándose de constitución por acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar al 50% (cincuenta por ciento)
Expresa Olivera García, (Estudios, pág. 253) que entonces, las Sociedades Anónimas pueden funcionar con una suscripción parcial del capital social expresado en el contrato. Es decir, puede existir una porción del capital expresado en el contrato social, la cual no esté ni integrada ni suscrita por los accionistas. La sociedad tiene un crédito contra el accionista por el aporte debido (pág. 271).
Para Lapique ( ob. cit. pág. 91) mide los compromisos de integración. Hay un vínculo contractual entre la sociedad y el accionista. El accionista se obliga a integrar y la sociedad se obliga a recibir el aporte y emitir acciones. La AIN en su instructivo II ( pág. 222) permite que el aumento de capital integrado por nuevos aportes pueda ser resuelto por el directorio y no por la asamblea de accionistas.
Para Alfaro y Poziomek, ob. cit. pág. 209, la Ley de Sociedades Comerciales, apartándose de las fuentes consideradas por el legislador de la Ley uruguaya, y adoptando una solución que la ley argentina y la de los demás países iberoamericanos no tienen, regula a la Sociedad Anónima como de capital variable, en la cual no existe la obligación de suscripción integral del capital autorizado, y el capital suscripto e integrado pueden ser aumentado o reducido sin necesidad de reforma del estatuto. Por otra parte, no fija un plazo para que los suscriptores integren totalmente el valor de las acciones suscriptas, quedando librado a lo que disponga el contrato social, el programa de constitución si fuera por suscripción pública, las resoluciones de asamblea, o en su defecto, lo que resuelva el directorio o el administrador.
De acuerdo al artículo 317, los suscriptores estarán obligados a integrar el valor de las acciones suscriptas en las condiciones previstas en el contrato social, el programa de constitución o las resoluciones de la asamblea, y en su defecto, por el directorio o administrador de la sociedad. En estos dos últimos casos, las condiciones serán publicadas por tres días en el Diario Oficial y en otro diario.
Capital integrado.
Integrar una acción, dice Ripert (ob. cit. pág. 274) es pagar la deuda nacida en el acto de suscripción.
Es el efectivamente aportado. Existe entonces un principio de desembolso mínimo del 25 por ciento del Capital estatutario.
Debe integrarse en el momento de celebrar el contrato social un 25 % del capital social y suscribirse un mínimo del 25 %. Art. 280.
Cuando las pérdidas de la sociedad reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital integrado, la misma entrará en disolución ( art. 159).
SAS
En el caso de las SAS, artículo 15, el capital social deberá ser íntegramente suscrito o integrado en el acto de constitución de la sociedad. En el mismo acto deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital social si la integración fuera en dinero, o el 100% (cien por ciento) si fuera en especie. En ningún caso, el plazo para la integración total de las acciones excederá de veinticuatro meses.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de tenencia de capital, los estatutos deberán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.
Podrán establecerse primas de emisión diferenciales para una misma emisión de acciones.
El decreto reglamentario establece en su artículo 12:
Capital. El capital suscrito e integrado al que refiere el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, pudiendo establecerse en una disposición transitoria de los estatutos o contrato social.
En caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820.
El control de los mínimos de capital exigidos por la Ley N° 19.820, citada anteriormente, corresponderá al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio.
Para Lapique, ob. cit. pág. 105-, la LFE no regula el aumento del capital, no se destina ni un artículo a este tema, por lo que sería de aplicación las normas en materia de sociedades anónimas. Si bien no se estableció un procedimiento de aumento de capital simplificado, dice el autor, como sí lo hizo la norma argentina, entiende el antedicho que se pueden incluir en el estatuto de la SAS, una serie de normas que faciliten el proceso de aumento del capital integrado, estableciendo que no se aplica el artículo 287 de la LSC, que no hay derecho de preferencia y derecho de receso. El aumento del capital estatutario implica una reforma del estatuto. Debe ser resuelta con el voto favorable de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho a voto ( artículo 35).
Zonas Francas.
De acuerdo al artículo 17 de la Ley 15.921, los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca deberán integrar el 30 % del capital contractual y suscribir lo que reste hasta completar el 50 %, sumas que deberán ser depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
El Banco de la República oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Nacional de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se desistiera de la constitución de la sociedad.
De acuerdo a los Profesores Carlos López, Virginia Bado y Nuri Rodríguez ( www.derechocomercial.edu.uy) en base la normativa citada, la sociedad anónima se constituye por acto único con distintas exigencias. Se celebra el contrato por tres o más fundadores y, simultáneamente, se debe suscribir el 50 % del capital e integrar el 60 % del capital suscrito (treinta por ciento del capital contractual). La integración en dinero debe hacerse por un depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
La suscripción e integración deben acreditarse ante la Auditoría Interna de la Nación, quien expedirá una constancia. La Auditoría Interna de la Nación se limita al control de las suscripciones e integración de capital. El control de legalidad lo ejercerá el Registro Nacional de Comercio.
El contrato y la constancia de la Auditoría Interna de la Nación se presentan directamente al Registro Nacional de Comercio para su inscripción. Luego de inscripto, se publica un extracto del contrato en el Diario Oficial, por una sola vez.
El Banco de la República Oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso de que se desistiera de la constitución de la sociedad.
Si la sociedad se constituye para realizar actividad financiera, se debe cumplir con exigencias especiales establecidas por la Ley 15.322 y sus modificativas. Se requerirá autorización del Poder Ejecutivo.
Por Decreto 515/003 se dispuso que estas sociedades estarán sometidas al contralor de la Dirección General Impositiva.
En el caso de las SAS, artículo 15, el capital social deberá ser íntegramente suscrito o integrado en el acto de constitución de la sociedad. En el mismo acto deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital social si la integración fuera en dinero, o el 100% (cien por ciento) si fuera en especie. En ningún caso, el plazo para la integración total de las acciones excederá de veinticuatro meses.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de tenencia de capital, los estatutos deberán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.
Podrán establecerse primas de emisión diferenciales para una misma emisión de acciones.
El decreto reglamentario establece en su artículo 12:
Capital. El capital suscrito e integrado al que refiere el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, pudiendo establecerse en una disposición transitoria de los estatutos o contrato social.
En caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820.
El control de los mínimos de capital exigidos por la Ley N° 19.820, citada anteriormente, corresponderá al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio.
Para Lapique, ob. cit. pág. 105-, la LFE no regula el aumento del capital, no se destina ni un artículo a este tema, por lo que sería de aplicación las normas en materia de sociedades anónimas. Si bien no se estableció un procedimiento de aumento de capital simplificado, dice el autor, como sí lo hizo la norma argentina, entiende el antedicho que se pueden incluir en el estatuto de la SAS, una serie de normas que faciliten el proceso de aumento del capital integrado, estableciendo que no se aplica el artículo 287 de la LSC, que no hay derecho de preferencia y derecho de receso. El aumento del capital estatutario implica una reforma del estatuto. Debe ser resuelta con el voto favorable de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho a voto ( artículo 35).
Zonas Francas.
De acuerdo al artículo 17 de la Ley 15.921, los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca deberán integrar el 30 % del capital contractual y suscribir lo que reste hasta completar el 50 %, sumas que deberán ser depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
El Banco de la República oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Nacional de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se desistiera de la constitución de la sociedad.
De acuerdo a los Profesores Carlos López, Virginia Bado y Nuri Rodríguez ( www.derechocomercial.edu.uy) en base la normativa citada, la sociedad anónima se constituye por acto único con distintas exigencias. Se celebra el contrato por tres o más fundadores y, simultáneamente, se debe suscribir el 50 % del capital e integrar el 60 % del capital suscrito (treinta por ciento del capital contractual). La integración en dinero debe hacerse por un depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
La suscripción e integración deben acreditarse ante la Auditoría Interna de la Nación, quien expedirá una constancia. La Auditoría Interna de la Nación se limita al control de las suscripciones e integración de capital. El control de legalidad lo ejercerá el Registro Nacional de Comercio.
El contrato y la constancia de la Auditoría Interna de la Nación se presentan directamente al Registro Nacional de Comercio para su inscripción. Luego de inscripto, se publica un extracto del contrato en el Diario Oficial, por una sola vez.
El Banco de la República Oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso de que se desistiera de la constitución de la sociedad.
Si la sociedad se constituye para realizar actividad financiera, se debe cumplir con exigencias especiales establecidas por la Ley 15.322 y sus modificativas. Se requerirá autorización del Poder Ejecutivo.
Por Decreto 515/003 se dispuso que estas sociedades estarán sometidas al contralor de la Dirección General Impositiva.
¿Capital Social?
Olivera García (Estudios de Derecho Societario, pág. 250) explicaba en 1999 que la doctrina no ha llegado aún a un acuerdo sobre el concepto de capital social. Para un primer sector constituido por Ascarelli, Lyon Caen y Renault, Zaldivar y otros en Cuadernos de Derecho Societario, el concepto de capital social está asociado indisolublemente a las aportaciones de los socios, representando simplemente la suma de dichos aportes o bien la expresión monetaria del valor asignado a los mismos en el momento de la constitución de la sociedad.
Para Vivante, Messineo, Garrigues, Rubio y Uría, el capital social es un concepto exclusivamente jurídico, que indica la cifra del patrimonio efectivo mínimo que debe existir en la sociedad.
Para De Gregorio, Simonetto y Portale existe un aspecto nominal y aspecto real del capital. Desde el punto de vista nominal, es el importe mínimo al cual debe ascender el activo neto de la sociedad; mientras que, desde el punto de vista real, es la porción de patrimonio neto- determinado cuantitativamente- del cual la sociedad no puede disponer, por cuanto está destinada a servir de cobertura del importe nominal del capital.
¿Crisis del concepto de capital social?
Para el autor antedicho, la vinculación del concepto de capital social con los aportes realizados por los socios resulta incorrecta e inútil. No existe correspondencia necesaria entre los aportes de los socios y el capital, ni aun en el momento mismo de la creación de la sociedad. La circunstancia de que puedan realizarse integraciones bajo la par elimina esta circunstancia.
Olivera García (Estudios de Derecho Societario, pág. 250) explicaba en 1999 que la doctrina no ha llegado aún a un acuerdo sobre el concepto de capital social. Para un primer sector constituido por Ascarelli, Lyon Caen y Renault, Zaldivar y otros en Cuadernos de Derecho Societario, el concepto de capital social está asociado indisolublemente a las aportaciones de los socios, representando simplemente la suma de dichos aportes o bien la expresión monetaria del valor asignado a los mismos en el momento de la constitución de la sociedad.
Para Vivante, Messineo, Garrigues, Rubio y Uría, el capital social es un concepto exclusivamente jurídico, que indica la cifra del patrimonio efectivo mínimo que debe existir en la sociedad.
Para De Gregorio, Simonetto y Portale existe un aspecto nominal y aspecto real del capital. Desde el punto de vista nominal, es el importe mínimo al cual debe ascender el activo neto de la sociedad; mientras que, desde el punto de vista real, es la porción de patrimonio neto- determinado cuantitativamente- del cual la sociedad no puede disponer, por cuanto está destinada a servir de cobertura del importe nominal del capital.
¿Crisis del concepto de capital social?
Para el autor antedicho, la vinculación del concepto de capital social con los aportes realizados por los socios resulta incorrecta e inútil. No existe correspondencia necesaria entre los aportes de los socios y el capital, ni aun en el momento mismo de la creación de la sociedad. La circunstancia de que puedan realizarse integraciones bajo la par elimina esta circunstancia.
Principios ordenadores del capital.
Creimer siguiendo a Zaldívar y otros en “ Cuadernos de Derecho Societario "sistematiza una serie de principios ordenadores que surgen de la legislación en materia de capital de sociedades anónimas.
Determinación y unidad.
El capital es único y determinado. Dicho principio lo vemos recogido en el artículo 6 de la ley, cuando señala que en el acto constitutivo de la sociedad debe establecerse de manera precisa el monto del capital.
Determinado significa que el capital social debe ser fijado en forma exacta y precisa, expresándoselo en una cifra única que señale numéricamente su monto en moneda de curso legal ( Verón, ob. cit. pág. 333).
Efectividad.
Tanto en el nacimiento de la sociedad como durante el desarrollo de la misma, el capital debe existir realmente y equivaler a aportaciones efectivas. Con ello se procura la tutela del capital social, que se materializa partiendo desde su suscripción hasta su total integración, evitando las sobrevaloraciones cuando el aporte consista en bienes no dinerarios ( Verón, ob.cit. pág. 333).
Variabilidad condicionada.
El capital social- único, determinado y efectivo- debe, en principio, permanecer inalterado, correspondido con el patrimonio social ( principio de vinculación), y garantizando la inmovilidad de su cifra ( principio de estabilidad).
En realidad, más que de un principio de permanencia, fijeza o estabilidad, debe hablarse de un principio de variabilidad condicionada, pues toda alteración del capital – realizada observando los requisitos legales- es no sólo admitida sino que, casi siempre, necesaria y/o conveniente, aunque se plantea la digresión: “ mejor sería decir por tanto que el capital como el patrimonio pueden variar durante la vida de la sociedad pero mientras la modificación del patrimonio es fruto de las vicisitudes económicas de la empresa, las alteraciones del capital obedecen a decisiones adoptadas por los correspondientes órganos sociales, con los requisitos y formalidades que la ley reclama ( Verón, ob. cit. pág. 334).
Intangibilidad.
Como señala Mezzera, el patrimonio activo es el valor de todos los bienes que posee una sociedad y los créditos contra terceros. Deducidas las deudas y las obligaciones se obtiene el patrimonio neto. El patrimonio activo constituye el respaldo del capital. Con un patrimonio deficitario el rubro capital no ofrece garantías de ninguna clase a los accionistas y a los terceros. Por consiguiente deben existir en el patrimonio valores activos que se contrapongan al capital y por lo menos lo igualen. Mientras eso no se produzca no es posible pensar en la existencia de utilidades las cuales nacen únicamente cuando se produce un excedente.
Expresamente el artículo 98 señala que no se pueden repartir dividendos si no es sobre utilidades. Dice Creimer si no hay utilidades, y se reparte algo a los socios, ¿ que se le esta dando?. Se le está dando capital, y esto es lo que no se quiere disminuir( pág. 125 a 132 ).
Dice Halperin : el alcance de la prohibición de afectar el capital social no significa que éste debe mantenerse inalterado, incólume, a través del azar de la empresa.: “ los socios no han prometido a los terceros que , hasta la disolución de la sociedad habría una masa activa igual al capital. La sociedad anónima puede arruinarse como cualquier comerciante individual. Lo que está prohibido a los socios , a menos que cumplan las formalidades relativas a la reducción regular del capital, es convenir la reintegración de sus capitales o remisión de las cuotas impagas, es decir , toda operación que signifique la reducción clandestina del capital. No pueden entonces distribuirse utilidades sin absorber las pérdidas de los ejercicios anteriores. Lo contrario llevaría a calcular la utilidad como si la sociedad se liquidara al fin de cada ejercicio, lo que es inadmisible: los ejercicios son solidarios (pag. 191 y ss. ).
Aumento del capital.
Las sociedades por acciones se ven frecuentemente en la necesidad de conseguir nuevo capital. En primer lugar se echará mano a la concertación de préstamos y la emisión de obligaciones negociables. Un recurso especial para la obtención de capital es el aumento del capital social. Esta resolución por regla general deberá tomarse sólo cuando se encuentren integrados todos los aportes. También cuando existen aportes pendientes de integración que no puedan ser realizados o cuando se tratase de aportes no integrados de un monto relativamente insignificante.
Habiendo varias clases de acciones, se precisa además el consentimiento de los accionistas de cada categoría, por votación separada. Si existiesen acciones preferidas sin derecho de voto, se necesita el consentimiento de los accionistas preferidos en asamblea separada.
En el estatuto puede admitirse el aumento del capital por aprobación de asamblea extraordinaria.
Artículo 284- (Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital
contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252. En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362. La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará.
En esencia, señala Olivera García, Estudios…pág- 520, la norma está consagrando la posibilidad de modificar una disposición de los estatutos sociales ( el monto del capital contractual) sin necesidad de pasar por el control de legalidad que hace el órgano estatal de control, siendo suficiente la inscripción registral y la publicación de un extracto de la decisión asamblearia.
Creimer siguiendo a Zaldívar y otros en “ Cuadernos de Derecho Societario "sistematiza una serie de principios ordenadores que surgen de la legislación en materia de capital de sociedades anónimas.
Determinación y unidad.
El capital es único y determinado. Dicho principio lo vemos recogido en el artículo 6 de la ley, cuando señala que en el acto constitutivo de la sociedad debe establecerse de manera precisa el monto del capital.
Determinado significa que el capital social debe ser fijado en forma exacta y precisa, expresándoselo en una cifra única que señale numéricamente su monto en moneda de curso legal ( Verón, ob. cit. pág. 333).
Efectividad.
Tanto en el nacimiento de la sociedad como durante el desarrollo de la misma, el capital debe existir realmente y equivaler a aportaciones efectivas. Con ello se procura la tutela del capital social, que se materializa partiendo desde su suscripción hasta su total integración, evitando las sobrevaloraciones cuando el aporte consista en bienes no dinerarios ( Verón, ob.cit. pág. 333).
Variabilidad condicionada.
El capital social- único, determinado y efectivo- debe, en principio, permanecer inalterado, correspondido con el patrimonio social ( principio de vinculación), y garantizando la inmovilidad de su cifra ( principio de estabilidad).
En realidad, más que de un principio de permanencia, fijeza o estabilidad, debe hablarse de un principio de variabilidad condicionada, pues toda alteración del capital – realizada observando los requisitos legales- es no sólo admitida sino que, casi siempre, necesaria y/o conveniente, aunque se plantea la digresión: “ mejor sería decir por tanto que el capital como el patrimonio pueden variar durante la vida de la sociedad pero mientras la modificación del patrimonio es fruto de las vicisitudes económicas de la empresa, las alteraciones del capital obedecen a decisiones adoptadas por los correspondientes órganos sociales, con los requisitos y formalidades que la ley reclama ( Verón, ob. cit. pág. 334).
Intangibilidad.
Como señala Mezzera, el patrimonio activo es el valor de todos los bienes que posee una sociedad y los créditos contra terceros. Deducidas las deudas y las obligaciones se obtiene el patrimonio neto. El patrimonio activo constituye el respaldo del capital. Con un patrimonio deficitario el rubro capital no ofrece garantías de ninguna clase a los accionistas y a los terceros. Por consiguiente deben existir en el patrimonio valores activos que se contrapongan al capital y por lo menos lo igualen. Mientras eso no se produzca no es posible pensar en la existencia de utilidades las cuales nacen únicamente cuando se produce un excedente.
Expresamente el artículo 98 señala que no se pueden repartir dividendos si no es sobre utilidades. Dice Creimer si no hay utilidades, y se reparte algo a los socios, ¿ que se le esta dando?. Se le está dando capital, y esto es lo que no se quiere disminuir( pág. 125 a 132 ).
Dice Halperin : el alcance de la prohibición de afectar el capital social no significa que éste debe mantenerse inalterado, incólume, a través del azar de la empresa.: “ los socios no han prometido a los terceros que , hasta la disolución de la sociedad habría una masa activa igual al capital. La sociedad anónima puede arruinarse como cualquier comerciante individual. Lo que está prohibido a los socios , a menos que cumplan las formalidades relativas a la reducción regular del capital, es convenir la reintegración de sus capitales o remisión de las cuotas impagas, es decir , toda operación que signifique la reducción clandestina del capital. No pueden entonces distribuirse utilidades sin absorber las pérdidas de los ejercicios anteriores. Lo contrario llevaría a calcular la utilidad como si la sociedad se liquidara al fin de cada ejercicio, lo que es inadmisible: los ejercicios son solidarios (pag. 191 y ss. ).
Aumento del capital.
Las sociedades por acciones se ven frecuentemente en la necesidad de conseguir nuevo capital. En primer lugar se echará mano a la concertación de préstamos y la emisión de obligaciones negociables. Un recurso especial para la obtención de capital es el aumento del capital social. Esta resolución por regla general deberá tomarse sólo cuando se encuentren integrados todos los aportes. También cuando existen aportes pendientes de integración que no puedan ser realizados o cuando se tratase de aportes no integrados de un monto relativamente insignificante.
Habiendo varias clases de acciones, se precisa además el consentimiento de los accionistas de cada categoría, por votación separada. Si existiesen acciones preferidas sin derecho de voto, se necesita el consentimiento de los accionistas preferidos en asamblea separada.
En el estatuto puede admitirse el aumento del capital por aprobación de asamblea extraordinaria.
Artículo 284- (Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital
contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252. En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362. La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará.
En esencia, señala Olivera García, Estudios…pág- 520, la norma está consagrando la posibilidad de modificar una disposición de los estatutos sociales ( el monto del capital contractual) sin necesidad de pasar por el control de legalidad que hace el órgano estatal de control, siendo suficiente la inscripción registral y la publicación de un extracto de la decisión asamblearia.
Aumento real del capital.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 84) el aumento real del capital integrado es aquel aumento que da lugar a un efectivo incremento patrimonial de la sociedad. Básicamente, puede consistir en la realización de nuevos aportes o en la capitalización de pasivos. La realización de nuevos aportes produce un aumento del activo y del patrimonio neto de la sociedad. Por su parte, la capitalización de pasivos supone una reducción del pasivo social y un aumento del patrimonio neto. Ante un aumento real del capital integrado, la sociedad debe emitir y entregar acciones a aquellos accionistas que realizaron los aportes.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 84) el aumento real del capital integrado es aquel aumento que da lugar a un efectivo incremento patrimonial de la sociedad. Básicamente, puede consistir en la realización de nuevos aportes o en la capitalización de pasivos. La realización de nuevos aportes produce un aumento del activo y del patrimonio neto de la sociedad. Por su parte, la capitalización de pasivos supone una reducción del pasivo social y un aumento del patrimonio neto. Ante un aumento real del capital integrado, la sociedad debe emitir y entregar acciones a aquellos accionistas que realizaron los aportes.
Aportes irrevocables en SAS.
Para Poziomek y Alfaro – ob. cit. pág. 217- serían recursos entregados por los accionistas a la sociedad con el objetivo de ser capitalizados. Para ser contabilizados como tales, se requiere decisión del órgano de gobierno y reforma del estatuto en trámite.
De acuerdo a Bellocq ( ob. cit. pág. 106) es una contribución que realiza un accionista o un tercero a una sociedad comercial, con el objetivo que sea capitalizada en un futuro. Es un mecanismo utilizado para que la sociedad pueda disponer rápidamente de fondos que pretenden ser capitalizados, sin que haya que realizar previamente el procedimiento previsto para aumentar el capital integrado. A cambio de la contribución efectuada el sujeto no recibe acciones ni certificados provisorios. El contribuyente es acreedor y no accionista. La sociedad que recibe la contribución, adquiere el derecho a disponer de dicho adelanto como capital de giro para su actividad empresarial. La sociedad se obliga a desplegar los mecanismos orgánicos para que la asamblea o el accionistas único pueda resolver su capitalización en los términos que hayan acordado con el sujeto que realizó el aporte irrevocable. Pueden ser realizados por accionistas o terceros ( artículo 13 del decreto). En segundo lugar, la reglamentación establece que contablemente, los aportes irrevocables se documentan como parte del patrimonio social. Adquirirán el carácter de aportes irrevocables desde la resolución del órgano de administración que los acepte como tales. Transcurrido el plazo de 24 meses o no habiendo sido aceptado los mismos por la asamblea o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales, los aportes irrevocables pasarán a ser un pasivo social, lo que deberá reflejarse en la contabilidad de la empresa. El órgano de administración es el encargado de recibir el aporte irrevocable. Vencido el plazo de 24 meses, la restitución se hará sin intereses salvo pacto en contrario.
Lapique ( ob. cit. pág. 100) citando a Gagliardo dice que el anticipo a cuenta de un futuro aumento de capital constituye un acto jurídico societario por el cual un accionista o un tercero entrega a una sociedad un bien que se aplicará a una emisión de acciones y antes que dicha entidad hubiere adoptado la pertinente resolución asamblearia. Desde el punto de vista contable ( ob. cit. pág. 123) es discutible si estamos ante un rubro patrimonial o un pasivo de la sociedad. Cuando se realizan aportes irrevocables se invierte el proceso de aumento de capital en el sentido que primero se recibe por el ente societario el aporte y luego se cumplen con los aspectos formales de aumento del capital. El decreto 335/90 establece una solución clara en cuanto a que los aportes irrevocables integran el patrimonio social si se cumplen los requisitos previstos por la norma, durante el plazo de 24 meses.
Artículo 18.
Los aportes irrevocables que la sociedad por acciones simplificada reciba a cuenta de futuras integraciones de capital podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la sociedad por acciones simplificada. La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación.
En consulta 4802 de la DGI, se evacua lo siguiente: el tratamiento tributario a aplicar, con relación al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de la operación que se describe a continuación. Una Sociedad Anónima, que tiene su capital autorizado totalmente integrado, se plantea la posibilidad de celebrar un contrato con un inversionista, por el cual la empresa recibirá dinero como adelanto irrevocable a cuenta de futura integración. El contrato establecerá que el inversionista aporta el dinero a la empresa, obligándose ésta a convocar a una asamblea extraordinaria para aprobar o no una reforma del contrato para ampliar el capital y decidir sobre el adelanto irrevocable, asamblea que podrá celebrarse en el ejercicio siguiente. Adelanta opinión en el sentido de que se trata de un crédito a una cuenta patrimonial, no constituyendo un pasivo para la empresa, en la medida que si la Asamblea aprueba la operación, continuará el trámite de reforma de estatutos y capitalización del adelanto; en caso que no se apruebe la misma, será en esa instancia que nace el pasivo financiero para la empresa. Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por el consultante por los motivos de que se detallan a continuación. En efecto, en el caso, estamos en presencia de un pasivo financiero. El artículo 97 del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, establece: Aumentos de capital. Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente. En consecuencia, la empresa deberá computar como pasivo fiscal el dinero recibido, hasta tanto la asamblea de accionistas no apruebe la reforma de estatutos y el aumento de capital, siendo un pasivo computable a los efectos del cálculo del ajuste por inflación
De acuerdo al artículo 13 del Decreto:
Aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones. Los aportes que los accionistas o terceros efectúen a cuenta de futuras integraciones conformarán el patrimonio de la sociedad, y deberán documentarse, indicando:
a) Datos identificatorios de los aportantes;
b) Indicación de calidad de tercero, accionista de la sociedad o de su
controlante o controlada;
c) Características y monto del aporte, individualizándose de conformidad
con las Leyes N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y N° 19.210, de 29
de abril de 2014;
d) Plazo para la capitalización, que no podrá exceder de 24
(veinticuatro) meses. Adquirirán el carácter de aportes irrevocables
desde la resolución del órgano de administración que los acepte como
tales. El citado órgano deberá en el plazo mencionado obtener la
aceptación para capitalizarlo por parte de la asamblea de accionistas
o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos
sociales; en caso contrario o si hubiera vencido el plazo de 24
(veinticuatro) meses sin aceptación, deberá restituirse al aportante,
sin intereses salvo que otra cosa se hubiera pactado. Dichos aportes
serán computados a los solos efectos de la aplicación de las normas
que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital
integrado. El aportante tendrá derecho a requerir al órgano de
administración que la capitalización de su aporte se incluya en el
orden del día de las asambleas hasta el vencimiento del plazo, o hasta
la restitución de su importe;
Enseña Lapique ( ob.cit. pág. 102) que es responsabilidad del órgano de administración obtener la aceptación para su capitalización de la asamblea. Este órgano no puede asumir la obligación de obtener la aceptación, sino que lo que podrá hacer es convocar a la asamblea de accionista, reunión de socios o consultarlo por escrito, para que se pronuncie sobre la capitalización de estos anticipos. De no convocar a la asamblea incurrirán en responsabilidad, de acuerdo al autor antedicho.
e) En caso de haber transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses o no
habiendo sido aceptado los mismos por la asamblea o quien haga sus
veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales, los aportes
irrevocables serán un pasivo social.
Además de los requisitos que exige la reglamentación, al momento de documentar el aporte irrevocable, Lapique ( ob. cit. pág. 101) señala que debería incluir que tipo de acciones va a emitir la sociedad a cambio del aporte irrevocable, que cantidad de acciones, con o sin derecho a voto, si la emisión se va a realizar con prima de emisión, intereses en caso de que se devuelvan los aportes irrevocables, multa para el caso de incumplimiento de la capitalización por la sociedad, etc. El plazo de 24 meses puede ser acortado.
Argentina:
Artículo 45.- Aportes irrevocables. Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dicho aporte. La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación.
Aumento nominativo del capital.
Para Olivera- Estudios…pág. 408- las formas más corrientes de aumento nominal del capital integrado son la capitalización de utilidades y la de reservas. En ambos casos, el incremento del rubro capital se realiza sin que varíe el patrimonio societario, a través del pasaje de partidas registradas en otros rubros. En ambos casos también, el aumento del capital provoca la emisión de nuevas acciones que, en este supuesto, reciben el nombre de acciones liberadas, ya que no tienen como contrapartida un aporte del accionista. Dichas acciones son entregadas a los accionistas, a prorrata. Citando a Messineo – pág. 419- expresa que en tal sentido, el caso de aumento por traspaso de reservas a capital, el aumento se expresa bajo la forma de emisión de nuevas acciones, y éstas deben ser distribuidas gratuitamente- en proporción a las poseídas- a los ya socios, de manera que, para éstos, la situación, si cambia jurídicamente, en cuanto el capital es aumentado pero no cambia económicamente, puesto que la sociedad continúa teniendo el mismo patrimonio que tenía antes del aumento; y la medida de la participación queda sin modificar. Citando a Garrigues aclara que es un traspaso directo que no exige el previo acuerdo de distribución de las reservas entre los accionistas, ni el consentimiento de estos en aportar lo que reciben a título de dividendo extraordinario, para poder suscribir acciones.
El aumento nominativo del capital significa que el aumento no se efectúa por medios extraños sino con fondos de la sociedad. Ejemplos: conversión de reservas o beneficios en capital, adjudicándose por el importe respectivo, acciones gratuitas. En realidad, como lo ha señalado Rauch, se trata sólo de una transformación de valores patrimoniales. De ello resultan algunas consecuencias especiales, suprimiéndose, por ejemplo, la suscripción de acciones ( Gierke, ob. cit. pág 538). En estos casos dicen Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 531) no se modifica el patrimonio neto. Los autores, citando prácticas administrativas de su país ( Tomo I, pág. 654) dicen que no correspondería admitir un aumento nominativo del capital con cargo a reservas, en una sociedad que tiene a la vez pérdidas importantes, lo que no justifica la existencia efectiva de estos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital.
De acuerdo a la ley 16.060, art. 287, no podrá resolverse el aumento del capital por nuevos aportes sin haber actualizado previamente los valores del activo y pasivo, según balance especial que se efectuará al respecto.
Señala Lapique ( Semana Académica 2019, pág. 286) que la posición adoptada por la AIN que sustenta la capitalización imperativa de todos los rubros patrimoniales, afecta la política de dividendos de la empresa. Al capitalizar la reserva legal, ésta deberá ser reconstituída en los próximos ejercicios, impidiendo que se pueda distribuir dividendos.
El capital social se puede aumentar por revalorización de una parte del patrimonio, por ejemplo cuando un inmueble adquirido en la crisis de 2002 en $ 500.000, vale hoy $ 1.000.000 y valerse del exceso del activo sobre el pasivo para aumentar en $ 500.000. el capital integrado.
No se debe comunicar a la AIN ( Lapique, pág. 117) el aumento nominal, dado que mediante los mismos únicamente se realiza una capitalización de rubros patrimoniales y no se afecta a los accionistas de la sociedad, dado que todos reciben acciones liberadas, en proporción a su participación.
En las SAS, en caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820.
El 3 de mayo de 2013 se promulgó la Ley 19.074 que deroga la exigencia de aumento obligatorio de capital establecida en el artículo 288 de la Ley 16.060. Dicho artículo, aplicable solo a sociedades anónimas, regulaba una causal de aumento obligatorio de capital integrado en la cual, si el capital integrado de la sociedad representaba menos del 50% del capital integrado más las reservas y ajustes al patrimonio, entonces la sociedad debía capitalizar dichas reservas y ajustes al patrimonio hasta llegar, al menos, al porcentaje antes mencionado. En definitiva, la ecuación para analizar si una sociedad encuadraba dentro de dicha causal era: Capital integrado < 50% (Capital integrado + Reservas + Ajustes al patrimonio). El propósito de la norma era el mantenimiento de una relación mínima entre el capital integrado y el patrimonio neto de la sociedad. Con ello se buscaba una relación entre el valor nominal de las acciones y el valor real de las mismas. Sin perjuicio de la intención buscada por la ley, el propósito no fue alcanzado en la práctica siendo pasible de innumerables críticas por parte de la doctrina.
El aumento del capital social resultante será dispuesto por el órgano de administración dentro de los treinta días de aprobado el balance y no requerirá conformidad administrativa. La resolución del órgano de administración disponiendo el aumento se comunicará al Registro Nacional de Comercio y se publicará".
El procedimiento a seguir para hacer efectivo el aumento varía: se emiten nuevas acciones, o se aumenta el valor nominal de las existentes. Es menester tener en cuenta la eventual concurrencia de accionistas con distintos derechos: estos derechos deben respetarse y calcularse para la realización de la operación. Estas formas de aumento no autorizan a ejercer el derecho de receso, ya que no es un aumento real del capital, sino simplemente – desde este punto de vista – una real actualización de haber y del capital social.
Las cantidades aportadas como consecuencia del aumento pueden ser aplicadas en la forma que sea necesaria, incluso para cancelar deudas de la sociedad ( Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 531).
En las hipótesis de aumento de capital examinadas, esto es, utilización de reservas o revalorizaciones, el mismo puede hacerse elevando el valor nominal de las acciones o distribuyendo acciones gratuitas a los viejos accionistas (De Gregorio, ob. cit. pág. 656).
Explican Sánchez Calero y otro (Tomo I, pág. 539) que el aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial que implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna, dado que los recursos propios seguirán siendo los mismos, y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Supone si una modificación cualitativa, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban las reservas voluntarias a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ella.
Para Poziomek y Alfaro – ob. cit. pág. 217- serían recursos entregados por los accionistas a la sociedad con el objetivo de ser capitalizados. Para ser contabilizados como tales, se requiere decisión del órgano de gobierno y reforma del estatuto en trámite.
De acuerdo a Bellocq ( ob. cit. pág. 106) es una contribución que realiza un accionista o un tercero a una sociedad comercial, con el objetivo que sea capitalizada en un futuro. Es un mecanismo utilizado para que la sociedad pueda disponer rápidamente de fondos que pretenden ser capitalizados, sin que haya que realizar previamente el procedimiento previsto para aumentar el capital integrado. A cambio de la contribución efectuada el sujeto no recibe acciones ni certificados provisorios. El contribuyente es acreedor y no accionista. La sociedad que recibe la contribución, adquiere el derecho a disponer de dicho adelanto como capital de giro para su actividad empresarial. La sociedad se obliga a desplegar los mecanismos orgánicos para que la asamblea o el accionistas único pueda resolver su capitalización en los términos que hayan acordado con el sujeto que realizó el aporte irrevocable. Pueden ser realizados por accionistas o terceros ( artículo 13 del decreto). En segundo lugar, la reglamentación establece que contablemente, los aportes irrevocables se documentan como parte del patrimonio social. Adquirirán el carácter de aportes irrevocables desde la resolución del órgano de administración que los acepte como tales. Transcurrido el plazo de 24 meses o no habiendo sido aceptado los mismos por la asamblea o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales, los aportes irrevocables pasarán a ser un pasivo social, lo que deberá reflejarse en la contabilidad de la empresa. El órgano de administración es el encargado de recibir el aporte irrevocable. Vencido el plazo de 24 meses, la restitución se hará sin intereses salvo pacto en contrario.
Lapique ( ob. cit. pág. 100) citando a Gagliardo dice que el anticipo a cuenta de un futuro aumento de capital constituye un acto jurídico societario por el cual un accionista o un tercero entrega a una sociedad un bien que se aplicará a una emisión de acciones y antes que dicha entidad hubiere adoptado la pertinente resolución asamblearia. Desde el punto de vista contable ( ob. cit. pág. 123) es discutible si estamos ante un rubro patrimonial o un pasivo de la sociedad. Cuando se realizan aportes irrevocables se invierte el proceso de aumento de capital en el sentido que primero se recibe por el ente societario el aporte y luego se cumplen con los aspectos formales de aumento del capital. El decreto 335/90 establece una solución clara en cuanto a que los aportes irrevocables integran el patrimonio social si se cumplen los requisitos previstos por la norma, durante el plazo de 24 meses.
Artículo 18.
Los aportes irrevocables que la sociedad por acciones simplificada reciba a cuenta de futuras integraciones de capital podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la sociedad por acciones simplificada. La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación.
En consulta 4802 de la DGI, se evacua lo siguiente: el tratamiento tributario a aplicar, con relación al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de la operación que se describe a continuación. Una Sociedad Anónima, que tiene su capital autorizado totalmente integrado, se plantea la posibilidad de celebrar un contrato con un inversionista, por el cual la empresa recibirá dinero como adelanto irrevocable a cuenta de futura integración. El contrato establecerá que el inversionista aporta el dinero a la empresa, obligándose ésta a convocar a una asamblea extraordinaria para aprobar o no una reforma del contrato para ampliar el capital y decidir sobre el adelanto irrevocable, asamblea que podrá celebrarse en el ejercicio siguiente. Adelanta opinión en el sentido de que se trata de un crédito a una cuenta patrimonial, no constituyendo un pasivo para la empresa, en la medida que si la Asamblea aprueba la operación, continuará el trámite de reforma de estatutos y capitalización del adelanto; en caso que no se apruebe la misma, será en esa instancia que nace el pasivo financiero para la empresa. Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por el consultante por los motivos de que se detallan a continuación. En efecto, en el caso, estamos en presencia de un pasivo financiero. El artículo 97 del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, establece: Aumentos de capital. Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente. En consecuencia, la empresa deberá computar como pasivo fiscal el dinero recibido, hasta tanto la asamblea de accionistas no apruebe la reforma de estatutos y el aumento de capital, siendo un pasivo computable a los efectos del cálculo del ajuste por inflación
De acuerdo al artículo 13 del Decreto:
Aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones. Los aportes que los accionistas o terceros efectúen a cuenta de futuras integraciones conformarán el patrimonio de la sociedad, y deberán documentarse, indicando:
a) Datos identificatorios de los aportantes;
b) Indicación de calidad de tercero, accionista de la sociedad o de su
controlante o controlada;
c) Características y monto del aporte, individualizándose de conformidad
con las Leyes N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y N° 19.210, de 29
de abril de 2014;
d) Plazo para la capitalización, que no podrá exceder de 24
(veinticuatro) meses. Adquirirán el carácter de aportes irrevocables
desde la resolución del órgano de administración que los acepte como
tales. El citado órgano deberá en el plazo mencionado obtener la
aceptación para capitalizarlo por parte de la asamblea de accionistas
o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos
sociales; en caso contrario o si hubiera vencido el plazo de 24
(veinticuatro) meses sin aceptación, deberá restituirse al aportante,
sin intereses salvo que otra cosa se hubiera pactado. Dichos aportes
serán computados a los solos efectos de la aplicación de las normas
que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital
integrado. El aportante tendrá derecho a requerir al órgano de
administración que la capitalización de su aporte se incluya en el
orden del día de las asambleas hasta el vencimiento del plazo, o hasta
la restitución de su importe;
Enseña Lapique ( ob.cit. pág. 102) que es responsabilidad del órgano de administración obtener la aceptación para su capitalización de la asamblea. Este órgano no puede asumir la obligación de obtener la aceptación, sino que lo que podrá hacer es convocar a la asamblea de accionista, reunión de socios o consultarlo por escrito, para que se pronuncie sobre la capitalización de estos anticipos. De no convocar a la asamblea incurrirán en responsabilidad, de acuerdo al autor antedicho.
e) En caso de haber transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses o no
habiendo sido aceptado los mismos por la asamblea o quien haga sus
veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales, los aportes
irrevocables serán un pasivo social.
Además de los requisitos que exige la reglamentación, al momento de documentar el aporte irrevocable, Lapique ( ob. cit. pág. 101) señala que debería incluir que tipo de acciones va a emitir la sociedad a cambio del aporte irrevocable, que cantidad de acciones, con o sin derecho a voto, si la emisión se va a realizar con prima de emisión, intereses en caso de que se devuelvan los aportes irrevocables, multa para el caso de incumplimiento de la capitalización por la sociedad, etc. El plazo de 24 meses puede ser acortado.
Argentina:
Artículo 45.- Aportes irrevocables. Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dicho aporte. La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación.
Aumento nominativo del capital.
Para Olivera- Estudios…pág. 408- las formas más corrientes de aumento nominal del capital integrado son la capitalización de utilidades y la de reservas. En ambos casos, el incremento del rubro capital se realiza sin que varíe el patrimonio societario, a través del pasaje de partidas registradas en otros rubros. En ambos casos también, el aumento del capital provoca la emisión de nuevas acciones que, en este supuesto, reciben el nombre de acciones liberadas, ya que no tienen como contrapartida un aporte del accionista. Dichas acciones son entregadas a los accionistas, a prorrata. Citando a Messineo – pág. 419- expresa que en tal sentido, el caso de aumento por traspaso de reservas a capital, el aumento se expresa bajo la forma de emisión de nuevas acciones, y éstas deben ser distribuidas gratuitamente- en proporción a las poseídas- a los ya socios, de manera que, para éstos, la situación, si cambia jurídicamente, en cuanto el capital es aumentado pero no cambia económicamente, puesto que la sociedad continúa teniendo el mismo patrimonio que tenía antes del aumento; y la medida de la participación queda sin modificar. Citando a Garrigues aclara que es un traspaso directo que no exige el previo acuerdo de distribución de las reservas entre los accionistas, ni el consentimiento de estos en aportar lo que reciben a título de dividendo extraordinario, para poder suscribir acciones.
El aumento nominativo del capital significa que el aumento no se efectúa por medios extraños sino con fondos de la sociedad. Ejemplos: conversión de reservas o beneficios en capital, adjudicándose por el importe respectivo, acciones gratuitas. En realidad, como lo ha señalado Rauch, se trata sólo de una transformación de valores patrimoniales. De ello resultan algunas consecuencias especiales, suprimiéndose, por ejemplo, la suscripción de acciones ( Gierke, ob. cit. pág 538). En estos casos dicen Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 531) no se modifica el patrimonio neto. Los autores, citando prácticas administrativas de su país ( Tomo I, pág. 654) dicen que no correspondería admitir un aumento nominativo del capital con cargo a reservas, en una sociedad que tiene a la vez pérdidas importantes, lo que no justifica la existencia efectiva de estos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital.
De acuerdo a la ley 16.060, art. 287, no podrá resolverse el aumento del capital por nuevos aportes sin haber actualizado previamente los valores del activo y pasivo, según balance especial que se efectuará al respecto.
Señala Lapique ( Semana Académica 2019, pág. 286) que la posición adoptada por la AIN que sustenta la capitalización imperativa de todos los rubros patrimoniales, afecta la política de dividendos de la empresa. Al capitalizar la reserva legal, ésta deberá ser reconstituída en los próximos ejercicios, impidiendo que se pueda distribuir dividendos.
El capital social se puede aumentar por revalorización de una parte del patrimonio, por ejemplo cuando un inmueble adquirido en la crisis de 2002 en $ 500.000, vale hoy $ 1.000.000 y valerse del exceso del activo sobre el pasivo para aumentar en $ 500.000. el capital integrado.
No se debe comunicar a la AIN ( Lapique, pág. 117) el aumento nominal, dado que mediante los mismos únicamente se realiza una capitalización de rubros patrimoniales y no se afecta a los accionistas de la sociedad, dado que todos reciben acciones liberadas, en proporción a su participación.
En las SAS, en caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820.
El 3 de mayo de 2013 se promulgó la Ley 19.074 que deroga la exigencia de aumento obligatorio de capital establecida en el artículo 288 de la Ley 16.060. Dicho artículo, aplicable solo a sociedades anónimas, regulaba una causal de aumento obligatorio de capital integrado en la cual, si el capital integrado de la sociedad representaba menos del 50% del capital integrado más las reservas y ajustes al patrimonio, entonces la sociedad debía capitalizar dichas reservas y ajustes al patrimonio hasta llegar, al menos, al porcentaje antes mencionado. En definitiva, la ecuación para analizar si una sociedad encuadraba dentro de dicha causal era: Capital integrado < 50% (Capital integrado + Reservas + Ajustes al patrimonio). El propósito de la norma era el mantenimiento de una relación mínima entre el capital integrado y el patrimonio neto de la sociedad. Con ello se buscaba una relación entre el valor nominal de las acciones y el valor real de las mismas. Sin perjuicio de la intención buscada por la ley, el propósito no fue alcanzado en la práctica siendo pasible de innumerables críticas por parte de la doctrina.
El aumento del capital social resultante será dispuesto por el órgano de administración dentro de los treinta días de aprobado el balance y no requerirá conformidad administrativa. La resolución del órgano de administración disponiendo el aumento se comunicará al Registro Nacional de Comercio y se publicará".
El procedimiento a seguir para hacer efectivo el aumento varía: se emiten nuevas acciones, o se aumenta el valor nominal de las existentes. Es menester tener en cuenta la eventual concurrencia de accionistas con distintos derechos: estos derechos deben respetarse y calcularse para la realización de la operación. Estas formas de aumento no autorizan a ejercer el derecho de receso, ya que no es un aumento real del capital, sino simplemente – desde este punto de vista – una real actualización de haber y del capital social.
Las cantidades aportadas como consecuencia del aumento pueden ser aplicadas en la forma que sea necesaria, incluso para cancelar deudas de la sociedad ( Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 531).
En las hipótesis de aumento de capital examinadas, esto es, utilización de reservas o revalorizaciones, el mismo puede hacerse elevando el valor nominal de las acciones o distribuyendo acciones gratuitas a los viejos accionistas (De Gregorio, ob. cit. pág. 656).
Explican Sánchez Calero y otro (Tomo I, pág. 539) que el aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial que implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna, dado que los recursos propios seguirán siendo los mismos, y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Supone si una modificación cualitativa, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban las reservas voluntarias a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ella.
Reducción del capital, art. 290.
Enseña Olivera, ob. cit. pág. 454, que la doctrina ha sostenido la existencia de dos modalidades o clases de reducción del capital, según que la misma vaya o no acompañada de una reducción del patrimonio social.
(Reducción del capital). La asamblea extraordinaria podrá resolver la
reducción del capital integrado. Si quedara reducido a una cifra inferior al 25% (veinticinco por ciento) del capital social, éste deberá modificarse (artículo 313). La reducción podrá efectuarse con rescate de las acciones emitidas o con rebaja del valor nominal de éstas si mediara modificación estatutaria. La asamblea determinará su forma y condiciones, respetando la igualdad entre los accionistas.
La asamblea extraordinaria podrá resolver la reducción de la cifra del capital integrado. Debe cumplirse con algunas formalidades para reducir el capital. En primer lugar en caso que haya síndico o comisión fiscal debe requerirse la aquiescencia del órgano de contralor interno (art. 291).
SAS.
No resultará de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas la reducción obligatoria de capital social prevista en el inciso primero del artículo 290 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 – artículo 12, inciso 3 del decreto 399/2019. Dice Lapique, ob. cit. pág. 113, que la aclaración es acertada porque la aplicación del 290 era ilógica porque refería al caso en que el capital integrado quedara reducido a menos del 25% del capital contractual y en las SAS la integración inicial es del 10% y no del 25 %. En las reducciones nominales se debe en primer lugar absorber las reservas y luego el resto de los rubros patrimoniales en forma proporcional.
Hubiera sido razonable, dice Lapique , pág. 117, no exigir la comunicación de la reducción nominal para las SAS, de la misma forma que no se exige para el aumento nominal. En materia de sociedades anónimas se exige dicha comunicación de la reducción nominal para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 290.
Reducción nominal del capital integrado.
La reducción nominal o contable del capital, caracterizada por la circunstancia de que la disminución del capital social no apareja una reducción en el patrimonio neto. En virtud de esta modalidad, la sociedad absorbe pérdidas contra el capital social, trasponiéndose contablemente los rubros que integran el patrimonio social. Es, precisamente, esta última alternativa a la cual acude la ley a los efectos de evitar la disolución de la sociedad por pérdidas.
Este tipo de reducción, dice Lapique, ob. cit. pág. 113, es para absorber las pérdidas del patrimonio contra el resto de los rubros patrimoniales, por lo que no se afecta ni a los accionistas ni a los terceros. En esta operación no disminuye el patrimonio social.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 96) la reducción nominal o contable es aquella reducción de capital integrado que se da por medio de una re-expresión de los rubros patrimoniales, sin que se modifique el valor del activo, del pasivo y del patrimonio neto. Puede ser un mecanismo para salir de la causal de disolución conocida como disolución por pérdidas.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 93) esta reducción corresponde cuando la sociedad cuenta con pérdidas, pero su cuantía no implica estar en la causal de reducción obligatoria o disolución de acuerdo al artículo 159. Debe ser decidida en asamblea extraordinaria y comunicada a la AIN de acuerdo a instructivo número 11.
292- (Reducción por pérdidas). Podrá reducirse el capital integrado en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer su equilibrio con el patrimonio social.
La reducción del capital social es, por lo tanto, también un mecanismo idóneo para evitar la disolución de la sociedad comercial en la medida en que las pérdidas sociales resulten íntegramente absorbidas por la reducción del capital ( OIivera García).
Reducción obligatoria.
La reducción nominal de capital integrado es obligatoria cuando se realice en virtud del artículo 293. (Reducción obligatoria). La reducción será obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado. De acuerdo a la AIN, tanto en el caso de reducción voluntaria como en el caso de reducción obligatoria, la absorción de pérdidas debe realizarse en el siguiente orden: en primer lugar, en caso de existir , con las reservas ( de cualquier naturaleza). En segundo lugar, con el resto de los rubros patrimoniales.
Corresponde en el caso de haberse comprobado pérdidas siendo que el capital no esté más contrabalanceado por valores activos serios. Las sociedades lo hacen únicamente cuando se proponen buscar inmediatamente nuevos capitales. La reducción precede al aumento, pues si ésta no se hiciere previamente no se encontrarían capitales decididos a participar en las pérdidas antiguas. De lo contrario las utilidades deben dedicarse previamente a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores. Las pérdidas pueden resultar no sólo del resultado de los negocios, sino por cualquier causa ( v.g. pérdida del valor de las máquinas) .
Reducción real y voluntaria del capital integrado, rescate de acciones.
Muchas veces se impone, por razones económicas, una reducción del capital social. De acuerdo con el principio de la modificación restringida del capital social la ley ha establecido normas restrictivas. Si estas eran necesarias para el aumento del capital, tanto más serán imprescindibles en su reducción. En este caso las cosas se ponen muy serias. La cifra de garantía de los acreedores se reduce y los accionistas experimentan una disminución considerable en sus cuotas de valor. La misma es una modificación estatutaria de carácter trascendental.
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 546, la Ley reconoce a ciertos acreedores y en determinados supuestos de reducción del capital social, en especial cuando ésta lleva consigo una efectiva reducción del patrimonio neto (normalmente mediante la restitución de aportaciones a los socios o la liberación del pago de desembolsos pendientes), el derecho a oponerse a la ejecución de dicho acuerdo de reducción del capital social.
Se entiende que el informe del órgano de control interno ha de justificar las causas de la reducción del capital. Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 545. En el acuerdo se hará constar, junto con la finalidad de la reducción, la cuantía de la misma, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarla a cabo, el plazo de ejecución y en su caso la suma que ha de abonarse a los accionistas. El acuerdo ha de recoger también la nueva redacción del artículo de los estatutos sociales relativo a la cifra del capital social y a las acciones.
La reducción efectiva o real, caracterizada por la disminución concomitante del capital y del patrimonio neto de la sociedad. La misma se produce, o bien por la restitución de aportes a los accionistas, o bien por la liberación de aportes no integrados. De acuerdo a Bellocq ( ob. cit. pág. 99) supone una reducción del activo y del patrimonio neto de la sociedad y por la cual, los accionistas reciben el valor de las acciones que representan el capital que se reduce. Responde a una decisión voluntaria de la sociedad. Supone una transferencia real de recursos de la sociedad a los accionistas. Dicha transferencia puede perjudicar a los acreedores sociales que ven reducido el patrimonio donde cobrar sus créditos.
Para Lapique, ob. cit., pág. 114- la reducción real del capital integrado implica una disminución del capital integrado de la sociedad y del patrimonio, entregando a los accionistas el valor de las acciones. Es una reducción voluntaria que se produce cuando no existen causales legales que obliguen a la sociedad a reducir el capital. La reducción se realiza por razones de interés, conveniencia o necesidades de la sociedad. La AIN, dice Lapique, no admite que el pago del valor de las acciones rescatadas sea superior a su valor patrimonial. El fundamento es la protección de los acreedores.
Dice Creimer “ A veces, en la vida comercial sucede que nos encontramos con que el capital de una sociedad está sobredimensionado con respecto de los negocios sociales. Supongan que la sociedad tiene la concesión de una explotación que le dio el estado por diez años, y estamos ya en el noveno año de la explotación, y es previsible que esa concesión no será renovada, o se está explotando una cantera de granito y este se está acabando. En tales casos se produce una reducción voluntaria acorde al achicamiento del tamaño de la empresa.
En el caso de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada ( Olivera García, Estudios…, pág. 643), la reducción del capital se encuentra sujeta al requerimiento legal de no oposición de los acreedores, los que, en caso de mediar oposición, deberán ser previamente desinteresados o debidamente garantizados ( artículos 242 y 294). El derecho de oposición de los acreedores constituye un mecanismo legal de defensa del derecho de crédito, asegurando a quienes han otorgado crédito a la sociedad que ésta no habrá de descapitalizarse, poniendo en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones, a través de la extracción del capital social por socios o accionistas ( pág. 644). Puede decirse que existe un derecho de preferencia sobre los activos sociales de los acreedores sobre socios o accionistas, hasta un importe concurrente con el capital social.
El rescate no es más que la adquisición que la sociedad hace de sus acciones, mediante reembolso al socio de la cuota de capital. Los títulos de las acciones rescatadas han de ser destruidos o anulados.
La reducción del capital deberá acordarse en asamblea extraordinaria.
291(Reducción voluntaria). La reducción voluntaria del capital deberá contar, en su caso, con informe fundado del síndico o de la comisión fiscal.
Explican Sánchez Calero y otro, Tomo I pág. 549, que el balance que sirva de base para realizar la operación debe estar aprobado por la Asamblea y verificado por el OCI.
294.
(Requisitos. Derechos de los acreedores. Debenturistas). La resolución sobre reducción deberá publicarse por diez días. Se prevendrá que la documentación del caso estará a disposición de los acreedores sociales en la sede o sedes de la sociedad y se los convocará para que en el plazo de treinta días a contar de la última publicación, deduzcan sus oposiciones.
En caso de oposición, que deberá hacerse conocer fehacientemente, la reducción del capital sólo podrá efectuarse si aquéllos fueran
desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán
oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. En caso de
discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La
sentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro
trámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está
suficientemente asegurado, si ello resultara de los justificativos que
pueda presentar la sociedad.
Si la sociedad hubiera emitido obligaciones negociables, se requerirá la previa aprobación por la mayoría de los debenturistas reunidos en asamblea general, para poder reducir el capital.
Los requisitos previstos en los incisos anteriores no regirán en los casos de los artículos 292 y 293 y en los de amortización de acciones integradas que se realicen con ganancias o reservas libres.
(Disposiciones aplicables al rescate y a la amortización). El rescate y la amortización serán resueltos por asamblea extraordinaria.
Se deberá confeccionar un balance especial previamente a la adopción de la resolución. El valor de las acciones se fijará según lo que resulte de ese balance, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 154.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 101) de acuerdo al criterio de la Auditoría Interna de la Nación, y salvo pacto en contrario, el valor de las acciones rescatadas se determinará a partir de lo que surja del balance especial que se confeccione, al dia del auto resolutorio.
El rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de acciones
de una misma clase, serán hechos por sorteo que se practicará ante el
órgano estatal de control, se publicará su resultado y se comunicará al
Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la
sociedad.
Artículo 294. (Requisitos. Derechos de los acreedores. Debenturistas). La resolución
sobre reducción deberá publicarse por diez días. Se prevendrá que la
documentación del caso estará a disposición de los acreedores sociales en
la sede o sedes de la sociedad y se los convocará para que en el plazo de
treinta días a contar de la última publicación, deduzcan sus oposiciones.
En caso de oposición, que deberá hacerse conocer fehacientemente, la
reducción del capital sólo podrá efectuarse si aquéllos fueran
desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán
oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. En caso de
discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La
sentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro
trámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está
suficientemente asegurado, si ello resultara de los justificativos que
pueda presentar la sociedad.
Si la sociedad hubiera emitido obligaciones negociables, se requerirá
la previa aprobación por la mayoría de los debenturistas reunidos en
asamblea general, para poder reducir el capital.
Los requisitos previstos en los incisos anteriores no regirán en los
casos de los artículos 292 y 293 y en los de amortización de acciones
integradas que se realicen con ganancias o reservas libres. (*)
Artículo 295(Modificación del contrato social). Si se redujera el capital social,
los trámites de la modificación estatutaria se seguirán después de
cumplidos los requisitos y concluidas las eventuales incidencias previstas
en el artículo anterior.
La AIN ( Lapique, ob. cit. Pág. 114) no admite que el pago del valor de las acciones rescatadas sea superior a su valor patrimonial. El fundamento de esto es la protección de los acreedores de la sociedad.
SAS.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 94) a diferencia de lo que ocurre en el caso de las sociedades anónimas, en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas no se prevén hipótesis de reducción obligatoria del capital contractual. La reglamentación aclaró expresamente que no resultará de aplicación a las SAS, la reducción obligatoria del capital social prevista en el artículo 290.1 de la LSC.
De acuerdo al decreto reglamentario, artículo 12 del Decreto reglamentario.
Capital. El capital suscrito e integrado al que refiere el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, El capital social, suscrito e integrado de la sociedad, expresados en moneda nacional, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos
en que estas deberán integrarse.
será únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, pudiendo establecerse en una disposición transitoria de los estatutos o contrato social.
En caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820.
No resultará de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas la reducción obligatoria de capital social prevista en el inciso primero del artículo 290 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
El control de los mínimos de capital exigidos por la Ley N° 19.820, citada anteriormente, corresponderá al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio.
Métodos.
Una vez aprobada la reducción del capital, caben los siguientes métodos: adquisición de las acciones, compulsiva o por compra libre con el tenedor (Las acciones se cancelan a diferencia de la amortización, en que al titular se le entrega un bono de goce).
Otro método es la liberación no integrada de las acciones. Si los accionistas no se hallaren en un estado igualitario de integración de las acciones, es decir que hubiere tenedores que han cubierto un mayor importe de las acciones, se les restituirá este mayor importe que se computa en el monto de su reducción.
Un tercer método es la reducción del valor nominal de las acciones. Cuando el valor es de cien, se canjea por otra acción de $ 75. De acuerdo a Bellocq ( ob. cit. pág. 98) se requerirá reformar los estatutos para modificar el valor nominal de las acciones.
En cuarto lugar por disminución del número de acciones. En quinto lugar por amortización de las acciones. La reducción debe ser dispuesta por asamblea extraordinaria con el quórum y mayorías prefijados. Debe hacerse a prorrata, respetando la igualdad de los accionistas.
Reintegro del capital.
Explica Bellocq ( ob. cit. pág. 102) que la ley prevé dos mecanismos para salir de la disolución por pérdidas, uno de los cuales es el reintegro del capital. No supone una reforma de los estatutos. La resolución de reintegro de capital confiere derecho de receso a los accionistas disidentes, que votaron en blanco, se abstuvieron o ausentes.
Olivera, Estudios…pág. 428, expresa que es un negocio que implica en forma simultánea y por acto único, una reducción nominal del capital social por absorción de pérdidas y un aumento real por nuevas aportaciones, para restablecer el capital perdido. Se caracteriza por un aumento del patrimonio de la sociedad mientras que la cifra del capital social permanece incambiada. Citando a Espín Gutierrez, dice que el reintegro como una operación acordeón, en la medida en que la misma implica, en forma simultánea y en un mismo acto, la reducción y el aumento del capital social. Nuestra ley habla del reintegro del capital social en tres disposiciones. El artículo 160 para impedir la disolución de la sociedad por pérdidas, el 343 y el 362. En los casos de sociedades con patrimonio negativo, el reintegro se transforma en la única opción para revertir dicho estado. El reintegro del capital constituye una excepción al principio general de que el accionista no está obligado a aportar un capital superior al suscrito. Salvo disposición en contrario de los estatutos, ningún accionista puede ser obligado en contra de su voluntad a reintegrar el capital perdido. En el caso – pág. 460- de que las pérdidas acumuladas superen la totalidad de los rubros patrimoniales, incluido el capital social, debe necesariamente entenderse que las acciones o partes del capital han perdido íntegramente su valor. Sin embargo, como con acierto lo ha sostenido la doctrina, el reintegro del capital social no implica jamás una reforma del contrato social. Ni la cifra de capital integrado, ni mucho menos el capital social expresado en los estatutos, sufren con motivo del reintegro modificación alguna. Constituye el mantenimiento del valor nominal del capital social, requiriéndose a socios o accionistas la recomposición del capital perdido. En el caso de pérdida total del capital social, al enfrentarnos a un patrimonio neto negativo, el derecho de receso carece de contenido económico para el socio, de acuerdo al profesor uruguayo.
Comunicaciones a la AIN.
De acuerdo al artículo 2 del Decreto 335/1990 se deberán comunicar los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo 284º con posterioridad a su inscripción y publicación, las integraciones de capital efectuadas conforme a lo dispuesto por su artículo 289º, las reducciones del capital integrado (artículos 290º, 292º y 293º), el rescate o amortización de acciones (artículo 312º), el reintegro de capital (artículos 160º y 362º).-
SAS.
Lapique ( ob. cit. pág. 243) el reintegro del capital no es una reforma del estatuto, por lo que no sería aplicable lo dispuesto por el artículo 35. Dice dicha norma, que las reformas estatutarias se aprobarán por el accionista único o por la asamblea de accionistas; en este último caso, con el voto favorable de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
España.
Exclusión del derecho de oposición.
Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:
a) Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
b) Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.
c) Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.
Artículo 334. Derecho de oposición de los acreedores de sociedades anónimas.
1. Los acreedores de la sociedad anónima cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción.
2. Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no gozarán de este derecho.
295-
(Modificación del contrato social). Si se redujera el capital social, los trámites de la modificación estatutaria se seguirán después de cumplidos los requisitos y concluidas las eventuales incidencias previstas en el artículo anterior.
Enseña Olivera, ob. cit. pág. 454, que la doctrina ha sostenido la existencia de dos modalidades o clases de reducción del capital, según que la misma vaya o no acompañada de una reducción del patrimonio social.
(Reducción del capital). La asamblea extraordinaria podrá resolver la
reducción del capital integrado. Si quedara reducido a una cifra inferior al 25% (veinticinco por ciento) del capital social, éste deberá modificarse (artículo 313). La reducción podrá efectuarse con rescate de las acciones emitidas o con rebaja del valor nominal de éstas si mediara modificación estatutaria. La asamblea determinará su forma y condiciones, respetando la igualdad entre los accionistas.
La asamblea extraordinaria podrá resolver la reducción de la cifra del capital integrado. Debe cumplirse con algunas formalidades para reducir el capital. En primer lugar en caso que haya síndico o comisión fiscal debe requerirse la aquiescencia del órgano de contralor interno (art. 291).
SAS.
No resultará de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas la reducción obligatoria de capital social prevista en el inciso primero del artículo 290 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 – artículo 12, inciso 3 del decreto 399/2019. Dice Lapique, ob. cit. pág. 113, que la aclaración es acertada porque la aplicación del 290 era ilógica porque refería al caso en que el capital integrado quedara reducido a menos del 25% del capital contractual y en las SAS la integración inicial es del 10% y no del 25 %. En las reducciones nominales se debe en primer lugar absorber las reservas y luego el resto de los rubros patrimoniales en forma proporcional.
Hubiera sido razonable, dice Lapique , pág. 117, no exigir la comunicación de la reducción nominal para las SAS, de la misma forma que no se exige para el aumento nominal. En materia de sociedades anónimas se exige dicha comunicación de la reducción nominal para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 290.
Reducción nominal del capital integrado.
La reducción nominal o contable del capital, caracterizada por la circunstancia de que la disminución del capital social no apareja una reducción en el patrimonio neto. En virtud de esta modalidad, la sociedad absorbe pérdidas contra el capital social, trasponiéndose contablemente los rubros que integran el patrimonio social. Es, precisamente, esta última alternativa a la cual acude la ley a los efectos de evitar la disolución de la sociedad por pérdidas.
Este tipo de reducción, dice Lapique, ob. cit. pág. 113, es para absorber las pérdidas del patrimonio contra el resto de los rubros patrimoniales, por lo que no se afecta ni a los accionistas ni a los terceros. En esta operación no disminuye el patrimonio social.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 96) la reducción nominal o contable es aquella reducción de capital integrado que se da por medio de una re-expresión de los rubros patrimoniales, sin que se modifique el valor del activo, del pasivo y del patrimonio neto. Puede ser un mecanismo para salir de la causal de disolución conocida como disolución por pérdidas.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 93) esta reducción corresponde cuando la sociedad cuenta con pérdidas, pero su cuantía no implica estar en la causal de reducción obligatoria o disolución de acuerdo al artículo 159. Debe ser decidida en asamblea extraordinaria y comunicada a la AIN de acuerdo a instructivo número 11.
292- (Reducción por pérdidas). Podrá reducirse el capital integrado en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer su equilibrio con el patrimonio social.
La reducción del capital social es, por lo tanto, también un mecanismo idóneo para evitar la disolución de la sociedad comercial en la medida en que las pérdidas sociales resulten íntegramente absorbidas por la reducción del capital ( OIivera García).
Reducción obligatoria.
La reducción nominal de capital integrado es obligatoria cuando se realice en virtud del artículo 293. (Reducción obligatoria). La reducción será obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado. De acuerdo a la AIN, tanto en el caso de reducción voluntaria como en el caso de reducción obligatoria, la absorción de pérdidas debe realizarse en el siguiente orden: en primer lugar, en caso de existir , con las reservas ( de cualquier naturaleza). En segundo lugar, con el resto de los rubros patrimoniales.
Corresponde en el caso de haberse comprobado pérdidas siendo que el capital no esté más contrabalanceado por valores activos serios. Las sociedades lo hacen únicamente cuando se proponen buscar inmediatamente nuevos capitales. La reducción precede al aumento, pues si ésta no se hiciere previamente no se encontrarían capitales decididos a participar en las pérdidas antiguas. De lo contrario las utilidades deben dedicarse previamente a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores. Las pérdidas pueden resultar no sólo del resultado de los negocios, sino por cualquier causa ( v.g. pérdida del valor de las máquinas) .
Reducción real y voluntaria del capital integrado, rescate de acciones.
Muchas veces se impone, por razones económicas, una reducción del capital social. De acuerdo con el principio de la modificación restringida del capital social la ley ha establecido normas restrictivas. Si estas eran necesarias para el aumento del capital, tanto más serán imprescindibles en su reducción. En este caso las cosas se ponen muy serias. La cifra de garantía de los acreedores se reduce y los accionistas experimentan una disminución considerable en sus cuotas de valor. La misma es una modificación estatutaria de carácter trascendental.
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 546, la Ley reconoce a ciertos acreedores y en determinados supuestos de reducción del capital social, en especial cuando ésta lleva consigo una efectiva reducción del patrimonio neto (normalmente mediante la restitución de aportaciones a los socios o la liberación del pago de desembolsos pendientes), el derecho a oponerse a la ejecución de dicho acuerdo de reducción del capital social.
Se entiende que el informe del órgano de control interno ha de justificar las causas de la reducción del capital. Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 545. En el acuerdo se hará constar, junto con la finalidad de la reducción, la cuantía de la misma, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarla a cabo, el plazo de ejecución y en su caso la suma que ha de abonarse a los accionistas. El acuerdo ha de recoger también la nueva redacción del artículo de los estatutos sociales relativo a la cifra del capital social y a las acciones.
La reducción efectiva o real, caracterizada por la disminución concomitante del capital y del patrimonio neto de la sociedad. La misma se produce, o bien por la restitución de aportes a los accionistas, o bien por la liberación de aportes no integrados. De acuerdo a Bellocq ( ob. cit. pág. 99) supone una reducción del activo y del patrimonio neto de la sociedad y por la cual, los accionistas reciben el valor de las acciones que representan el capital que se reduce. Responde a una decisión voluntaria de la sociedad. Supone una transferencia real de recursos de la sociedad a los accionistas. Dicha transferencia puede perjudicar a los acreedores sociales que ven reducido el patrimonio donde cobrar sus créditos.
Para Lapique, ob. cit., pág. 114- la reducción real del capital integrado implica una disminución del capital integrado de la sociedad y del patrimonio, entregando a los accionistas el valor de las acciones. Es una reducción voluntaria que se produce cuando no existen causales legales que obliguen a la sociedad a reducir el capital. La reducción se realiza por razones de interés, conveniencia o necesidades de la sociedad. La AIN, dice Lapique, no admite que el pago del valor de las acciones rescatadas sea superior a su valor patrimonial. El fundamento es la protección de los acreedores.
Dice Creimer “ A veces, en la vida comercial sucede que nos encontramos con que el capital de una sociedad está sobredimensionado con respecto de los negocios sociales. Supongan que la sociedad tiene la concesión de una explotación que le dio el estado por diez años, y estamos ya en el noveno año de la explotación, y es previsible que esa concesión no será renovada, o se está explotando una cantera de granito y este se está acabando. En tales casos se produce una reducción voluntaria acorde al achicamiento del tamaño de la empresa.
En el caso de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada ( Olivera García, Estudios…, pág. 643), la reducción del capital se encuentra sujeta al requerimiento legal de no oposición de los acreedores, los que, en caso de mediar oposición, deberán ser previamente desinteresados o debidamente garantizados ( artículos 242 y 294). El derecho de oposición de los acreedores constituye un mecanismo legal de defensa del derecho de crédito, asegurando a quienes han otorgado crédito a la sociedad que ésta no habrá de descapitalizarse, poniendo en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones, a través de la extracción del capital social por socios o accionistas ( pág. 644). Puede decirse que existe un derecho de preferencia sobre los activos sociales de los acreedores sobre socios o accionistas, hasta un importe concurrente con el capital social.
El rescate no es más que la adquisición que la sociedad hace de sus acciones, mediante reembolso al socio de la cuota de capital. Los títulos de las acciones rescatadas han de ser destruidos o anulados.
La reducción del capital deberá acordarse en asamblea extraordinaria.
291(Reducción voluntaria). La reducción voluntaria del capital deberá contar, en su caso, con informe fundado del síndico o de la comisión fiscal.
Explican Sánchez Calero y otro, Tomo I pág. 549, que el balance que sirva de base para realizar la operación debe estar aprobado por la Asamblea y verificado por el OCI.
294.
(Requisitos. Derechos de los acreedores. Debenturistas). La resolución sobre reducción deberá publicarse por diez días. Se prevendrá que la documentación del caso estará a disposición de los acreedores sociales en la sede o sedes de la sociedad y se los convocará para que en el plazo de treinta días a contar de la última publicación, deduzcan sus oposiciones.
En caso de oposición, que deberá hacerse conocer fehacientemente, la reducción del capital sólo podrá efectuarse si aquéllos fueran
desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán
oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. En caso de
discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La
sentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro
trámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está
suficientemente asegurado, si ello resultara de los justificativos que
pueda presentar la sociedad.
Si la sociedad hubiera emitido obligaciones negociables, se requerirá la previa aprobación por la mayoría de los debenturistas reunidos en asamblea general, para poder reducir el capital.
Los requisitos previstos en los incisos anteriores no regirán en los casos de los artículos 292 y 293 y en los de amortización de acciones integradas que se realicen con ganancias o reservas libres.
(Disposiciones aplicables al rescate y a la amortización). El rescate y la amortización serán resueltos por asamblea extraordinaria.
Se deberá confeccionar un balance especial previamente a la adopción de la resolución. El valor de las acciones se fijará según lo que resulte de ese balance, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 154.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 101) de acuerdo al criterio de la Auditoría Interna de la Nación, y salvo pacto en contrario, el valor de las acciones rescatadas se determinará a partir de lo que surja del balance especial que se confeccione, al dia del auto resolutorio.
El rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de acciones
de una misma clase, serán hechos por sorteo que se practicará ante el
órgano estatal de control, se publicará su resultado y se comunicará al
Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la
sociedad.
Artículo 294. (Requisitos. Derechos de los acreedores. Debenturistas). La resolución
sobre reducción deberá publicarse por diez días. Se prevendrá que la
documentación del caso estará a disposición de los acreedores sociales en
la sede o sedes de la sociedad y se los convocará para que en el plazo de
treinta días a contar de la última publicación, deduzcan sus oposiciones.
En caso de oposición, que deberá hacerse conocer fehacientemente, la
reducción del capital sólo podrá efectuarse si aquéllos fueran
desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán
oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. En caso de
discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La
sentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro
trámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está
suficientemente asegurado, si ello resultara de los justificativos que
pueda presentar la sociedad.
Si la sociedad hubiera emitido obligaciones negociables, se requerirá
la previa aprobación por la mayoría de los debenturistas reunidos en
asamblea general, para poder reducir el capital.
Los requisitos previstos en los incisos anteriores no regirán en los
casos de los artículos 292 y 293 y en los de amortización de acciones
integradas que se realicen con ganancias o reservas libres. (*)
Artículo 295(Modificación del contrato social). Si se redujera el capital social,
los trámites de la modificación estatutaria se seguirán después de
cumplidos los requisitos y concluidas las eventuales incidencias previstas
en el artículo anterior.
La AIN ( Lapique, ob. cit. Pág. 114) no admite que el pago del valor de las acciones rescatadas sea superior a su valor patrimonial. El fundamento de esto es la protección de los acreedores de la sociedad.
SAS.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 94) a diferencia de lo que ocurre en el caso de las sociedades anónimas, en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas no se prevén hipótesis de reducción obligatoria del capital contractual. La reglamentación aclaró expresamente que no resultará de aplicación a las SAS, la reducción obligatoria del capital social prevista en el artículo 290.1 de la LSC.
De acuerdo al decreto reglamentario, artículo 12 del Decreto reglamentario.
Capital. El capital suscrito e integrado al que refiere el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, El capital social, suscrito e integrado de la sociedad, expresados en moneda nacional, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos
en que estas deberán integrarse.
será únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, pudiendo establecerse en una disposición transitoria de los estatutos o contrato social.
En caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820.
No resultará de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas la reducción obligatoria de capital social prevista en el inciso primero del artículo 290 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
El control de los mínimos de capital exigidos por la Ley N° 19.820, citada anteriormente, corresponderá al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio.
Métodos.
Una vez aprobada la reducción del capital, caben los siguientes métodos: adquisición de las acciones, compulsiva o por compra libre con el tenedor (Las acciones se cancelan a diferencia de la amortización, en que al titular se le entrega un bono de goce).
Otro método es la liberación no integrada de las acciones. Si los accionistas no se hallaren en un estado igualitario de integración de las acciones, es decir que hubiere tenedores que han cubierto un mayor importe de las acciones, se les restituirá este mayor importe que se computa en el monto de su reducción.
Un tercer método es la reducción del valor nominal de las acciones. Cuando el valor es de cien, se canjea por otra acción de $ 75. De acuerdo a Bellocq ( ob. cit. pág. 98) se requerirá reformar los estatutos para modificar el valor nominal de las acciones.
En cuarto lugar por disminución del número de acciones. En quinto lugar por amortización de las acciones. La reducción debe ser dispuesta por asamblea extraordinaria con el quórum y mayorías prefijados. Debe hacerse a prorrata, respetando la igualdad de los accionistas.
Reintegro del capital.
Explica Bellocq ( ob. cit. pág. 102) que la ley prevé dos mecanismos para salir de la disolución por pérdidas, uno de los cuales es el reintegro del capital. No supone una reforma de los estatutos. La resolución de reintegro de capital confiere derecho de receso a los accionistas disidentes, que votaron en blanco, se abstuvieron o ausentes.
Olivera, Estudios…pág. 428, expresa que es un negocio que implica en forma simultánea y por acto único, una reducción nominal del capital social por absorción de pérdidas y un aumento real por nuevas aportaciones, para restablecer el capital perdido. Se caracteriza por un aumento del patrimonio de la sociedad mientras que la cifra del capital social permanece incambiada. Citando a Espín Gutierrez, dice que el reintegro como una operación acordeón, en la medida en que la misma implica, en forma simultánea y en un mismo acto, la reducción y el aumento del capital social. Nuestra ley habla del reintegro del capital social en tres disposiciones. El artículo 160 para impedir la disolución de la sociedad por pérdidas, el 343 y el 362. En los casos de sociedades con patrimonio negativo, el reintegro se transforma en la única opción para revertir dicho estado. El reintegro del capital constituye una excepción al principio general de que el accionista no está obligado a aportar un capital superior al suscrito. Salvo disposición en contrario de los estatutos, ningún accionista puede ser obligado en contra de su voluntad a reintegrar el capital perdido. En el caso – pág. 460- de que las pérdidas acumuladas superen la totalidad de los rubros patrimoniales, incluido el capital social, debe necesariamente entenderse que las acciones o partes del capital han perdido íntegramente su valor. Sin embargo, como con acierto lo ha sostenido la doctrina, el reintegro del capital social no implica jamás una reforma del contrato social. Ni la cifra de capital integrado, ni mucho menos el capital social expresado en los estatutos, sufren con motivo del reintegro modificación alguna. Constituye el mantenimiento del valor nominal del capital social, requiriéndose a socios o accionistas la recomposición del capital perdido. En el caso de pérdida total del capital social, al enfrentarnos a un patrimonio neto negativo, el derecho de receso carece de contenido económico para el socio, de acuerdo al profesor uruguayo.
Comunicaciones a la AIN.
De acuerdo al artículo 2 del Decreto 335/1990 se deberán comunicar los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo 284º con posterioridad a su inscripción y publicación, las integraciones de capital efectuadas conforme a lo dispuesto por su artículo 289º, las reducciones del capital integrado (artículos 290º, 292º y 293º), el rescate o amortización de acciones (artículo 312º), el reintegro de capital (artículos 160º y 362º).-
SAS.
Lapique ( ob. cit. pág. 243) el reintegro del capital no es una reforma del estatuto, por lo que no sería aplicable lo dispuesto por el artículo 35. Dice dicha norma, que las reformas estatutarias se aprobarán por el accionista único o por la asamblea de accionistas; en este último caso, con el voto favorable de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
España.
Exclusión del derecho de oposición.
Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:
a) Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
b) Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.
c) Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.
Artículo 334. Derecho de oposición de los acreedores de sociedades anónimas.
1. Los acreedores de la sociedad anónima cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción.
2. Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no gozarán de este derecho.
295-
(Modificación del contrato social). Si se redujera el capital social, los trámites de la modificación estatutaria se seguirán después de cumplidos los requisitos y concluidas las eventuales incidencias previstas en el artículo anterior.
Constitución de una sociedad anónima - 16060- por acto único.
Constitución de sociedades por acto único.
Hasta el momento de la confección de este material, desde la vigencia de la Ley 16.060, la unanimidad de las sociedades anónimas uruguayas se han constituidos por acto único. Igualmente la ley de sociedades en los artículos 258 a 276 prevé una forma de constitución de la sociedad recurriendo al ahorro público.
La Sala de Tribunal Superior de España del 28 de marzo de 2001, ha declarado que en la creación de sociedades cabe señalar varias etapas, una primera de preconstitución o presociedad, una segunda de sociedad en formación y una tercera que corresponde a la sociedad debidamente constituida e inscripta. Un efectivo pacto de preconstitución social, en la línea de la construcción de la doctrina alemana de la presociedad, que obligaba a los que lo firmaron y que efectivamente se cumplió, agotó en este sentido su finalidad contractual al constituirse en forma la sociedad por escritura pública.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 154) se esquematiza el procedimiento. Firma del contrato por sus fundadores, integración mínima del 25 % del capital contractual y suscripción hasta completar el 50%. Control administrativo estatal, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y publicación de un extracto de los estatutos.
Fundador.
El fundador es definido por Ripert como la persona que al tomar la iniciativa de crear la sociedad, se encarga de reunir los socios y los capitales y de cumplir las formalidades legales necesarias para llegar a constituir la sociedad ( ob. cit. pág. 247). Se los constituye en responsables de la irregularidad de la constitución. Es gestor de negocios de los socios. El fundador sería gestor de los intereses de la sociedad, la cual ulteriormente ratificaría la gestión.
Los fundadores, actuando conforme al estatuto, serán los administradores y los representantes de la sociedad en formación. A falta de previsión deberán actuar conjuntamente ( art. 254).
Los fundadores, a efectos de la constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o los bienes aportados en especie por integración del capital, bajo las responsabilidades del caso (art. 256). Estos responderán solidariamente, frente a la sociedad y los terceros, por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie. Esa responsabilidad cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte. Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e inoponible a la sociedad (art. 257).
Estatuto.
Tan necesaria a las S.A., dice Garrigues ( ob. cit. pág. 164) como la existencia de un capital social es la existencia de unos estatutos, cuya redacción es uno de los momentos del período fundacional.
Los estatutos no son un contrato. No pueden confundirse con el contrato de sociedad. Mientras el contrato es el germen de la sociedad, el estatuto es la norma de la vida de la sociedad nacida y en funciones. Directamente regulan los estatutos la vida interna de la sociedad como organismo. Indirectamente también afectan a las relaciones con terceros, al delimitar la eficacia de los actos de los órganos a quienes incumbe la representación de la sociedad.
Para Sánchez Calero y otro, Vol. 1, página 387, la escritura recoge el contrato fundacional, que como se ha dicho, tiene las características de ser un contrato plurilateral y de organización, en cuanto que, por regla general, desde un punto de vista estructural ha de recoger la participación de dos o más personas y porque, desde una perspectiva funcional, tiende a crear una organización, que ha de dar lugar a la creación de unos órganos cuyas competencias se han de delimitar por la Ley y los estatutos, para el ejercicio del objeto social, dando lugar a un conjunto de relaciones entre el ente creado y los socios y entre ese ente y los terceros.
Brunetti expresa que el estatuto es el reglamento interno de la sociedad. Citando a Salandra explica que constituye un ordenamiento permanente particular que es como una ley especial vigente para ésta, que los socios, presentes y futuros, están obligados a observar y que regula la acción social, incluso frente a terceros. Este ordenamiento especial está, naturalmente, subordinado al ordenamiento general que el Estado prevé para todas las sociedades en general ( ob. cit. pág. 239).
Este establece los derechos y obligaciones políticos y patrimoniales que le corresponderán a los socios, el funcionamiento de los órganos, en el caso del órgano de administración, su número, o el número máximo o mínimo, plazo de duración en el cargo y sistema de retribución, si la tuvieren, el modo de deliberar y aceptar acuerdos por los órganos colegiados, el monto del capital social y si será una sociedad con acciones al portador o nominativas, la mención a las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, las prestaciones accesorias, las ventajas que se reserven los promotores y fundadores. Si es una sociedad común o de tratamiento especial (ejemplos: financiera de inversión, zona franca, garantía recíproca, deportivas, etc. ).
Integración y suscripción del capital.
Al instrumentarse el estatuto, los fundadores deberán suscribir e integrar por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) del capital contractual, suscribiendo lo que reste hasta llegar al 50% (cincuenta por ciento), arts. 252 y 280. Dado que no existe un monto mínimo de capital integrado inicial y que su monto al momento de la constitución puede ser prácticamente simbólico, el capital considerado como una serie de activos susceptibles de ejecución forzada deja de ser relevante ( Lapique, ob. cit. pág. 99).
SAS.
(Suscripción e integración del capital).- El capital social deberá ser íntegramente suscrito o integrado en el acto de constitución de la sociedad. En el mismo acto deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital social si la integración fuera en dinero, o el 100% (cien por ciento) si fuera en especie. En ningún caso, el plazo para la integración total de las acciones excederá de veinticuatro meses- artículo 15- .
Auditoria Interna de la Nación.
A diferencia de lo que ocurre con las sociedades anónimas comunes, en las SAS, la AIN no interviene en el proceso constitutivo ( Bellocq, ob. cit. pág. 62).
Dentro de los treinta días de celebrado, el estatuto deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación que fiscalizará su legalidad y las suscripciones e integraciones efectuadas. Por ejemplo debe constatar si las cláusulas del estatuto no violan normas imperativas o legales o aquellas otras que, aunque no han sido dictadas expresamente, se derivan de los principios generales y del ordenamiento jurídico de las sociedades.
Este órgano de control estatal deberá expedirse dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud.
Si se formularan observaciones, se conferirá vista a los fundadores por diez días, transcurridos los cuales, evacuada o no la vista, el órgano estatal de control dispondrá de un término de quince días para dictar resolución.
Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán interponer los recursos administrativos correspondientes contra la misma.
Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se hubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el contrato social original o con la observaciones aceptadas, en su caso. La Auditoria Interna de la Nación deberá expedir la constancia antes mencionada dentro de los cinco días contados desde la fecha de producción de la resolución aprobatoria ficta.
Inscripción en el Registro Nacional de Comercio.
El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscripto en el Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referida. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.
Hasta el momento de la confección de este material, desde la vigencia de la Ley 16.060, la unanimidad de las sociedades anónimas uruguayas se han constituidos por acto único. Igualmente la ley de sociedades en los artículos 258 a 276 prevé una forma de constitución de la sociedad recurriendo al ahorro público.
La Sala de Tribunal Superior de España del 28 de marzo de 2001, ha declarado que en la creación de sociedades cabe señalar varias etapas, una primera de preconstitución o presociedad, una segunda de sociedad en formación y una tercera que corresponde a la sociedad debidamente constituida e inscripta. Un efectivo pacto de preconstitución social, en la línea de la construcción de la doctrina alemana de la presociedad, que obligaba a los que lo firmaron y que efectivamente se cumplió, agotó en este sentido su finalidad contractual al constituirse en forma la sociedad por escritura pública.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 154) se esquematiza el procedimiento. Firma del contrato por sus fundadores, integración mínima del 25 % del capital contractual y suscripción hasta completar el 50%. Control administrativo estatal, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y publicación de un extracto de los estatutos.
Fundador.
El fundador es definido por Ripert como la persona que al tomar la iniciativa de crear la sociedad, se encarga de reunir los socios y los capitales y de cumplir las formalidades legales necesarias para llegar a constituir la sociedad ( ob. cit. pág. 247). Se los constituye en responsables de la irregularidad de la constitución. Es gestor de negocios de los socios. El fundador sería gestor de los intereses de la sociedad, la cual ulteriormente ratificaría la gestión.
Los fundadores, actuando conforme al estatuto, serán los administradores y los representantes de la sociedad en formación. A falta de previsión deberán actuar conjuntamente ( art. 254).
Los fundadores, a efectos de la constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o los bienes aportados en especie por integración del capital, bajo las responsabilidades del caso (art. 256). Estos responderán solidariamente, frente a la sociedad y los terceros, por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie. Esa responsabilidad cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte. Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e inoponible a la sociedad (art. 257).
Estatuto.
Tan necesaria a las S.A., dice Garrigues ( ob. cit. pág. 164) como la existencia de un capital social es la existencia de unos estatutos, cuya redacción es uno de los momentos del período fundacional.
Los estatutos no son un contrato. No pueden confundirse con el contrato de sociedad. Mientras el contrato es el germen de la sociedad, el estatuto es la norma de la vida de la sociedad nacida y en funciones. Directamente regulan los estatutos la vida interna de la sociedad como organismo. Indirectamente también afectan a las relaciones con terceros, al delimitar la eficacia de los actos de los órganos a quienes incumbe la representación de la sociedad.
Para Sánchez Calero y otro, Vol. 1, página 387, la escritura recoge el contrato fundacional, que como se ha dicho, tiene las características de ser un contrato plurilateral y de organización, en cuanto que, por regla general, desde un punto de vista estructural ha de recoger la participación de dos o más personas y porque, desde una perspectiva funcional, tiende a crear una organización, que ha de dar lugar a la creación de unos órganos cuyas competencias se han de delimitar por la Ley y los estatutos, para el ejercicio del objeto social, dando lugar a un conjunto de relaciones entre el ente creado y los socios y entre ese ente y los terceros.
Brunetti expresa que el estatuto es el reglamento interno de la sociedad. Citando a Salandra explica que constituye un ordenamiento permanente particular que es como una ley especial vigente para ésta, que los socios, presentes y futuros, están obligados a observar y que regula la acción social, incluso frente a terceros. Este ordenamiento especial está, naturalmente, subordinado al ordenamiento general que el Estado prevé para todas las sociedades en general ( ob. cit. pág. 239).
Este establece los derechos y obligaciones políticos y patrimoniales que le corresponderán a los socios, el funcionamiento de los órganos, en el caso del órgano de administración, su número, o el número máximo o mínimo, plazo de duración en el cargo y sistema de retribución, si la tuvieren, el modo de deliberar y aceptar acuerdos por los órganos colegiados, el monto del capital social y si será una sociedad con acciones al portador o nominativas, la mención a las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, las prestaciones accesorias, las ventajas que se reserven los promotores y fundadores. Si es una sociedad común o de tratamiento especial (ejemplos: financiera de inversión, zona franca, garantía recíproca, deportivas, etc. ).
Integración y suscripción del capital.
Al instrumentarse el estatuto, los fundadores deberán suscribir e integrar por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) del capital contractual, suscribiendo lo que reste hasta llegar al 50% (cincuenta por ciento), arts. 252 y 280. Dado que no existe un monto mínimo de capital integrado inicial y que su monto al momento de la constitución puede ser prácticamente simbólico, el capital considerado como una serie de activos susceptibles de ejecución forzada deja de ser relevante ( Lapique, ob. cit. pág. 99).
SAS.
(Suscripción e integración del capital).- El capital social deberá ser íntegramente suscrito o integrado en el acto de constitución de la sociedad. En el mismo acto deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento) del capital social si la integración fuera en dinero, o el 100% (cien por ciento) si fuera en especie. En ningún caso, el plazo para la integración total de las acciones excederá de veinticuatro meses- artículo 15- .
Auditoria Interna de la Nación.
A diferencia de lo que ocurre con las sociedades anónimas comunes, en las SAS, la AIN no interviene en el proceso constitutivo ( Bellocq, ob. cit. pág. 62).
Dentro de los treinta días de celebrado, el estatuto deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación que fiscalizará su legalidad y las suscripciones e integraciones efectuadas. Por ejemplo debe constatar si las cláusulas del estatuto no violan normas imperativas o legales o aquellas otras que, aunque no han sido dictadas expresamente, se derivan de los principios generales y del ordenamiento jurídico de las sociedades.
Este órgano de control estatal deberá expedirse dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud.
Si se formularan observaciones, se conferirá vista a los fundadores por diez días, transcurridos los cuales, evacuada o no la vista, el órgano estatal de control dispondrá de un término de quince días para dictar resolución.
Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán interponer los recursos administrativos correspondientes contra la misma.
Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se hubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el contrato social original o con la observaciones aceptadas, en su caso. La Auditoria Interna de la Nación deberá expedir la constancia antes mencionada dentro de los cinco días contados desde la fecha de producción de la resolución aprobatoria ficta.
Inscripción en el Registro Nacional de Comercio.
El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscripto en el Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referida. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.
Publicación.
Efectuada la inscripción, dentro de los sesenta días siguientes se publicará un extracto que contendrá la denominación de la sociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a su inscripción ( art. 255). Las SAS no requieren publicaciones.
Sociedades por acciones simplificadas.
(Constitución).- La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una persona física, una persona jurídica distinta de una sociedad anónima o varias personas físicas o jurídicas.
La ley ( Bellocq, ob. cit. pág. 70) establece que las SAS no pueden constituirse por única persona si tal persona jurídica es una sociedad anónima. La SAS no puede constituirse si una sociedad anónima es su único fundador. Por tanto, si una sociedad anónima quiere participar en la constitución de una SAS, podrá hacerlo, pero deberá fundarla con otra persona física o jurídica. La 19.820. dice Olivera no prohíbe a las sociedades anónimas ser accionistas de una SAS, ni prohíbe que el capital accionario de esta última, en forma superviniente, pase a ser propiedad de una sola sociedad anónima.
Como explica Lapique ( ob. cit. pág. 85), el artículo 12 de la LFE regula el contenido mínimo del instrumento de constitución. Además de lo previsto en dicho artículo, en base a la autonomía de la voluntad de las partes, se podrán incorporar todo tipo de regulaciones en los aspectos que la LFE así lo dispone. El autor sistematiza las características del modelo de la DGR. Solo puede ser utilizados en documentos privados. Los aportes deben ser en dinero. Se prevé como forma de administración al representante legal y se debe incluir el nombre del mismo en el contrato.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 181) pueden ser constituidas por una persona física, una persona jurídica que no sea sociedad anónima a través de una declaración unilateral de voluntad, primando la autonomía de la voluntad, pero si en acuerdo con otras sociedades o personas físicas ( pág. 190).
Constitución de SAS.
Constitución).- La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una persona física, una persona jurídica distinta de una sociedad anónima o varias personas físicas o jurídicas.
El acto constitutivo deberá otorgarse por escrito, en documento público o privado, e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento. La sociedad por acciones simplificada se considerará regularmente constituida con su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.
El Poder Ejecutivo implementará un procedimiento de constitución por medios digitales y con firma electrónica avanzada u otro mecanismo de autenticación que se prevea en la reglamentación, de forma que el proceso pueda realizarse completamente vía web. En estos supuestos, el instrumento constitutivo deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca y la calificación registral deberá ser realizada dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde el día hábil siguiente al envío de la documentación pertinente.
La Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y Conocimiento (AGESIC), con el asesoramiento del Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, determinará los procedimientos necesarios para su instrumentación digital y las demás disposiciones que se establezcan en la reglamentación del sistema electrónico de constitución.
La AGESIC establecerá los procedimientos necesarios para la interoperabilidad con los organismos recaudadores tributarios y previsionales, así como con las demás entidades involucradas.
Serán de aplicación en el acto de constitución de la sociedad y en sus posteriores reformas, así como en los aumentos y disminuciones de capital integrado, los controles previstos por las Leyes N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, y sus modificativas.
(Contenido del instrumento de constitución).- Los estatutos sociales deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
A) Nombre, documento de identidad o número de identificación fiscal
(Registro Único Tributario o su análogo en caso de personas
jurídicas constituidas en el exterior), lo que podrá constar en
el documento de aprobación de los estatutos.
B) La denominación de la sociedad, la cual no podrá ser igual a la
otra sociedad ya existente, seguida de las palabras "sociedad por
acciones simplificada"; o de las letras S.A.S.
C) El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas
sucursales, en caso de establecerse estas en el mismo acto de
constitución, sin perjuicio de la obligación de comunicar la sede
(artículo 86 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en
la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 17.904, de 7 de
octubre de 2005).
D) El plazo de duración, no rigiendo la limitación impuesta por el
artículo 15 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
E) Una enunciación clara y completa de las actividades comprendidas
en el objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá
realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. En todos
los casos, estas actividades comprenderán la realización de todos
los actos necesarios o convenientes para el cumplimiento del
objeto. Si nada se expresa en el acto de constitución, se
entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad
lícita. Salvo que el acto de constitución disponga lo contrario,
no regirá para estas sociedades la restricción impuesta por el
artículo 47 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La
sociedad por acciones simplificada podrá ser titular del derecho
de propiedad sobre inmuebles rurales o de explotaciones
agropecuarias, en cuyo caso deberá cumplir las exigencias
previstas para el resto de los tipos sociales en el artículo 1°
de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, sin perjuicio de las
excepciones previstas en la normativa que también le resultarán
aplicables.
Expresan Alicia Ferrer y Guillermo Marchisio ( Semana Académica 2019, pág. 326) es el texto de la Ley modelo de SAS de la OEA, por el cual se puede realizar “ Una enumeración clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita, con ánimo de dueño. Ya no se trata de un objeto múltiple, sino de un objeto indeterminado, cuyo único límite es la licitud. Citando a Barreiro y Balbín, dicen que la novedad introducida por la LACE no importa un regreso a los objetos múltiples de las antiguas sociedades comerciales sino un avance hacia las más modernas tendencias que anticipan su desaparición, como elemento esencial, y la equiparación de la persona jurídica humana en cuanto al limite de sus actividades
F) El capital social, suscrito e integrado de la sociedad,
expresados en moneda nacional, la clase, número y valor nominal
de las acciones representativas del capital y la forma y términos
en que estas deberán integrarse.
El capital está representado por acciones nominativas y escriturales. De acuerdo a lo previsto por el inciso final del artículo 12 del Decreto 399-2019, el control de los mínimos de capital exigidos por la LFE corresponderá al Registro Nacional de Comercio.
G) La forma de administración y facultades de sus administradores.
En todos los casos, deberá establecerse que la sociedad cuente
por lo menos un representante legal.
H) Se podrán aprobar modelos de tipo de estatutos de sociedad por
acciones simplificada, de contenido no vinculante, con la
finalidad de agilizar el procedimiento constitutivo, conforme a
lo que establezca la reglamentación.
"La reglamentación referida en el inciso anterior establecerá que la
remisión del instrumento constitutivo sea efectuada sin necesidad de
certificación de firmas ni de protocolización, siempre que dicho
instrumento sea firmado con firma electrónica avanzada u otros
mecanismos de autenticación, y se prevea su adecuada conservación.
Cuando para la inscripción del instrumento constitutivo se requiera la
acreditación de situaciones jurídicas, actos o hechos por parte de
escribanos públicos, que no puedan acreditarse por otros mecanismos,
esta deberá realizarse en soporte notarial electrónico u otros medios
que se prevean, y acompañar dicho instrumento". Ley 19.924, artículo 677.
Argentina: Constitución
Argentina Artículo 34.- Constitución y responsabilidad. La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 43. La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal.
Argentina Artículo 35.- Requisitos para su constitución. La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo.
La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca.
Argentina Artículo 36.- Contenido del instrumento de constitución. El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los socios, en su caso. Si se tratare de una o más personas jurídicas, deberá constar su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) de las mismas, o dar cumplimiento con la registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, en su caso, así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.
2. La denominación social que deberá contener la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.
3. El domicilio de la sociedad y su sede. Si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el registro público donde la sede haya sido registrada por la sociedad.
4. La designación de su objeto que podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas.
5. El plazo de duración, que deberá ser determinado.
6. El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además, contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la firma de dicho instrumento.
7. La organización de la administración, de las reuniones de socios y, en su caso, de la fiscalización. El instrumento constitutivo deberá contener la individualización de los integrantes de los órganos de administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.
8. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
9. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.
10. Las cláusulas atinentes a su funcionamiento, disolución y liquidación.
11. La fecha de cierre del ejercicio.
Los registros públicos aprobarán modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral.
Argentina Artículo 37.- Publicidad de la Sociedad por Acciones Simplificada. La SAS deberá publicar por un (1) día en el diario de publicaciones legales correspondiente a su lugar de constitución, un aviso que deberá contener los siguientes datos:
a) En oportunidad de su constitución, la información prevista en los incisos 1 a 7 y 11 del artículo 36 de la presente ley y la fecha del instrumento constitutivo;
b) En oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo o de la disolución de la SAS:
1. La fecha de la resolución de la reunión de socios que aprobó la modificación del instrumento constitutivo o su disolución.
2. Cuando la modificación afecte alguno de los puntos enumerados en los incisos 2 a 7 y 11 del artículo 36, la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
Argentina Artículo 38.- Inscripción registral. La documentación correspondiente deberá presentarse ante el registro público, quien previo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción. La inscripción será realizada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro público.
Los registros públicos deberán dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo.
Argentina Artículo 39.- Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad:
1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984.
2. No podrá ser controlada por una sociedad de las comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, ni estar vinculada, en más de un treinta por ciento (30 %) de su capital, a una sociedad incluida en el mencionado artículo.
En caso de que la SAS por cualquier motivo deviniera comprendida en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos previstos en la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, e inscribir tal transformación en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado ese supuesto. Durante dicho plazo, y hasta la inscripción registral, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
Colombia.
ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:
1o. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas.
2o. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.;
3o. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.
4o. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.
5o. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
6o. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.
7o. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.
PARÁGRAFO 1o. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
Colombia.
ARTÍCULO 6o. CONTROL AL ACTO CONSTITUTIVO Y A SUS REFORMAS. Las Cámaras de Comercio verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y de cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramiento o se reformen los estatutos de la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior o en la ley.
Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Código de Comercio.
Colombia. ARTÍCULO 7o. SOCIEDAD DE HECHO. Mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de una sola persona, responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa.
Colombia.
ARTÍCULO 8o. PRUEBA DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD. La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Cámara de Comercio, en donde conste no estar disuelta y liquidada la sociedad.
Argentina Artículo 34.- Constitución y responsabilidad. La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 43. La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal.
Argentina Artículo 35.- Requisitos para su constitución. La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo.
La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca.
Argentina Artículo 36.- Contenido del instrumento de constitución. El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los socios, en su caso. Si se tratare de una o más personas jurídicas, deberá constar su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI) de las mismas, o dar cumplimiento con la registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, en su caso, así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.
2. La denominación social que deberá contener la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.
3. El domicilio de la sociedad y su sede. Si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el registro público donde la sede haya sido registrada por la sociedad.
4. La designación de su objeto que podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas.
5. El plazo de duración, que deberá ser determinado.
6. El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además, contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la firma de dicho instrumento.
7. La organización de la administración, de las reuniones de socios y, en su caso, de la fiscalización. El instrumento constitutivo deberá contener la individualización de los integrantes de los órganos de administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.
8. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
9. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.
10. Las cláusulas atinentes a su funcionamiento, disolución y liquidación.
11. La fecha de cierre del ejercicio.
Los registros públicos aprobarán modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral.
Argentina Artículo 37.- Publicidad de la Sociedad por Acciones Simplificada. La SAS deberá publicar por un (1) día en el diario de publicaciones legales correspondiente a su lugar de constitución, un aviso que deberá contener los siguientes datos:
a) En oportunidad de su constitución, la información prevista en los incisos 1 a 7 y 11 del artículo 36 de la presente ley y la fecha del instrumento constitutivo;
b) En oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo o de la disolución de la SAS:
1. La fecha de la resolución de la reunión de socios que aprobó la modificación del instrumento constitutivo o su disolución.
2. Cuando la modificación afecte alguno de los puntos enumerados en los incisos 2 a 7 y 11 del artículo 36, la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
Argentina Artículo 38.- Inscripción registral. La documentación correspondiente deberá presentarse ante el registro público, quien previo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción. La inscripción será realizada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro público.
Los registros públicos deberán dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo.
Argentina Artículo 39.- Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad:
1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984.
2. No podrá ser controlada por una sociedad de las comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, ni estar vinculada, en más de un treinta por ciento (30 %) de su capital, a una sociedad incluida en el mencionado artículo.
En caso de que la SAS por cualquier motivo deviniera comprendida en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos previstos en la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, e inscribir tal transformación en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado ese supuesto. Durante dicho plazo, y hasta la inscripción registral, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
Colombia.
ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:
1o. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas.
2o. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.;
3o. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.
4o. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.
5o. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
6o. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.
7o. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.
PARÁGRAFO 1o. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
Colombia.
ARTÍCULO 6o. CONTROL AL ACTO CONSTITUTIVO Y A SUS REFORMAS. Las Cámaras de Comercio verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y de cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramiento o se reformen los estatutos de la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior o en la ley.
Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Código de Comercio.
Colombia. ARTÍCULO 7o. SOCIEDAD DE HECHO. Mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de una sola persona, responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa.
Colombia.
ARTÍCULO 8o. PRUEBA DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD. La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Cámara de Comercio, en donde conste no estar disuelta y liquidada la sociedad.
Fiscalización externa de las SAS.
Artículo 10- (Fiscalización del órgano estatal de control).- En caso de que al cierre de ejercicio la sociedad por acciones simplificada tuviese ingresos anuales que superen las 37.500.000 UI (treinta y siete millones quinientas mil unidades indexadas), automáticamente a los ciento ochenta días quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control en los mismos términos previstos para las sociedades anónimas cerradas, salvo respecto a la constitución y modificación de los estatutos, que no requerirán intervención del órgano estatal de control.
Las sociedades por acciones simplificadas no comprendidas en el inciso anterior, solo quedarán sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control en los términos que prevea la reglamentación.
Artículo 10- (Fiscalización del órgano estatal de control).- En caso de que al cierre de ejercicio la sociedad por acciones simplificada tuviese ingresos anuales que superen las 37.500.000 UI (treinta y siete millones quinientas mil unidades indexadas), automáticamente a los ciento ochenta días quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control en los mismos términos previstos para las sociedades anónimas cerradas, salvo respecto a la constitución y modificación de los estatutos, que no requerirán intervención del órgano estatal de control.
Las sociedades por acciones simplificadas no comprendidas en el inciso anterior, solo quedarán sometidas a la fiscalización del órgano estatal de control en los términos que prevea la reglamentación.
Documento 1 de 2
Decreto N° 399/019
DECRETA:
CAPÍTULO I - PROYECTO SAS DIGITAL
Artículo 1
Creación del proyecto "SAS Digital". Cometidos. La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), será la entidad responsable del proyecto "SAS Digital", con el fin de implementar una plataforma tecnológica para los trámites de constitución y registro de las sociedades por acciones simplificadas de forma completamente digital. A esos efectos, AGESIC tendrá entre sus cometidos:
a) Gestionar el Plan del Proyecto de implementación, en concordancia con
el rediseño digital del Registro de Personas Jurídicas - Sección
Registro Nacional de Comercio de la Dirección General de Registros.
b) Establecer el diseño de los trámites en base al Modelo de Trámites en
Línea, y las normas técnicas y regulaciones pertinentes.
c) Establecer los procedimientos necesarios para la interoperabilidad de
los organismos involucrados en el trámite de constitución y registro.
d) Integrar la tramitación digital al Modelo Único de Interacción con los
ciudadanos definido por la iniciativa "Gub.uy" de rediseño de Portales
del Estado. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 34 (vigencia).
Artículo 2
Proyecto "SAS Digital". Comité de Dirección. Créase en el marco del proyecto "SAS Digital" un Comité de Dirección integrado por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Dirección General Impositiva, un representante de la Auditoría Interna de la Nación, un representante del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad (Transforma Uruguay), un representante de la Dirección General de Registros, un representante del Banco de Previsión Social y un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
Sin perjuicio de los plazos que se definan para la implementación de la plataforma referida en el artículo que antecede, el Comité de Dirección contará con un plazo de 120 (ciento veinte) días desde la publicación del presente Decreto para la definición de los procedimientos y adecuaciones mínimas necesarias para los trámites de constitución y registro en las instituciones involucradas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE CONSTITUCIÓN
Artículo 3
Procedimiento transitorio de constitución.- Mientras no se encuentre operativa la plataforma prevista en el presente Decreto, y a los efectos de asegurar la regular constitución de las sociedades por acciones simplificadas en el menor tiempo posible, se establecen las siguientes adecuaciones:
a) El control de homonimia previsto en el literal B) del artículo 12 de
la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será realizado por el
Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio
según el procedimiento establecido en el artículo 47 del Decreto N°
99/998, de 21 de abril de 1998;
b) El Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de
Comercio realizará la calificación de los estatutos de sociedades por
acciones simplificadas en un plazo que no excederá de los 5 (cinco)
días hábiles en los casos en que se empleen los modelos de contratos
que se pondrán a disposición en la página web de la Dirección General
de Registros (artículo 11 e inciso final del artículo 45 de la Ley N°
19.820, de 18 de setiembre de 2019). A efectos de asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal, la Dirección
General de Registros implementará un sistema electrónico de agenda
para la inscripción de las sociedades por acciones simplificadas;
c) Una vez levantadas todas las observaciones con excepción de la
inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General
Impositiva, el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro
Nacional de Comercio pondrá a disposición del citado organismo, por
medios electrónicos, las denominaciones de las sociedades por acciones
simplificadas alcanzadas por el presente literal;
d) A efectos de culminar el trámite, la sociedad por acciones
simplificadas deberá realizar la inscripción en el Registro Único
Tributario de la Dirección General Impositiva.
e) La Dirección General Impositiva remitirá en forma diaria y por medios
electrónicos los números de inscripción en el Registro Único
Tributario de las sociedades por acciones simplificadas al Registro de
Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio para el
levantamiento de la observación correspondiente, así como a la
Auditoría Interna de la Nación.
La Dirección General de Registros podrá prescindir del control de los certificados de entidades públicas y su vigencia, cuando la información contenida en estos pueda obtenerse directamente de los registros de las citadas entidades. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 8 y 34 (vigencia).
CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE CONSTITUCIÓN
Artículo 4
Modelos de contrato. La Dirección General de Registros pondrá a disposición modelos de contrato que podrán ser empleados en forma facultativa por los interesados. El uso de los modelos mencionados sin modificaciones ni adiciones, salvo los expresamente previstos, garantizará la calificación registral en el plazo indicado en el artículo 3° del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Artículo 5
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 13
incisos 3º) y 4º).
CAPÍTULO III - REGULARIZACIÓN
Artículo 6
Regularización. Las sociedades referidas en la Sección V del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 podrán regularizarse adoptando la forma de sociedad por acciones simplificada, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 16.060.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
CAPÍTULO IV - CONVERSIÓN DE EMPRESAS UNIPERSONALES EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS)
Artículo 7
Conversión de las empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. Los titulares de empresas unipersonales podrán transferir su giro, en un solo acto, total o parcialmente a título universal a una sociedad por acciones simplificada, la cual lo sucederá en sus derechos y obligaciones.
A tales efectos, se consideran empresas unipersonales las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico, así como las personas físicas que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia.
Será condición necesaria para que opere la conversión, que el titular de la empresa unipersonal sea el único accionista de la nueva sociedad al momento de la conversión y que la empresa unipersonal estuviera registrada como tal ante los organismos recaudadores.
No se considerará conversión la transferencia o integración de giro de una empresa unipersonal, con posterioridad a la resolución de la conversión a una sociedad por acciones simplificada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Artículo 8
Instrumentación. La resolución de optar por la conversión conteniendo el texto del estatuto que habrá de regir la sociedad por acciones simplificada, deberá adoptarse por el titular de la empresa unipersonal y documentarse a través de una declaratoria en escritura pública o en documento privado, con firma certificada, según corresponda. Se aplicará el proceso previsto para la constitución establecido en el artículo 3° del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Artículo 9
Inventario. Con la finalidad de identificar los activos asignados a la operativa resultante de la conversión prevista, deberá elaborarse un inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones objeto de la transferencia, que deberá protocolizarse ante Escribano Público y presentarse conjuntamente con el estatuto social al momento de la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio.
En caso de incluir activos no dinerarios por un valor superior a UI 2:500.000 (unidades indexadas dos millones quinientas mil), de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) podrá establecer requisitos adicionales de información para este tipo social, en función de los análisis de riesgo que dicho organismo realice.
Los bienes que se transfieran a través de la conversión deberán encontrarse afectados íntegra y exclusivamente al giro de la empresa unipersonal, y deberán transferirse al momento que se convierta y aporte a la sociedad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Artículo 10
Aporte de bienes registrables. Si la conversión comprendiera bienes o derechos registrables, la enajenación mediante el aporte correspondiente se inscribirá asimismo en los Registros respectivos conforme a lo dispuesto por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y su Decreto reglamentario N° 99/998, de 21 de abril de 1998 y modificativos.
En todos los casos, deberá cumplirse con las formalidades y controles que correspondan a dichos bienes o derechos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Artículo 11
Cambio de titularidad. En caso de conversiones totales, y en las conversiones parciales cuando correspondiere, las entidades públicas deberán realizar los cambios de titular de todos los registros y documentos que obren en la institución, sin otro requerimiento que la presentación de un certificado notarial que acredite la conversión de la empresa unipersonal en sociedad por acciones simplificada. Dicho trámite no podrá tener costo.
De igual forma se procederá en caso de autorizaciones, permisos y habilitaciones, salvo cuando la normativa correspondiente previera requisitos especiales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
CAPÍTULO V - CAPITAL
Artículo 12
Capital. El capital suscrito e integrado al que refiere el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, pudiendo establecerse en una disposición transitoria de los estatutos o contrato social.
En caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820.
No resultará de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas la reducción obligatoria de capital social prevista en el inciso primero del artículo 290 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
El control de los mínimos de capital exigidos por la Ley N° 19.820, citada anteriormente, corresponderá al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Artículo 13
Aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones. Los aportes que los accionistas o terceros efectúen a cuenta de futuras integraciones conformarán el patrimonio de la sociedad, y deberán documentarse, indicando:
a) Datos identificatorios de los aportantes;
b) Indicación de calidad de tercero, accionista de la sociedad o de su
controlante o controlada;
c) Características y monto del aporte, individualizándose de conformidad
con las Leyes N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y N° 19.210, de 29
de abril de 2014;
d) Plazo para la capitalización, que no podrá exceder de 24
(veinticuatro) meses. Adquirirán el carácter de aportes irrevocables
desde la resolución del órgano de administración que los acepte como
tales. El citado órgano deberá en el plazo mencionado obtener la
aceptación para capitalizarlo por parte de la asamblea de accionistas
o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos
sociales; en caso contrario o si hubiera vencido el plazo de 24
(veinticuatro) meses sin aceptación, deberá restituirse al aportante,
sin intereses salvo que otra cosa se hubiera pactado. Dichos aportes
serán computados a los solos efectos de la aplicación de las normas
que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital
integrado. El aportante tendrá derecho a requerir al órgano de
administración que la capitalización de su aporte se incluya en el
orden del día de las asambleas hasta el vencimiento del plazo, o hasta
la restitución de su importe;
e) En caso de haber transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses o no
habiendo sido aceptado los mismos por la asamblea o quien haga sus
veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales, los aportes
irrevocables serán un pasivo social.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
CAPÍTULO VI - OTROS CONTROLES
Artículo 14
Fiscalización de la Auditoría Interna de la Nación. Las sociedades por acciones simplificadas que quedaran comprendidas en el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, estarán obligadas a comunicar ante la Auditoría Interna de la Nación:
a) Las integraciones de capital efectuadas por nuevos aportes.
b) Las reducciones de capital integrado.
c) El rescate o amortización de acciones.
d) El reintegro de capital.
e) Los supuestos en los que se genere derecho de receso, cuando éste
pudiera derivar de alguno de los actos citados en los literales
anteriores.
Las sociedades por acciones simplificadas comprendidas en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, deberán comunicar anualmente, a la Auditoría Interna de la Nación, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico, las modificaciones de capital integrado y el cumplimiento de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.
La Auditoría Interna de la Nación por Resolución fundada establecerá la forma y condiciones en la que deberán realizarse las comunicaciones, así como los criterios técnicos para el control de las mencionadas sociedades.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
CAPÍTULO VI - OTROS CONTROLES
Artículo 15
Normas contables adecuadas. Apruébanse como normas contables de aplicación obligatoria, para las sociedades por acciones simplificadas, los cuerpos normativos aplicables a las sociedades comerciales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Artículo 16
Registro de Estados Contables. Las sociedades por acciones simplificadas que estén comprendidas en la obligación de registrar sus estados financieros, lo harán ante el Registro de Estados Contables a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, en las mismas condiciones establecidas para las sociedades comerciales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Artículo 17
Otros controles. Serán de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas los controles previstos en las Leyes N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y sus modificativas. En los casos en que estas sociedades reciban ingresos por un valor superior a UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) al cierre de cada ejercicio anual o devinieren titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a UI 2:500.000 (dos millones quinientas mil unidades indexadas) de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas Económicas (IRAE), la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) podrá establecer requisitos adicionales de información, en función de los análisis de riesgo que realice.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas exonerada de tributos. Las disposiciones tributarias transitorias aplicables a la conversión de empresas unipersonales previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, se aplicarán únicamente a los bienes transferidos en el acto de conversión.
La condición de regularidad en el pago de las obligaciones tributarias
que dispone el literal A) del inciso tercero del citado artículo 48,
se verificará con la obtención de los certificados único de vigencia
anual expedido por la Dirección General Impositiva y común expedido
por el Banco de Previsión Social correspondientes a la empresa
unipersonal, vigentes a la fecha de la conversión.
Las transferencias originadas en las conversiones exoneradas no se
tomarán en cuenta a efectos de determinar el monto deducible de gastos
indirectos en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE). Asimismo, no se tomarán en cuenta para
la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo de dichas transferencias.
La exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP)
correspondiente a la parte vendedora y compradora, comprenderá la
enajenación de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda
propiedad, uso y habitación, así como la cesión de promesas de
enajenación de dichos bienes.
El plazo de 12 (doce) meses establecido por el artículo 48 de la Ley
N° 19.820, se contará a partir del 1° de enero de 2020.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34 (vigencia).
Artículo 33
Transferencia de acciones de la sociedad por acciones simplificadas. En caso de la transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad a que refiere el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, el contribuyente podrá optar por determinar los tributos a reliquidar actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de la conversión y la de la transferencia de las acciones, en lugar de la aplicación de sanciones por mora.
No corresponderá la referida reliquidación de tributos cuando la transferencia del paquete accionario se realice por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición.
Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)
Modelos de contrato: Constitución y Conversión
Estimados usuarios
La Dirección General de Registros, puso a disposición en su portal web en la sección Usuarios, Requisitos, Documentos, modelos de contrato referentes a la constitución de Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), y a la conversión de Empresa Unipersonal a dicho tipo social, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 399/019.
El uso de dichos modelos, sin modificaciones ni adiciones, salvo las expresamente previstas garantizarán, una vez que se den los demás supuestos establecidos en dicho Decreto, que se cumplan los plazos de calificación establecidos en el artículo 3º del mismo.
Dichos modelos podrán ser utilizados en forma facultativa, y de ninguna manera pretenden sustituir la autonomía de la voluntad de las partes, pudiendo los usuarios inscribir los contratos con el contenido que estimen oportuno pactar.
1 - SAS Modelo para constitución
2 - SAS Modelo para conversión de Empresa Unipersonal
3 - SAS guía para el usuario
Se ruega tener presente los siguientes puntos:
- Estos modelos son para ser utilizados, únicamente, en documentos privados, no en escritura pública, y cuando los aportes sean efectuados en dinero, no en especie, estando sujetos a los controles de la Ley de Inclusión Financiera cuando los aportes individuales superen las 160.000 UI. (Decreto 350/17)
- Tenga presente que respecto de este tipo social se hacen los controles de homonimia (art. 50 Ley 16.871 y Art. 47, 48 y 49 dec. 99/98)
- El capital accionario debe estar formado únicamente por acciones nominativas o escriturales. No pueden utilizarse acciones al portador.
- Al incluir el representante, artículo 6 del modelo, debe consignarse: Nombre completo, Documento de Identidad y domicilio. (Este formulario no prevé la representación colegiada)
Modelos de contrato: Constitución y Conversión
Estimados usuarios
La Dirección General de Registros, puso a disposición en su portal web en la sección Usuarios, Requisitos, Documentos, modelos de contrato referentes a la constitución de Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), y a la conversión de Empresa Unipersonal a dicho tipo social, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 399/019.
El uso de dichos modelos, sin modificaciones ni adiciones, salvo las expresamente previstas garantizarán, una vez que se den los demás supuestos establecidos en dicho Decreto, que se cumplan los plazos de calificación establecidos en el artículo 3º del mismo.
Dichos modelos podrán ser utilizados en forma facultativa, y de ninguna manera pretenden sustituir la autonomía de la voluntad de las partes, pudiendo los usuarios inscribir los contratos con el contenido que estimen oportuno pactar.
1 - SAS Modelo para constitución
2 - SAS Modelo para conversión de Empresa Unipersonal
3 - SAS guía para el usuario
Se ruega tener presente los siguientes puntos:
- Estos modelos son para ser utilizados, únicamente, en documentos privados, no en escritura pública, y cuando los aportes sean efectuados en dinero, no en especie, estando sujetos a los controles de la Ley de Inclusión Financiera cuando los aportes individuales superen las 160.000 UI. (Decreto 350/17)
- Tenga presente que respecto de este tipo social se hacen los controles de homonimia (art. 50 Ley 16.871 y Art. 47, 48 y 49 dec. 99/98)
- El capital accionario debe estar formado únicamente por acciones nominativas o escriturales. No pueden utilizarse acciones al portador.
- Al incluir el representante, artículo 6 del modelo, debe consignarse: Nombre completo, Documento de Identidad y domicilio. (Este formulario no prevé la representación colegiada)
La división del capital en acciones.
Imágenes gentileza de Lorena Di Candia, UCUDAL , 2012.
Concepto de acción.
Señala Brunetti citando a Renaud que ( ob. cit. pág. 93) el término acción se emplea en un triple sentido:
- Parte o alicuota del capital integrado ( valor nominal).
El capital se divide en acciones de modo que acción significa una fracción del capital social. Constituye además una contraprestación de la aportación del socio en el sentido de prestación que ha efectuado o se ha obligado a efectuar. Los accionistas obtienen el título en virtud de sus aportes.
El estatuto original puede imponer a los accionistas, fuera de sus aportes, prestaciones accesorias que no consistan en dinero. Estas pueden consistir en el suministro de cosas. El principio de realidad del capital social sería una mera utopía si la atribución de acciones no tuviera una contrapartida patrimonial. ( Manuel Garrido de Palma y José Carlos Sánchez González, ob. cit. , pág.32).
- Derechos de participación en la sociedad.
La acción significa también el derecho de participación en la sociedad. La totalidad de los derechos y obligaciones del socio, inherentes a la fracción del capital social derivan de la tenencia del título. Por ello, esta calidad de socio tiene su característica propia frente a la calidad de socio en una asociación del derecho civil, en la cual es personal, mientras que en la sociedad anónima no lo es. Sin la documentación de esta cualidad no se tiene el derecho de intervención en las asambleas, ni de participación proporcional en los beneficios netos o en el resultado de la liquidación, ni el ejercicio del derecho de voto, ni del derecho de impugnativa, ni de denuncia al órgano de control interno, ni el pedido de intervención judicial ( Brunetti, tomo II, pág. 529).
-Título valor.
Para este autor constituye un título valor no constitutivo, que faculta a su poseedor para ejercitar los derechos inherentes a la calidad de socio, que están contenidos en el mismo ( pág. 107).
Para Ripert ( ob. cit. pág. 306) la palabra acción no solo designa el derecho del socio en una sociedad de capitales y se opone al interés de las sociedades de personas sino que designa igualmente al título que no solamente comprueba sino que representa el derecho. El hecho de ser necesaria la posesión del título para el ejercicio del derecho explica la confusión. La materialidad del título permite considerar al accionista como propietario del mismo. Si el título se establece bajo la forma al portador, queda sujeto al régimen de los muebles corporales, excepto, sin embargo, la aplicación de una regla distinta en caso de pérdida o robo.
Una sociedad anónima es un mecanismo jurídico que lleva consigo la necesidad de entregar a los accionistas títulos negociables. La negociabilidad es el rasgo que caracteriza a la acción. Si se dijera en los estatutos que las partes de los socios no pueden cederse, la sociedad no tendría el carácter de sociedad anónima ( Ripert, ob. cit. pág. 311). Para Halperin la acción se distingue de la parte social porque se incorpora a un título representativo, y así circula. La parte social sólo se trasmite por un contrato de cesión. ( ob. cit. pág. 261 a 329 ).
La acción es un título incompleto. Para conocer el verdadero alcance de los derechos inherentes a ella es preciso hacer referencia al acto constitutivo y a sus posteriores modificaciones, que, con frecuencia, no resultan del título ( Brunetti, ob. cit. pág. 109).
Certificados provisorios.
298- (Certificados provisorios). Mientras las acciones no estén integradas
totalmente, sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos.
Cumplida la integración, los interesados podrán exigir la entrega de
los títulos definitivos o en su caso, la inscripción correspondiente en el
Libro de Registro de Acciones de la sociedad. Hasta tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el certificado provisorio será negociable y divisible en cuanto represente más de una acción y conferirá los mismos derechos que la acción.
299-
(Endoso o cesión de los certificados provisorios). El endosante o
cedente de un certificado provisorio que no haya completado la integración
de las acciones, responderá solidariamente por los pagos debidos por
endosatarios o cesionarios. El endosante o cedente que realice algún pago,
será copropietario de las acciones correspondientes en proporción de lo
pagado.
300-
(Menciones requeridas en los títulos accionarios y los certificados
provisorios). El contrato social establecerá las formalidades de los
títulos accionarios y de los certificados provisorios.
Se requerirán las siguientes enunciaciones:
1) El nombre "acción" o "certificado provisorio".
2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción
en el Registro Público de Comercio.
3) Capital social.
4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción.
5) Si es nominativa, el nombre del accionista.
6) Fecha de creación.
7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.
En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que
se efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al
capital, deberán hacerse constar en los títulos.
301-
(Numeración de los títulos, acciones y certificados provisorios). Los
títulos, las acciones y los certificados provisorios se numerarán
correlativamente.
No pueden expedirse títulos por las acciones no integradas, deben representarse por certificados provisorios nominativos.( Art 298 ). El certificado provisorio será negociable.
En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que se efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.
La ley 14.701 dice que son títulos valores, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal o autónomo que en ellos se consigna. Sólo producirán efectos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala.
Condominio de una acción.
La calidad de socio es indivisible, de modo que varios propietarios de una acción frente a la sociedad anónima no pueden ser titulares individuales de derechos por cuotas.
La ley dispone que los varios copropietarios de una acción no pueden ejercer conjuntamente los derechos inherentes a ella, sino sólo por medio de un representante común
Como la calidad de socio es considerada un derecho patrimonial, pueden constituirse sobre el mismo también derechos de prenda y usufructo.
Clasificación de acciones.
Escriturales.
De acuerdo al art. 14 de la Ley 18.627,
Valores escriturales).- Se entenderá por valores escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores Escriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante ( art. 15) .
A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión. La constitución, modificación, transmisión y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valores escriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales que llevará la entidad registrante ( art. 16). Los valores de oferta pública deberán representarse mediante anotaciones en cuenta ( art. 19). Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente. La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en cada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran.
Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado mediante código. Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente ( art. 25).
La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable.
La inscripción en el registro de valores escriturales de transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La trasmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.
Para Garrido y Sánchez ( ob. cit. pág. 58) parece fundada la opinión de quienes admiten una incorporación no documental, inmaterial, mediante la cual el valor está incorporado a una base física distinta del documento: la anotación en cuenta.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 65) citando a Villegas expresa que la inscripción cumple ahora la función de la posesión del valor cartular. A punto tal que a los efectos de la constitución del gravamen prendario sobre los valores anotados en cuenta, la inscripción suple los efectos de la “ entrega de la posesión” o de la tradición de la cosa.
Artículo 34. (Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el Registro de Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada por intermediarios de valores por cuenta y orden de terceros, a quien figure como titular en el registro del respectivo intermediario, salvo prueba en contrario.
Artículo 35. (Exoneración de responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla de buena fe la prestación a favor del titular inscripto no incurre en responsabilidad si resulta que éste no es el titular real del valor.
Artículo 36. (Transmisión. Efectos. Excepciones).- La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en el Registro de Valores Escriturales de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde el momento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del Registro de Valores Escriturales.
El emisor sólo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas que derivan del documento de emisión.
Artículo 37. (Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales deberán designar un representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de representante común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 38. (Terceros. Efectos).- Las transmisiones de los valores escriturales a título oneroso o gratuito de dación en pago, permuta, fideicomiso, por ejecución forzada y cualquier otro título o modo, no surtirán efecto entre partes ni frente a terceros, hasta que se proceda a su inscripción en el Registro de Valores Escriturales.
A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro de Valores Escriturales el documento público o privado que acredite su derecho como nuevo titular.
Artículo 39. (Transmisión por causa de muerte).- En caso de transmisión por causa de muerte, la entidad registrante anotará a los sucesores quienes deberán acreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria de herederos.
Artículo 40. (Derechos reales. Otros).- La constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción en la cuenta del titular en el correspondiente Registro de Valores Escriturales.
A tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de informar a la entidad registrante lo que corresponda para su efectivización.
La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán la oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su consecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores.
En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro de Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 301 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Las entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores, a las bolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y a los intermediarios de valores que intervengan en su comercialización los actos registrados al amparo del inciso primero del presente artículo.
Certificados de valores escriturales ( art 41).
La legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por la entidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por estos.
Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos.
El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores, serán fijados por la reglamentación.
Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes legales, voluntarios o estatutarios.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso, podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación.
Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado de valor.
Prueba.
Todo registro relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que esté debidamente autenticada ( art. 47) .
Firma.
Se considerará debidamente autenticado todo documento en medio electrónico relacionado con valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas o digitales mediante códigos u otras técnicas seguras, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009. De acuerdo a esta Ley, la firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que garanticen que la firma electrónica avanzada se corresponde con el certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, que lo asocia con la identificación del signatario; aseguren que la firma electrónica avanzada se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y garanticen que la firma electrónica avanzada ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado reconocido.
El documento electrónico suscripto con firma electrónica avanzada tendrá idéntico valor probatorio al documento público o al documento privado con firmas certificadas en soporte papel. El documento electrónico no hará fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado.
Escriturales.
De acuerdo al art. 14 de la Ley 18.627,
Valores escriturales).- Se entenderá por valores escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores Escriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante ( art. 15) .
A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión. La constitución, modificación, transmisión y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valores escriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales que llevará la entidad registrante ( art. 16). Los valores de oferta pública deberán representarse mediante anotaciones en cuenta ( art. 19). Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente. La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en cada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran.
Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado mediante código. Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente ( art. 25).
La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable.
La inscripción en el registro de valores escriturales de transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La trasmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.
Para Garrido y Sánchez ( ob. cit. pág. 58) parece fundada la opinión de quienes admiten una incorporación no documental, inmaterial, mediante la cual el valor está incorporado a una base física distinta del documento: la anotación en cuenta.
Mercedes Jiménez de Aréchaga ( ADC, tomo 13, pág. 65) citando a Villegas expresa que la inscripción cumple ahora la función de la posesión del valor cartular. A punto tal que a los efectos de la constitución del gravamen prendario sobre los valores anotados en cuenta, la inscripción suple los efectos de la “ entrega de la posesión” o de la tradición de la cosa.
Artículo 34. (Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el Registro de Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada por intermediarios de valores por cuenta y orden de terceros, a quien figure como titular en el registro del respectivo intermediario, salvo prueba en contrario.
Artículo 35. (Exoneración de responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla de buena fe la prestación a favor del titular inscripto no incurre en responsabilidad si resulta que éste no es el titular real del valor.
Artículo 36. (Transmisión. Efectos. Excepciones).- La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en el Registro de Valores Escriturales de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde el momento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del Registro de Valores Escriturales.
El emisor sólo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas que derivan del documento de emisión.
Artículo 37. (Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales deberán designar un representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de representante común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 38. (Terceros. Efectos).- Las transmisiones de los valores escriturales a título oneroso o gratuito de dación en pago, permuta, fideicomiso, por ejecución forzada y cualquier otro título o modo, no surtirán efecto entre partes ni frente a terceros, hasta que se proceda a su inscripción en el Registro de Valores Escriturales.
A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro de Valores Escriturales el documento público o privado que acredite su derecho como nuevo titular.
Artículo 39. (Transmisión por causa de muerte).- En caso de transmisión por causa de muerte, la entidad registrante anotará a los sucesores quienes deberán acreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria de herederos.
Artículo 40. (Derechos reales. Otros).- La constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción en la cuenta del titular en el correspondiente Registro de Valores Escriturales.
A tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de informar a la entidad registrante lo que corresponda para su efectivización.
La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán la oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su consecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores.
En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro de Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 301 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Las entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores, a las bolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y a los intermediarios de valores que intervengan en su comercialización los actos registrados al amparo del inciso primero del presente artículo.
Certificados de valores escriturales ( art 41).
La legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por la entidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por estos.
Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos.
El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores, serán fijados por la reglamentación.
Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes legales, voluntarios o estatutarios.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso, podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación.
Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado de valor.
Prueba.
Todo registro relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que esté debidamente autenticada ( art. 47) .
Firma.
Se considerará debidamente autenticado todo documento en medio electrónico relacionado con valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas o digitales mediante códigos u otras técnicas seguras, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009. De acuerdo a esta Ley, la firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que garanticen que la firma electrónica avanzada se corresponde con el certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, que lo asocia con la identificación del signatario; aseguren que la firma electrónica avanzada se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y garanticen que la firma electrónica avanzada ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado reconocido.
El documento electrónico suscripto con firma electrónica avanzada tendrá idéntico valor probatorio al documento público o al documento privado con firmas certificadas en soporte papel. El documento electrónico no hará fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado.
Clasificación según su forma de transmisión.
De acuerdo al art. 304 de la Ley 16.060, en la redacción dada por el art. 126 de la Ley 18.627, las acciones podrán ser al portador o nominativas y en este último caso, endosables o no.
Acciones nominativas.
Se expiden a favor de una persona determinada, cuyo nombre figura en el correspondiente documento o título accionario como en el registro que llevará el creador de los títulos. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro. Salvo justa causa, dice el artículo 33 de la 14.701 el creador del título no podrá negar la anotación en su registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión.
Brunetti citando a Carnelutti dice que la transferencia del título esta basada en la combinación de la tradición del título con una doble documentación de la cesión. Tal documentación resulta de la indicación del nombre del cesionario en el mismo título y además de la anotación de la cesión hecha en el registro del emitente. En otras palabras, la cesión es inscripta en el título y transcripta en el registro ( ob. Cit. pág. 136).
Endosables o no.
Conforme al art. 300.5. las acciones nominativas pueden ser endosables o no. Si no son endosables debe hacerse por separado un contrato de cesión de acciones.
Conforme al artículo 305 el contrato social podrá limitar la transmisión de las acciones nominativas o de las escriturales siempre que no implique la prohibición de su transferencia.
La transmisión de las acciones nominativas, de las escriturales y la constitución de derechos reales que las graven deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en el respectivo registro de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esa inscripción.
Las acciones pueden ser transferidas por sucesión mortis causa. En este caso la sociedad emitente deberá solicitar el certificado de resultancias de autos que acredita la vocación hereditaria del sucesor antes de registrarlo.
En las acciones nominativas se han declarado aplicables las disposiciones del derecho cambiario sobre endoso.
El endoso es definido por Sagunto Perez Fontana: El endoso es una declaración unilateral de voluntad mediante la cual el titular de un derecho cartular ( endosante) transfiere a otro ( endosatario), la titularidad de su derecho, invistiéndolo del mismo y legitimándolo para su ejercicio.
Como declaración escrita, es el escrito que documenta la declaración unilateral de voluntad. Conforme al artículo 39 de la ley 14.701 el endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos: nombre del endosatario, la clase de endoso ( propiedad o en garantía), el lugar, la fecha y la firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación.
Para Brunetti, el endoso, aun siendo un medio de transferencia del título, no caracteriza la categoría, que sigue siendo nominativa, por la necesidad de la inscripción del nombre del accionista en el libro de la sociedad emisora. La legitimación del titular de la acción nominativa, tanto si se realiza la transferencia por endoso como si no se hace así, tiene lugar únicamente a base de la inscripción en el libro de registro ( ob. Cit. pág. 115) . Para Ripert – ob. cit. pág. 22- el endoso no es más que una transferencia simplificada, pues debe mencionarse en los registros de la sociedad. Por lo tanto, dice Lapique- ob. cit. pág. 126- es necesaria la entrega del título, el endoso y el registro de la transferencia en el Libro Registro de Acciones Nominativas ( conjunto de actos que se reconocen con el nombre de transfert).
No endosables.
La adquisición también puede operarse sin endoso. Se requiere un contrato de cesión y la entrega del título. La transferencia de acciones nominativas no endosables – Lapique, ob. cit. pág. 126- requiere los mismos requisitos que la transmisión de las acciones endosables, pero en lugar de realizarse el endoso de la acción, se sustituye por una cesión emergente de un contrato bilateral, compraventa, permuta, dación en pago, etc. El nombre del adquirente se debe anotar en el título, junto con la fecha y lugar.
Prueba del derecho.
Para la prueba del derecho frente a la sociedad anónima será necesaria la inscripción de la transferencia en el libro de acciones. La sociedad anónima no debe verificar la autenticidad de los endosos o del contrato de cesión de acción. Frente a la sociedad, sólo se considera accionista al que aparece inscripto como tal en el libro de acciones.
De acuerdo al artículo 16 de la Ley 19820 de Sociedades Anónimas Simplificadas.
El capital estará representado por acciones nominativas, endosables o no endosables, o por acciones escriturales que tendrán igual valor nominal y serán indivisibles. Podrán crearse clases y series de acciones, estableciendo los estatutos los derechos correspondientes a las mismas. Serán de aplicación a estas sociedades las disposiciones relativas a la identificación del beneficiario final y de los titulares de participaciones accionarias, contenidas en la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.
El capital estará representado por acciones nominativas, endosables o no endosables, o por acciones escriturales que tendrán igual valor nominal y serán indivisibles. Podrán crearse clases y series de acciones, estableciendo los estatutos los derechos correspondientes a las mismas. Serán de aplicación a estas sociedades las disposiciones relativas a la identificación del beneficiario final y de los titulares de participaciones accionarias, contenidas en la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.
Restricciones a la transmisión de acciones nominativas.
El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso.
Lapique, ob. cit. pág. 191, citando a Olivera García, menciona dentro de las finalidades perseguidas con la inclusión de cláusulas que restringen la transferencia de acciones, la protección del interés social, evitando el ingreso de competidores, mantener el control de la sociedad por determinado grupo de accionistas, mantener determinadas cualidades técnicas o personales de los mismos y mantener la atomización del paquete accionario, impidiendo que un solo accionista logre una participación significativa que el permita el control de la sociedad.
Al respecto señalan Sánchez Calero y otro, Vol. 1, pág. 436, que los estatutos sociales pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, restricciones que sólo serán válidas frente a la sociedad si están expresamente impuestas por los estatutos, recae sobre acciones nominativas e indica el contenido de la restricción. Los pactos entre los accionistas que establezcan esas restricciones, pero que no figuren en los estatutos (pactos de sindicación, contratos entre los socios, etc.) podrán tener eficacia entre los socios que los han suscrito, pero no frente a la sociedad.
Las cláusulas estatutarias no sólo pueden ser establecidas en los estatutos originarios- es decir en los redactados en el momento de la fundación de la sociedad-, sino con motivo de una modificación de los mismos. Las distintas clases de cláusulas limitativas son muy frecuentes en las sociedades familiares o de pocos socios y su aplicación en España ha dado lugar a cierta litigiosidad, ya que, como se ha dicho, tales cláusulas pueden hacer al accionista esclavo de sus propios títulos. De acuerdo a la Ley española , son nulas las cláusulas que hagan prácticamente intransmisible la acción.
Son ejemplo de estas cláusulas, las que establecen un derecho a la adquisición preferente a favor de otros socios o de un tercero, las que subordinan la transmisión a la autorización de la sociedad. La que establecen que el adquirente debe reunir ciertas condiciones, supuesto en el que habrá de señalarse de forma objetiva las características o condiciones del adquirente.
Problema importante, dicen los españoles, es el de conocer la eficacia de las cláusulas limitativas de la transmisibilidad cuando se produce su infracción. Es decir, cuando el socio transmite sus acciones vulnerando lo establecido en las cláusulas estatutarias que restringen dicha transmisión. Para estos, parece claro que la transmisión de las acciones incumpliendo las cláusulas estatutarias lleva consigo la ineficacia de tal transmisión frente a la sociedad y que, por consiguiente, los administradores no deben inscribir al adquirente en el libro de acciones nominativas, de forma que este no podrá ser considerado como socio.
El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso.
Lapique, ob. cit. pág. 191, citando a Olivera García, menciona dentro de las finalidades perseguidas con la inclusión de cláusulas que restringen la transferencia de acciones, la protección del interés social, evitando el ingreso de competidores, mantener el control de la sociedad por determinado grupo de accionistas, mantener determinadas cualidades técnicas o personales de los mismos y mantener la atomización del paquete accionario, impidiendo que un solo accionista logre una participación significativa que el permita el control de la sociedad.
Al respecto señalan Sánchez Calero y otro, Vol. 1, pág. 436, que los estatutos sociales pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, restricciones que sólo serán válidas frente a la sociedad si están expresamente impuestas por los estatutos, recae sobre acciones nominativas e indica el contenido de la restricción. Los pactos entre los accionistas que establezcan esas restricciones, pero que no figuren en los estatutos (pactos de sindicación, contratos entre los socios, etc.) podrán tener eficacia entre los socios que los han suscrito, pero no frente a la sociedad.
Las cláusulas estatutarias no sólo pueden ser establecidas en los estatutos originarios- es decir en los redactados en el momento de la fundación de la sociedad-, sino con motivo de una modificación de los mismos. Las distintas clases de cláusulas limitativas son muy frecuentes en las sociedades familiares o de pocos socios y su aplicación en España ha dado lugar a cierta litigiosidad, ya que, como se ha dicho, tales cláusulas pueden hacer al accionista esclavo de sus propios títulos. De acuerdo a la Ley española , son nulas las cláusulas que hagan prácticamente intransmisible la acción.
Son ejemplo de estas cláusulas, las que establecen un derecho a la adquisición preferente a favor de otros socios o de un tercero, las que subordinan la transmisión a la autorización de la sociedad. La que establecen que el adquirente debe reunir ciertas condiciones, supuesto en el que habrá de señalarse de forma objetiva las características o condiciones del adquirente.
Problema importante, dicen los españoles, es el de conocer la eficacia de las cláusulas limitativas de la transmisibilidad cuando se produce su infracción. Es decir, cuando el socio transmite sus acciones vulnerando lo establecido en las cláusulas estatutarias que restringen dicha transmisión. Para estos, parece claro que la transmisión de las acciones incumpliendo las cláusulas estatutarias lleva consigo la ineficacia de tal transmisión frente a la sociedad y que, por consiguiente, los administradores no deben inscribir al adquirente en el libro de acciones nominativas, de forma que este no podrá ser considerado como socio.
SAS
Artículo 19- (Restricciones a la negociación de acciones).- En los estatutos podrán estipularse restricciones a la negociación y aun la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases. Las restricciones a la negociación podrán comprender los actos de gravamen, enajenación o constitución de derechos reales de las acciones. En el caso de establecerse prohibición de negociación, la vigencia de la misma no podrá exceder de diez años, contados a partir de la emisión. Este término solo podrá ser prorrogado por uno o más periodos adicionales, no mayores de diez años cada uno, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas de la sociedad o de la clase afectada por la restricción, según el caso.
En caso de que el capital esté representado en acciones nominativas, al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo. Las restricciones deberán figurar también en el Libro de Registro de Títulos Nominativos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, según corresponda.
Los accionistas podrán además celebrar convenios de sindicación de acciones, en los términos del artículo 28 de la presente ley.
De acuerdo al artículo 20 de la Ley de SAS.
(Autorización para la transferencia de acciones).- Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o del órgano de administración. En caso que esta autorización implique una prohibición para la negociación de las acciones, regirán los plazos máximos establecidos en el artículo anterior.
Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será inoponible a la sociedad.
Bellocq explica ( ob. cit. pág. 115) que la posibilidad de prohibir la transferencia de acciones puede resultar un mecanismo útil para mantener el control en empresas familiares, de forma de impedir el ingreso de personas ajenas al núcleo familiar. También puede resultar un mecanismo idóneo para asegurar la permanencia de un mismo equipo emprendedor. A diferencia de las sociedades anónimas se puede prohibir la transferencia de acciones.
Artículo 35-
Las cláusulas consagradas en los estatutos que regulan aspectos relativos a lo dispuesto en los artículos 19 (Restricciones a la negociación de acciones), 41 (Receso o exclusión de accionistas) y 44 (Resolución de conflictos societarios) de esta ley solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100% (cien por ciento) del capital integrado.
Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de terceros deberán cumplirse las mismas formalidades previstas en la presente ley para la constitución de la sociedad.
Al referir al 100 % del capital integrado, dice Lapique, ob. cit. pág. 135- deberían incluso votar en forma favorable las acciones que no tengan derecho a voto, porque representan parte del capital integrado de las SAS.
Las acciones pueden ser transferidas por sucesión mortis causa. En este caso la sociedad emitente deberá solicitar el certificado de resultancias de autos que acredita la vocación hereditaria del sucesor antes de registrarlo.
En caso de fallecimiento de un socio cuyas acciones rige la prohibición de transferencia, serán transmitidas a sus herederos vía sucesión y continuaría rigiendo para los herederos la prohibición- Lapique – ob. cit. pág. 140- entiende
Artículo 19- (Restricciones a la negociación de acciones).- En los estatutos podrán estipularse restricciones a la negociación y aun la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases. Las restricciones a la negociación podrán comprender los actos de gravamen, enajenación o constitución de derechos reales de las acciones. En el caso de establecerse prohibición de negociación, la vigencia de la misma no podrá exceder de diez años, contados a partir de la emisión. Este término solo podrá ser prorrogado por uno o más periodos adicionales, no mayores de diez años cada uno, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas de la sociedad o de la clase afectada por la restricción, según el caso.
En caso de que el capital esté representado en acciones nominativas, al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo. Las restricciones deberán figurar también en el Libro de Registro de Títulos Nominativos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, según corresponda.
Los accionistas podrán además celebrar convenios de sindicación de acciones, en los términos del artículo 28 de la presente ley.
De acuerdo al artículo 20 de la Ley de SAS.
(Autorización para la transferencia de acciones).- Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o del órgano de administración. En caso que esta autorización implique una prohibición para la negociación de las acciones, regirán los plazos máximos establecidos en el artículo anterior.
Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será inoponible a la sociedad.
Bellocq explica ( ob. cit. pág. 115) que la posibilidad de prohibir la transferencia de acciones puede resultar un mecanismo útil para mantener el control en empresas familiares, de forma de impedir el ingreso de personas ajenas al núcleo familiar. También puede resultar un mecanismo idóneo para asegurar la permanencia de un mismo equipo emprendedor. A diferencia de las sociedades anónimas se puede prohibir la transferencia de acciones.
Artículo 35-
Las cláusulas consagradas en los estatutos que regulan aspectos relativos a lo dispuesto en los artículos 19 (Restricciones a la negociación de acciones), 41 (Receso o exclusión de accionistas) y 44 (Resolución de conflictos societarios) de esta ley solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100% (cien por ciento) del capital integrado.
Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de terceros deberán cumplirse las mismas formalidades previstas en la presente ley para la constitución de la sociedad.
Al referir al 100 % del capital integrado, dice Lapique, ob. cit. pág. 135- deberían incluso votar en forma favorable las acciones que no tengan derecho a voto, porque representan parte del capital integrado de las SAS.
Las acciones pueden ser transferidas por sucesión mortis causa. En este caso la sociedad emitente deberá solicitar el certificado de resultancias de autos que acredita la vocación hereditaria del sucesor antes de registrarlo.
En caso de fallecimiento de un socio cuyas acciones rige la prohibición de transferencia, serán transmitidas a sus herederos vía sucesión y continuaría rigiendo para los herederos la prohibición- Lapique – ob. cit. pág. 140- entiende
Ley española, artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad.
1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
Argentina . Definición de beneficiario final.
En los trámites registrales efectuados por sociedades nacionales, binacionales, sociedades constituidas en el extranjero y/o de registración o modificación de contratos asociativos o contratos de fideicomiso, se deberá presentar una declaración jurada indicando quien/es reviste/n la calidad de beneficiario/s final/es de la sociedad, contrato asociativo o contrato de fideicomiso, según se trate. En el caso de las sociedades constituidas en el extranjero ya inscriptas, será también exigible en oportunidad de cumplimiento del régimen informativo establecido por los artículos 237, 251, 254 y concordantes del Anexo "A" de la RG 07/15.
Se entiende como beneficiario final a las personas humanas que tengan como mínimo el veinte por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica (art. 510 inc. 6 de la RG 07/15).
En el caso de los contratos de fideicomiso, se deberá individualizar al/los beneficiario/s final/es del fiduciante, fiduciario y, si estuvieren determinados, del beneficiario y fideicomisario.
En el supuesto de los contratos asociativos, se deberá individualizar al/los beneficiario/s final/es de las entidades que integran el contrato.
En los trámites registrales efectuados por sociedades nacionales, binacionales, sociedades constituidas en el extranjero y/o de registración o modificación de contratos asociativos o contratos de fideicomiso, se deberá presentar una declaración jurada indicando quien/es reviste/n la calidad de beneficiario/s final/es de la sociedad, contrato asociativo o contrato de fideicomiso, según se trate. En el caso de las sociedades constituidas en el extranjero ya inscriptas, será también exigible en oportunidad de cumplimiento del régimen informativo establecido por los artículos 237, 251, 254 y concordantes del Anexo "A" de la RG 07/15.
Se entiende como beneficiario final a las personas humanas que tengan como mínimo el veinte por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica (art. 510 inc. 6 de la RG 07/15).
En el caso de los contratos de fideicomiso, se deberá individualizar al/los beneficiario/s final/es del fiduciante, fiduciario y, si estuvieren determinados, del beneficiario y fideicomisario.
En el supuesto de los contratos asociativos, se deberá individualizar al/los beneficiario/s final/es de las entidades que integran el contrato.
Acciones al portador
Para las acciones al portador rigen las normas generales aplicables a los documentos al portador. La plena calidad de socio se adquiere, pues, por la adquisición del dominio sobre la acción de acuerdo al régimen de las cosas muebles. Por consiguiente la adquisición se opera generalmente por el acuerdo de voluntades y entrega del documento, estando protegida la adquisición de buena fe ( Gierke, ob. cit. pág. 479).
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 227), el registro que lleva el Banco Central del Uruguay no es un registro público en el sentido de la cognoscibilidad y no es un registro de propiedad ( la omisión de la inscripción no afecta la validez ni la eficacia de la transferencia patrimonial).
Ley Nº 18.930
CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:
Artículo 1º. (Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán proporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al Banco Central del Uruguay:
A)Los datos que permitan su identificación como titulares de las acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En el caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza los poderes de representación, con facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, la identificación comprenderá al propietario de los títulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o representación.
B)El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los que sea titular.Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de laLey Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.
En los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.
Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la presente ley aplica a los titulares.
A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 2º. (Obligación de informar. Entidades no residentes).- Igual obligación de información que la establecida en el artículo anterior tendrán los titulares de participaciones patrimoniales en entidades no residentes, siempre que tales entidades cumplan alguna de las siguientes condiciones:
A)Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996; o
B)Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del artículo 3º del Título referido precedentemente.Los propietarios de cuotas de participación en fondos de inversión del exterior, cuyos administradores sean residentes en territorio nacional, en todos los casos quedarán obligados.
Deberán cumplir con la obligación a que refiere el penúltimo inciso del artículo anterior, los fideicomisos del exterior cuyo fiduciario o administrador sea residente en territorio nacional.
Artículo 3º. (Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco Central del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la administración de la información prevista en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley.
Serán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:
A)La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su integridad y reserva.
B)La emisión de los certificados que acrediten la situación registral de las entidades emisoras y sujetos obligados.
C)La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la misma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.
D)La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley.Artículo 4º. (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:
A)El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley.
B)La comunicación de los incumplimientos a los organismos competentes.
C)La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso de que tengan carácter pecuniario. Para graduar las sanciones podrá solicitar a la Dirección General Impositiva información relativa a la rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.
D)Recibir las denuncias que se realicen con relación al incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección General Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de Previsión Social deberán comunicar los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de los sujetos obligados por la presente ley, la información pertinente.
Artículo 5º. (Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:
A)La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
B)La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.
C)Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.
D)La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.
Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.
La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 6º. (Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que refieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración jurada.
La entidad emisora, por su parte, deberá comunicar al Banco Central del Uruguay mediante declaración jurada:
A)La información recibida del titular.
B)El monto total del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, a valores nominales, y la participación que en la entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o partícipes.La entidad emisora deberá conservar las declaraciones juradas de sus accionistas, socios o partícipes en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.
Una vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay, la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro de los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la entrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a inscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos identificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco Central del Uruguay.
Artículo 7º. (Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, se altere el porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior.
Artículo 8º. (Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que incumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora la declaración jurada prevista en el artículo 6º de la presente ley, estará sujeto a las siguientes sanciones:
A)Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en su condición de titular o beneficiario de las participaciones patrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única excepción de la presentación de la referida declaración jurada. En virtud de lo dispuesto en este literal, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, estarán impedidas de pagar dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar naturaleza. Las entidades comprendidas en el artículo 2º de la presente ley estarán impedidas de remitir utilidades.Las inhibiciones establecidas en este literal se producirán automáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes hasta su regularización.
B)Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2º de la presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las sanciones aplicables a sus propietarios.Artículo 9º. (Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes).- Las entidades emisoras estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio:
A)El incumplimiento de la obligación referida a la presentación y conservación de la declaración jurada en los términos previstos en los artículos 6º y 7º de la presente ley, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
B)El pago de dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar naturaleza realizadas a los titulares o beneficiarios en violación de lo dispuesto en el literal A) del artículo anterior, será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente. Igual sanción se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 2º de la presente ley.Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad emisora, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su actuación personal en el incumplimiento.
Artículo 10. (Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los títulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán requerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la obligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la responsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le correspondieran al enajenante.
Artículo 11. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo del citado artículo 91.
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.
El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor.
Artículo 12. (Suspensión de certificado único).- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 13. (Comunicación del incumplimiento).- La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de los sujetos y entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento. A tales efectos, el citado organismo deberá aplicar criterios selectivos basados en aspectos objetivos tales como la inexistencia total o parcial de información identificatoria, la dimensión económica de las entidades o la reiteración de las conductas de incumplimiento.
Artículo 14. (Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.
Artículo 15. (Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.
Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.
Artículo 16. (Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.
Artículo 17. (Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.
El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
A)La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al portador de la sociedad por capital representado por acciones nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán en consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere el artículo 15 de la presente ley.
B)La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por aplicación del artículo 9º de la presente ley.En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por el artículo 255 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.
Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.
Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio antes del 31 de diciembre de 2012.
Artículo 18. (Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 19. (Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.
Artículo 20. (Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 21. (Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1º y 2º de la presente ley correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 22. (Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.
Artículo 23. (Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar las normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos de elaboración de estados contables uniformes. La documentación que respalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.
Igual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o administradores sean residentes en territorio nacional.
Artículo 24. (Registro de estados contables).- Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones agrarias y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, que obtengan ingresos no comprendidos en los hechos generadores de los Impuestos a la Renta de las Personas Físicas y a las Rentas de las Actividades Económicas por un monto superior a las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), deberán registrar sus estados contables ante el Órgano Estatal de Control en las mismas condiciones y con igual régimen sancionatorio que se disponen por el artículo 97 Bis de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 25. (Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de julio de 2012.
JORGE ORRICO,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURAMontevideo, 17 de julio de 2012.Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un conjunto de normas tendientes a la convergencia técnica en materia de transparencia fiscal internacional.
JOSÉ MUJICA.
FERNANDO LORENZO.
RICARDO EHRLICH.
Para las acciones al portador rigen las normas generales aplicables a los documentos al portador. La plena calidad de socio se adquiere, pues, por la adquisición del dominio sobre la acción de acuerdo al régimen de las cosas muebles. Por consiguiente la adquisición se opera generalmente por el acuerdo de voluntades y entrega del documento, estando protegida la adquisición de buena fe ( Gierke, ob. cit. pág. 479).
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 227), el registro que lleva el Banco Central del Uruguay no es un registro público en el sentido de la cognoscibilidad y no es un registro de propiedad ( la omisión de la inscripción no afecta la validez ni la eficacia de la transferencia patrimonial).
Ley Nº 18.930
CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:
Artículo 1º. (Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán proporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al Banco Central del Uruguay:
A)Los datos que permitan su identificación como titulares de las acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En el caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza los poderes de representación, con facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, la identificación comprenderá al propietario de los títulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o representación.
B)El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los que sea titular.Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de laLey Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.
En los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.
Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la presente ley aplica a los titulares.
A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 2º. (Obligación de informar. Entidades no residentes).- Igual obligación de información que la establecida en el artículo anterior tendrán los titulares de participaciones patrimoniales en entidades no residentes, siempre que tales entidades cumplan alguna de las siguientes condiciones:
A)Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996; o
B)Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del artículo 3º del Título referido precedentemente.Los propietarios de cuotas de participación en fondos de inversión del exterior, cuyos administradores sean residentes en territorio nacional, en todos los casos quedarán obligados.
Deberán cumplir con la obligación a que refiere el penúltimo inciso del artículo anterior, los fideicomisos del exterior cuyo fiduciario o administrador sea residente en territorio nacional.
Artículo 3º. (Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco Central del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la administración de la información prevista en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley.
Serán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:
A)La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su integridad y reserva.
B)La emisión de los certificados que acrediten la situación registral de las entidades emisoras y sujetos obligados.
C)La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la misma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.
D)La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley.Artículo 4º. (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:
A)El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley.
B)La comunicación de los incumplimientos a los organismos competentes.
C)La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso de que tengan carácter pecuniario. Para graduar las sanciones podrá solicitar a la Dirección General Impositiva información relativa a la rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.
D)Recibir las denuncias que se realicen con relación al incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección General Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de Previsión Social deberán comunicar los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de los sujetos obligados por la presente ley, la información pertinente.
Artículo 5º. (Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:
A)La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
B)La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.
C)Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.
D)La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.
Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.
La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 6º. (Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que refieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración jurada.
La entidad emisora, por su parte, deberá comunicar al Banco Central del Uruguay mediante declaración jurada:
A)La información recibida del titular.
B)El monto total del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, a valores nominales, y la participación que en la entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o partícipes.La entidad emisora deberá conservar las declaraciones juradas de sus accionistas, socios o partícipes en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.
Una vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay, la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro de los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la entrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a inscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos identificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco Central del Uruguay.
Artículo 7º. (Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, se altere el porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior.
Artículo 8º. (Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que incumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora la declaración jurada prevista en el artículo 6º de la presente ley, estará sujeto a las siguientes sanciones:
A)Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en su condición de titular o beneficiario de las participaciones patrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única excepción de la presentación de la referida declaración jurada. En virtud de lo dispuesto en este literal, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, estarán impedidas de pagar dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar naturaleza. Las entidades comprendidas en el artículo 2º de la presente ley estarán impedidas de remitir utilidades.Las inhibiciones establecidas en este literal se producirán automáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes hasta su regularización.
B)Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2º de la presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las sanciones aplicables a sus propietarios.Artículo 9º. (Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes).- Las entidades emisoras estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio:
A)El incumplimiento de la obligación referida a la presentación y conservación de la declaración jurada en los términos previstos en los artículos 6º y 7º de la presente ley, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
B)El pago de dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar naturaleza realizadas a los titulares o beneficiarios en violación de lo dispuesto en el literal A) del artículo anterior, será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente. Igual sanción se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 2º de la presente ley.Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad emisora, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su actuación personal en el incumplimiento.
Artículo 10. (Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los títulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán requerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la obligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la responsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le correspondieran al enajenante.
Artículo 11. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo del citado artículo 91.
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.
El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor.
Artículo 12. (Suspensión de certificado único).- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 13. (Comunicación del incumplimiento).- La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de los sujetos y entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento. A tales efectos, el citado organismo deberá aplicar criterios selectivos basados en aspectos objetivos tales como la inexistencia total o parcial de información identificatoria, la dimensión económica de las entidades o la reiteración de las conductas de incumplimiento.
Artículo 14. (Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.
Artículo 15. (Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.
Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.
Artículo 16. (Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.
Artículo 17. (Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.
El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
A)La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al portador de la sociedad por capital representado por acciones nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán en consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere el artículo 15 de la presente ley.
B)La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por aplicación del artículo 9º de la presente ley.En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por el artículo 255 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.
Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.
Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio antes del 31 de diciembre de 2012.
Artículo 18. (Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 19. (Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.
Artículo 20. (Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 21. (Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1º y 2º de la presente ley correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 22. (Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.
Artículo 23. (Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar las normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos de elaboración de estados contables uniformes. La documentación que respalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.
Igual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o administradores sean residentes en territorio nacional.
Artículo 24. (Registro de estados contables).- Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones agrarias y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, que obtengan ingresos no comprendidos en los hechos generadores de los Impuestos a la Renta de las Personas Físicas y a las Rentas de las Actividades Económicas por un monto superior a las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), deberán registrar sus estados contables ante el Órgano Estatal de Control en las mismas condiciones y con igual régimen sancionatorio que se disponen por el artículo 97 Bis de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 25. (Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de julio de 2012.
JORGE ORRICO,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURAMontevideo, 17 de julio de 2012.Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un conjunto de normas tendientes a la convergencia técnica en materia de transparencia fiscal internacional.
JOSÉ MUJICA.
FERNANDO LORENZO.
RICARDO EHRLICH.
Ley 19.288 DE 26 DE SETIEMBRE DE 2014 (D.O. 17/10/14)
Se establecen normas para la depuración de sociedades inactivas y para la identificación de
titulares de participaciones patrimoniales al portador en las Sociedades Anónimas y en Comandita
por Acciones.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º Las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, a que refiere el artículo 1° de
la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos
contados desde la vigencia de la presente ley, con la obligación de información sobre los titulares
que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado o su equivalente,
según corresponda, de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la referida ley, quedarán disueltas de
pleno derecho. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Ley
N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el inciso anterior, se considerará la
suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la
obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del
capital integrado o su equivalente.
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley N° 18.930, la
regularización de las obligaciones de información a que refiere el inciso primero, deberá efectuarse
comunicando la titularidad al 1° de agosto de 2012.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas sociedades cuyos accionistas se
hayan inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el
último inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje
establecido en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 2º Sin perjuicio de los efectos de la disolución previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, operada la disolución de las entidades por la causal prevista en el artículo
anterior, resultarán rescindidos o revocados, por imperio de la ley, todos los mandatos y poderes
que la sociedad hubiera otorgado hasta ese momento.
Artículo 3º Las sociedades disueltas por la causal prevista en el artículo 1° de la presente ley,
deberán liquidarse dentro del plazo de ciento veinte días corridos contados a partir del
vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del mencionado artículo.
Las sociedades referidas en el inciso anterior, deberán celebrar una asamblea extraordinaria de
accionistas o socios, a los efectos de nombrar liquidadores y aprobar el inventario y balance inicial
para la liquidación de la sociedad. En caso de no lograrse el quórum para sesionar o la mayoría
necesaria para resolver conforme a las disposiciones legales y estatutarias aplicables, el balance e
inventario se tendrán por aprobados, y la liquidación de la sociedad estará a cargo de los
administradores. El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que deberá celebrarse
la referida asamblea extraordinaria.
1Una vez extinguida la totalidad del pasivo social y adjudicada la totalidad de los activos
remanentes a los accionistas o socios, o cuando del inventario y balance iniciales resulte la
inexistencia de activos y pasivos, los administradores o liquidadores deberán presentar clausura
por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva.
Artículo 4º Vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo anterior, sin que se
haya acreditado el cumplimiento de la efectiva liquidación, la sociedad será sancionada con una
multa cuyo monto será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los activos propiedad de la
sociedad a esa fecha, valuados de conformidad con las normas contables adecuadas aplicables en
la República. Los valores de dichos activos considerados individualmente no podrán ser inferiores a
los de mercado.
La multa será fijada y recaudada por la Auditoría Interna de la Nación con destino a Rentas
Generales, teniendo la naturaleza de crédito con privilegio general. La Auditoría Interna de la
Nación tendrá acción ejecutiva para el cobro del mismo cuando resulte de resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por la sociedad y las definitivas a
que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. A tal efecto, los
testimonios de dichas resoluciones constituirán títulos ejecutivos.
Artículo 5º Las sociedades disueltas por la causal establecida en el artículo 1° de la presente ley, y
sus accionistas, quedarán eximidos de las sanciones dispuestas por los artículos 8° y 9° de la Ley N°
18.930, de 17 de julio de 2012.
Artículo 6º La adjudicación de toda clase de bienes que se realicen a los titulares de
participaciones patrimoniales al portador, como consecuencia de las disoluciones o extinciones
dispuestas en la presente ley, estará exonerada de todo tributo que grave a la entidad, a los actos u
otorgantes, siempre que la misma se cumpla dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la
presente ley.
Artículo 7º Las Sociedades Anónimas disueltas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la
presente ley, estarán exoneradas del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), a
partir del primer cierre del ejercicio fiscal posterior a la fecha de dicha disolución.
Artículo 8º Cancélase la inscripción registral, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 9° de la presente ley, de las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comandita por
Acciones, cuyo capital accionario estuviere representado total o parcialmente por acciones al
portador, que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan presentado clausura por cese de
actividades ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, siempre que
acrediten haber resuelto su disolución por parte del órgano social correspondiente, y declarado la
extinción de la totalidad del pasivo social, y la adjudicación de la totalidad de los activos
remanentes a los accionistas. Dicha disolución no estará sometida a control o conformidad
administrativa previa de especie alguna.
Las referidas Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones que, cumpliendo las condiciones
establecidas en el inciso anterior, no hayan presentado clausura por cese de actividades a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, ante la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social, dispondrán del plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley para
presentar la misma.
2Las sociedades comprendidas en el presente artículo, que hayan resuelto su disolución antes del
31 de mayo de 2013 y sus respectivos accionistas, quedarán eximidas de las sanciones dispuestas
por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.
Artículo 9º La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social identificarán en el
Registro Único Tributario y en el Registro de Contribuyentes y Empresas, respectivamente, a las
sociedades disueltas en virtud del artículo 1° como sociedades en liquidación con especial mención
a la presente ley.
La Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros, dependiente del
Ministerio de Educación y Cultura, los datos que permitan la identificación inequívoca de las
sociedades disueltas de pleno derecho.
En los casos de las sociedades liquidadas a que refieren los artículos 3° y 8° de la presente ley, la
Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a
los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de las mismas.
Artículo 10. Toda información registral relativa a las sociedades referidas en el artículo anterior,
deberá contener constancia expresa que la disolución o liquidación de la sociedad, así como la
rescisión de mandatos o revocación de poderes, se produjo en virtud del régimen establecido por
la presente ley. Los efectos de la publicidad registral de las inscripciones contenidas en la presente
ley serán los establecidos en el artículo 54 inciso primero de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997.
Artículo 11. Las comunicaciones dispuestas por el artículo 9° de la presente ley no significarán un
pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social,
que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que
disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
Artículo 12. Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la
obligación de presentar la declaración jurada a la sociedad emisora, en los términos dispuestos en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en un plazo de noventa días corridos
contados desde la vigencia de la presente ley, perderán de pleno derecho la calidad de titulares
respecto del capital integrado correspondiente. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las
Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, no resulten disueltas por la aplicación del
artículo 1° de la presente ley.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la sociedad la
declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N°
18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que
habilita el último inciso de dicho artículo, siempre que la declaración jurada correspondiente se
haya presentado antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una
vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la
Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El titular de dicha participación, también tendrá
derecho a percibir, en oportunidad de la liquidación de su cuota parte, aquellos dividendos,
utilidades o cualquier retribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido
suspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8° de la Ley N° 18.930.
3En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y
verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del
artículo 8° de la Ley N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular
de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente
responsable a la entidad por el importe de la referida sanción.
La sociedad emisora deberá exigir en forma previa a la realización del pago a que refiere el inciso
anterior, la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6°
de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del
Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las
participaciones patrimoniales al portador no informadas sea objeto de contienda judicial, a la
fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley y hasta tanto no recaiga
sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 13. Las entidades a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012,
excepto las Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita referidas en el artículo 1° de la
presente ley, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de
la presente ley, con la obligación de información sobre los titulares de participaciones
patrimoniales al portador que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital
integrado o su equivalente, o del patrimonio, quedarán extinguidas o disueltas de pleno derecho,
según corresponda.
Cuando lo dispuesto en el inciso anterior se verifique por el incumplimiento en la obligación de
identificar a los titulares de participaciones al portador, por parte de fiduciarios de los fideicomisos
o sociedades administradoras de los fondos de inversión, comprendidos en el artículo 1° de la Ley
N° 18.930, quedarán de pleno derecho extinguidos los fideicomisos o disueltos los fondos de
inversión.
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley N° 18.930, la
regularización de las obligaciones de información a que refieren los incisos precedentes, deberá
efectuarse comunicando la titularidad al 1° de agosto de 2012.
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el presente artículo, se considerará
la suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la
obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del
capital integrado o su equivalente, o del patrimonio.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas entidades cuyos titulares se hayan
inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el último
inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje establecido en el
inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 14. Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la
obligación de presentar la declaración jurada a la entidad emisora, fiduciario o sociedad
administradora, en los términos dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012, en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente ley, perderán
4de pleno derecho la calidad de titulares respecto del capital integrado o su equivalente, o del
patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las entidades,
fideicomisos o fondos de inversión, no resulten extinguidas o disueltas por aplicación del artículo
anterior.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la entidad
emisora, fiduciario o sociedad administradora la declaración jurada prevista para los titulares en
los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de
inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo,
siempre que la declaración jurada correspondiente se haya presentado antes del vencimiento del
plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una
vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se aplicará en lo no
previsto por las normas especiales que regulan a las referidas entidades, el procedimiento previsto
en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989. El titular de dicha participación, también tendrá derecho a percibir, en
oportunidad de la liquidación de su cuota-parte, aquellas utilidades o cualquier tipo de retribución
vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido suspendidos por aplicación del literal
A) del artículo 8° de la Ley N° 18.930.
En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y
verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del
artículo 8° de la Ley N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular
de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente
responsable a la entidad, fiduciario o sociedad administradora de fondos de inversión, por el
importe de la referida sanción.
La entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora deberán exigir en forma previa a la
realización del pago a que refiere el inciso anterior, la declaración jurada prevista para los titulares
en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de
inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las
participaciones patrimoniales al portador no informadas, sea objeto de contienda judicial a la
fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, y hasta tanto no recaiga
sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 15. Serán de aplicación a las entidades, fideicomisos y fondos de inversión, a que refieren
los artículos anteriores, las disposiciones de la presente ley, en lo pertinente.
Artículo 16. A partir del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley:
a) el Banco Central del Uruguay solamente admitirá las declaraciones juradas a que refiere el inciso
segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, que contengan información
relativa al 100% (cien por ciento) de las participaciones emitidas por las entidades a que refiere
dicho artículo;
5b) se presumirá que son titulares los fundadores o antecesores, nominativos o escriturales, de las
entidades que se constituyan o devenguen obligadas de acuerdo con el régimen de la Ley N°
18.930, cuando los titulares de las participaciones patrimoniales al portador emitidas por dichas
entidades, no cumplan con la obligación de identificarse. Dicha presunción se aplicará en relación a
las participaciones del capital no identificado en la respectiva proporción;
c) en los casos de transferencia de la titularidad de participaciones patrimoniales al portador, o
toda vez que se configuren las modificaciones en la participación previstas en el artículo 7° de la
Ley N° 18.930, y no se cumpla con la obligación de información ante el Banco Central del Uruguay
que disponen los artículos 6° y 7° de dicha ley, en el término de noventa días corridos contados
desde el vencimiento del plazo previsto para su comunicación, se perderá de pleno derecho la
calidad de titular respecto de las participaciones patrimoniales correspondientes, rigiendo a su
respecto lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente ley.
Artículo 17. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley y para el cumplimiento de las
funciones asignadas en los literales A) y C) del artículo 4° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012, relévase del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General
Impositiva, para remitir la información correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación y a la
Dirección General de Registros.
Artículo 18. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del
contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, se altere el
porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o
su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos
1° y 2° de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación
mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior".
Artículo 19. Sustitúyese el artículo 181 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 181. (Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el
artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la
sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán
la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos
remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.
Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la
anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.
Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General Impositiva comunicará
los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la
inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento
administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que
las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo
acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo
47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva".
Artículo 20. Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer pública total o parcialmente, la
nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único
Tributario. En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción,
domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva identificación del
contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012".
Artículo 21. La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 2014.
Se establecen normas para la depuración de sociedades inactivas y para la identificación de
titulares de participaciones patrimoniales al portador en las Sociedades Anónimas y en Comandita
por Acciones.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º Las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, a que refiere el artículo 1° de
la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos
contados desde la vigencia de la presente ley, con la obligación de información sobre los titulares
que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado o su equivalente,
según corresponda, de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la referida ley, quedarán disueltas de
pleno derecho. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Ley
N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el inciso anterior, se considerará la
suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la
obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del
capital integrado o su equivalente.
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley N° 18.930, la
regularización de las obligaciones de información a que refiere el inciso primero, deberá efectuarse
comunicando la titularidad al 1° de agosto de 2012.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas sociedades cuyos accionistas se
hayan inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el
último inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje
establecido en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 2º Sin perjuicio de los efectos de la disolución previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, operada la disolución de las entidades por la causal prevista en el artículo
anterior, resultarán rescindidos o revocados, por imperio de la ley, todos los mandatos y poderes
que la sociedad hubiera otorgado hasta ese momento.
Artículo 3º Las sociedades disueltas por la causal prevista en el artículo 1° de la presente ley,
deberán liquidarse dentro del plazo de ciento veinte días corridos contados a partir del
vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del mencionado artículo.
Las sociedades referidas en el inciso anterior, deberán celebrar una asamblea extraordinaria de
accionistas o socios, a los efectos de nombrar liquidadores y aprobar el inventario y balance inicial
para la liquidación de la sociedad. En caso de no lograrse el quórum para sesionar o la mayoría
necesaria para resolver conforme a las disposiciones legales y estatutarias aplicables, el balance e
inventario se tendrán por aprobados, y la liquidación de la sociedad estará a cargo de los
administradores. El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que deberá celebrarse
la referida asamblea extraordinaria.
1Una vez extinguida la totalidad del pasivo social y adjudicada la totalidad de los activos
remanentes a los accionistas o socios, o cuando del inventario y balance iniciales resulte la
inexistencia de activos y pasivos, los administradores o liquidadores deberán presentar clausura
por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva.
Artículo 4º Vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo anterior, sin que se
haya acreditado el cumplimiento de la efectiva liquidación, la sociedad será sancionada con una
multa cuyo monto será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los activos propiedad de la
sociedad a esa fecha, valuados de conformidad con las normas contables adecuadas aplicables en
la República. Los valores de dichos activos considerados individualmente no podrán ser inferiores a
los de mercado.
La multa será fijada y recaudada por la Auditoría Interna de la Nación con destino a Rentas
Generales, teniendo la naturaleza de crédito con privilegio general. La Auditoría Interna de la
Nación tendrá acción ejecutiva para el cobro del mismo cuando resulte de resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por la sociedad y las definitivas a
que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. A tal efecto, los
testimonios de dichas resoluciones constituirán títulos ejecutivos.
Artículo 5º Las sociedades disueltas por la causal establecida en el artículo 1° de la presente ley, y
sus accionistas, quedarán eximidos de las sanciones dispuestas por los artículos 8° y 9° de la Ley N°
18.930, de 17 de julio de 2012.
Artículo 6º La adjudicación de toda clase de bienes que se realicen a los titulares de
participaciones patrimoniales al portador, como consecuencia de las disoluciones o extinciones
dispuestas en la presente ley, estará exonerada de todo tributo que grave a la entidad, a los actos u
otorgantes, siempre que la misma se cumpla dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la
presente ley.
Artículo 7º Las Sociedades Anónimas disueltas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la
presente ley, estarán exoneradas del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), a
partir del primer cierre del ejercicio fiscal posterior a la fecha de dicha disolución.
Artículo 8º Cancélase la inscripción registral, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 9° de la presente ley, de las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comandita por
Acciones, cuyo capital accionario estuviere representado total o parcialmente por acciones al
portador, que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan presentado clausura por cese de
actividades ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, siempre que
acrediten haber resuelto su disolución por parte del órgano social correspondiente, y declarado la
extinción de la totalidad del pasivo social, y la adjudicación de la totalidad de los activos
remanentes a los accionistas. Dicha disolución no estará sometida a control o conformidad
administrativa previa de especie alguna.
Las referidas Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones que, cumpliendo las condiciones
establecidas en el inciso anterior, no hayan presentado clausura por cese de actividades a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, ante la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social, dispondrán del plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley para
presentar la misma.
2Las sociedades comprendidas en el presente artículo, que hayan resuelto su disolución antes del
31 de mayo de 2013 y sus respectivos accionistas, quedarán eximidas de las sanciones dispuestas
por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.
Artículo 9º La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social identificarán en el
Registro Único Tributario y en el Registro de Contribuyentes y Empresas, respectivamente, a las
sociedades disueltas en virtud del artículo 1° como sociedades en liquidación con especial mención
a la presente ley.
La Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros, dependiente del
Ministerio de Educación y Cultura, los datos que permitan la identificación inequívoca de las
sociedades disueltas de pleno derecho.
En los casos de las sociedades liquidadas a que refieren los artículos 3° y 8° de la presente ley, la
Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a
los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de las mismas.
Artículo 10. Toda información registral relativa a las sociedades referidas en el artículo anterior,
deberá contener constancia expresa que la disolución o liquidación de la sociedad, así como la
rescisión de mandatos o revocación de poderes, se produjo en virtud del régimen establecido por
la presente ley. Los efectos de la publicidad registral de las inscripciones contenidas en la presente
ley serán los establecidos en el artículo 54 inciso primero de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997.
Artículo 11. Las comunicaciones dispuestas por el artículo 9° de la presente ley no significarán un
pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social,
que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que
disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
Artículo 12. Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la
obligación de presentar la declaración jurada a la sociedad emisora, en los términos dispuestos en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en un plazo de noventa días corridos
contados desde la vigencia de la presente ley, perderán de pleno derecho la calidad de titulares
respecto del capital integrado correspondiente. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las
Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, no resulten disueltas por la aplicación del
artículo 1° de la presente ley.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la sociedad la
declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N°
18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que
habilita el último inciso de dicho artículo, siempre que la declaración jurada correspondiente se
haya presentado antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una
vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la
Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El titular de dicha participación, también tendrá
derecho a percibir, en oportunidad de la liquidación de su cuota parte, aquellos dividendos,
utilidades o cualquier retribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido
suspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8° de la Ley N° 18.930.
3En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y
verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del
artículo 8° de la Ley N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular
de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente
responsable a la entidad por el importe de la referida sanción.
La sociedad emisora deberá exigir en forma previa a la realización del pago a que refiere el inciso
anterior, la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6°
de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del
Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las
participaciones patrimoniales al portador no informadas sea objeto de contienda judicial, a la
fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley y hasta tanto no recaiga
sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 13. Las entidades a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012,
excepto las Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita referidas en el artículo 1° de la
presente ley, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de
la presente ley, con la obligación de información sobre los titulares de participaciones
patrimoniales al portador que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital
integrado o su equivalente, o del patrimonio, quedarán extinguidas o disueltas de pleno derecho,
según corresponda.
Cuando lo dispuesto en el inciso anterior se verifique por el incumplimiento en la obligación de
identificar a los titulares de participaciones al portador, por parte de fiduciarios de los fideicomisos
o sociedades administradoras de los fondos de inversión, comprendidos en el artículo 1° de la Ley
N° 18.930, quedarán de pleno derecho extinguidos los fideicomisos o disueltos los fondos de
inversión.
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley N° 18.930, la
regularización de las obligaciones de información a que refieren los incisos precedentes, deberá
efectuarse comunicando la titularidad al 1° de agosto de 2012.
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el presente artículo, se considerará
la suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la
obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del
capital integrado o su equivalente, o del patrimonio.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas entidades cuyos titulares se hayan
inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el último
inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje establecido en el
inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 14. Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la
obligación de presentar la declaración jurada a la entidad emisora, fiduciario o sociedad
administradora, en los términos dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012, en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente ley, perderán
4de pleno derecho la calidad de titulares respecto del capital integrado o su equivalente, o del
patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las entidades,
fideicomisos o fondos de inversión, no resulten extinguidas o disueltas por aplicación del artículo
anterior.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la entidad
emisora, fiduciario o sociedad administradora la declaración jurada prevista para los titulares en
los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de
inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo,
siempre que la declaración jurada correspondiente se haya presentado antes del vencimiento del
plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una
vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se aplicará en lo no
previsto por las normas especiales que regulan a las referidas entidades, el procedimiento previsto
en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989. El titular de dicha participación, también tendrá derecho a percibir, en
oportunidad de la liquidación de su cuota-parte, aquellas utilidades o cualquier tipo de retribución
vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido suspendidos por aplicación del literal
A) del artículo 8° de la Ley N° 18.930.
En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y
verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del
artículo 8° de la Ley N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular
de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente
responsable a la entidad, fiduciario o sociedad administradora de fondos de inversión, por el
importe de la referida sanción.
La entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora deberán exigir en forma previa a la
realización del pago a que refiere el inciso anterior, la declaración jurada prevista para los titulares
en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de
inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las
participaciones patrimoniales al portador no informadas, sea objeto de contienda judicial a la
fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, y hasta tanto no recaiga
sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 15. Serán de aplicación a las entidades, fideicomisos y fondos de inversión, a que refieren
los artículos anteriores, las disposiciones de la presente ley, en lo pertinente.
Artículo 16. A partir del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley:
a) el Banco Central del Uruguay solamente admitirá las declaraciones juradas a que refiere el inciso
segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, que contengan información
relativa al 100% (cien por ciento) de las participaciones emitidas por las entidades a que refiere
dicho artículo;
5b) se presumirá que son titulares los fundadores o antecesores, nominativos o escriturales, de las
entidades que se constituyan o devenguen obligadas de acuerdo con el régimen de la Ley N°
18.930, cuando los titulares de las participaciones patrimoniales al portador emitidas por dichas
entidades, no cumplan con la obligación de identificarse. Dicha presunción se aplicará en relación a
las participaciones del capital no identificado en la respectiva proporción;
c) en los casos de transferencia de la titularidad de participaciones patrimoniales al portador, o
toda vez que se configuren las modificaciones en la participación previstas en el artículo 7° de la
Ley N° 18.930, y no se cumpla con la obligación de información ante el Banco Central del Uruguay
que disponen los artículos 6° y 7° de dicha ley, en el término de noventa días corridos contados
desde el vencimiento del plazo previsto para su comunicación, se perderá de pleno derecho la
calidad de titular respecto de las participaciones patrimoniales correspondientes, rigiendo a su
respecto lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente ley.
Artículo 17. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley y para el cumplimiento de las
funciones asignadas en los literales A) y C) del artículo 4° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012, relévase del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General
Impositiva, para remitir la información correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación y a la
Dirección General de Registros.
Artículo 18. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del
contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, se altere el
porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o
su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos
1° y 2° de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación
mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior".
Artículo 19. Sustitúyese el artículo 181 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 181. (Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el
artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la
sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán
la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos
remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.
Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la
anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.
Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General Impositiva comunicará
los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la
inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento
administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que
las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo
acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo
47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva".
Artículo 20. Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer pública total o parcialmente, la
nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único
Tributario. En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción,
domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva identificación del
contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012".
Artículo 21. La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 2014.
Ley 19.484.
IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE
PARTICIPACIONES NOMINATIVAS
Artículo 22
(Beneficiario final).- A los efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica. Se entenderá como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control. En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 23.
(Obligación de identificar. Entidades residentes).- A partir del 1° de enero de 2017, las entidades residentes deberán identificar inequívocamente a sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehacientemente. A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 25
(Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente. Las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser informadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su verificación. Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las participaciones o títulos nominativos sean no residentes. ( Ley 19.924)
Artículo 26
(Disponibilidad de la información).- Las entidades obligadas deberán conservar la documentación respaldante de la información requerida, en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales. Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o que por otros medios ejerza el control final. Las entidades deberán adoptar medidas para mantener la información actualizada en las condiciones establecidas por la presente ley.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017. Ver en esta norma, artículos: 32 y 39.
Artículo 27
(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- El registro creado en el ámbito del Banco Central del Uruguay (BCU) por el artículo 3° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales (artículo 22) y a las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas (artículo 25), conforme a los cometidos específicos atribuidos. A tales efectos, también se considerará cometido específico del BCU, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25 y 29 de la presente ley.
IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE
PARTICIPACIONES NOMINATIVAS
Artículo 22
(Beneficiario final).- A los efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica. Se entenderá como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control. En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 23.
(Obligación de identificar. Entidades residentes).- A partir del 1° de enero de 2017, las entidades residentes deberán identificar inequívocamente a sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehacientemente. A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 25
(Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente. Las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser informadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su verificación. Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las participaciones o títulos nominativos sean no residentes. ( Ley 19.924)
Artículo 26
(Disponibilidad de la información).- Las entidades obligadas deberán conservar la documentación respaldante de la información requerida, en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales. Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o que por otros medios ejerza el control final. Las entidades deberán adoptar medidas para mantener la información actualizada en las condiciones establecidas por la presente ley.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017. Ver en esta norma, artículos: 32 y 39.
Artículo 27
(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- El registro creado en el ámbito del Banco Central del Uruguay (BCU) por el artículo 3° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales (artículo 22) y a las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas (artículo 25), conforme a los cometidos específicos atribuidos. A tales efectos, también se considerará cometido específico del BCU, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25 y 29 de la presente ley.
Artículo 29- Procedimiento. Obligación de informar de las entidades).- Las entidades obligadas deberán informar al registro a que refiere el artículo 27, los beneficiarios finales identificados indicando los porcentajes de participación de los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22, los que no las cumplen y los que desconoce, así como de quienes ejercen su control final, si correspondiere.
Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o por otros medios ejerza el control final, así como los titulares a que refiere el artículo 25. Dicha comunicación tendrá carácter de declaración jurada.
(*)Notas:Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 29-
(Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior. Dicho plazo será de noventa días en el caso en que la modificación refiera a integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales no residentes. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá establecer plazos especiales para la comunicación de cambios en la información registrada, atendiendo al tipo de información que se modifica. (*)
(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 728. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017. Ver en esta norma, artículos: 32 y 39. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 30.
Artículo 31
(Excepciones a la obligación de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29: A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria. (*)
(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 729. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 31.
Artículo 32
(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y sus representantes).- Las entidades obligadas estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de las demás que correspondan: A) El incumplimiento de la obligación de identificar a los beneficiarios finales o titulares en los términos previstos en los artículos 22 a 25 de la presente ley, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. B) El incumplimiento en la obligación de conservar la información y la documentación exigida en el artículo 26, así como la omisión de presentar la declaración jurada a que refieren los artículos 29 y 30, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad obligada, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su responsabilidad personal en el incumplimiento.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 33
(Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte correspondiente. Igual prohibición se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 24 de la presente ley. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 34
(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación de las declaraciones juradas configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 35
(Formas jurídicas inadecuadas).- El que impida conocer a su beneficiario final o induzca a error sobre la obligación de identificación establecida en el artículo 22 de la presente ley, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas será castigado con una multa cuyo monto será de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 36
(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la resolución firme que las imponga, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales. El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, la dimensión económica de la entidad y la participación relativa que en el patrimonio de la misma tengan el o los beneficiarios no identificados. En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente. (*)
(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 730. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 36.
Artículo 37
(Contralor).- Las entidades obligadas no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin la acreditación de haber dado cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o por otros medios ejerza el control final, así como los titulares a que refiere el artículo 25. Dicha comunicación tendrá carácter de declaración jurada.
(*)Notas:Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 29-
(Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior. Dicho plazo será de noventa días en el caso en que la modificación refiera a integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales no residentes. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá establecer plazos especiales para la comunicación de cambios en la información registrada, atendiendo al tipo de información que se modifica. (*)
(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 728. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017. Ver en esta norma, artículos: 32 y 39. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 30.
Artículo 31
(Excepciones a la obligación de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29: A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria. (*)
(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 729. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 31.
Artículo 32
(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y sus representantes).- Las entidades obligadas estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de las demás que correspondan: A) El incumplimiento de la obligación de identificar a los beneficiarios finales o titulares en los términos previstos en los artículos 22 a 25 de la presente ley, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. B) El incumplimiento en la obligación de conservar la información y la documentación exigida en el artículo 26, así como la omisión de presentar la declaración jurada a que refieren los artículos 29 y 30, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad obligada, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su responsabilidad personal en el incumplimiento.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 33
(Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte correspondiente. Igual prohibición se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 24 de la presente ley. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 34
(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación de las declaraciones juradas configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 35
(Formas jurídicas inadecuadas).- El que impida conocer a su beneficiario final o induzca a error sobre la obligación de identificación establecida en el artículo 22 de la presente ley, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas será castigado con una multa cuyo monto será de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
(*)Notas: Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.
Artículo 36
(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la resolución firme que las imponga, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales. El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, la dimensión económica de la entidad y la participación relativa que en el patrimonio de la misma tengan el o los beneficiarios no identificados. En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente. (*)
(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 730. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 36.
Artículo 37
(Contralor).- Las entidades obligadas no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin la acreditación de haber dado cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
- Fecha de Publicación: 28/11/2014
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EMPLAZAMIENTOS DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - DGI
DGI INFORMA A SOCIEDADES ANÓNIMAS Y SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES El artículo 67 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 19.288, de 28 de setiembre de 2014), facultó a la Dirección General Impositiva a hacer pública la nómina de sociedades incumplidoras de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012. La Ley 18.930, de 17 de julio de 2012, estableció la obligación de identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador. Para lograr el objetivo de identificación referido, la norma legal aportó dos tipos de soluciones: a) identificación de los accionistas al portador a través de su inscripción en el Registro del Banco Central del Uruguay creado a tal efecto; b) creación de una vía rápida para la transformación de acciones al portador en acciones nominativas. Existe en la actualidad un número significativo de sociedades que no han cumplido con la obligación de identificación. Ante esta situación, la Ley N° 19.288, de 28 de setiembre de 2014, (vigente desde el 1° de noviembre de 2014) estableció que las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones (entre otras entidades) que no cumplan antes del 29 de enero de 2015 con la obligación de identificar a sus titulares que representen al menos el 50% del capital integrado o su equivalente QUEDARÁN DISUELTAS DE PLENO DERECHO. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, identificadas como tales en el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la Dirección General Impositiva y en el Registro de Contribuyentes y Empresas del Banco de Previsión Social, que resulten disueltas de pleno de derecho en virtud de la citada Ley, pasarán a identificarse en ambos registros como "Sociedad en liquidación. Ley N° 19.288". La Dirección General Impositiva deberá comunicar la nómina de sociedades disueltas a la Dirección General de Registros dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, a todos los efectos. Se pone a disposición de los interesados la nómina adjunta (actualizada al 28 de octubre de 2014) de sociedades identificadas en el RUC como emisoras de participaciones patrimoniales al portador e incumplidoras de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012. En virtud que la DGI deberá identificar a las sociedades conforme a la información que resulte de su RUC, SE EMPLAZA a las sociedades anónimas y a las sociedades en comandita por acciones que no hubiesen identificado su tipo de capital accionario (al portador, nominativo o escritural) y a las sociedades en formación que no hubieran comunicado la culminación del trámite de constitución (las que a la fecha, figuren en el RUC como en formación), a regularizar su situación registral ante el RUC, antes del 29 de enero de 2015. Asimismo, SE EMPLAZA a toda otra sociedad que se encuentre en el listado adjunto que por su tipo social u otra razón, no se encuentre obligada por la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, a regularizar su situación registral ante el RUC, antes del 29 de enero de 2015. SE PREVIENE QUE VENCIDO EL PLAZO DEL 29 DE ENERO DE 2015, LAS SOCIEDADES INCLUIDAS EN LA NÓMINA ADJUNTA QUE NO REGULARICEN SU SITUACIÓN ANTE EL RUC SE CONSIDERARÁN COMO EMISORAS DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR A TODOS LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1° Y 13° DE LA LEY 19.288, SEGÚN CORRESPONDA.
REGLAMENTACION DE LA LEY 18.930 SOBRE REGULACION DE LA INFORMACION SOBRE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR CON DESTINO AL BCU
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012.
VISTO: la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012.- RESULTANDO: que la norma referida crea un registro para la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el exterior.- CONSIDERANDO: necesario reglamentar disposiciones generales de la norma, establecer plazos y graduar sanciones.- ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1
(Entidades obligadas). Están comprendidas en la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, las siguientes entidades: I) Residentes. a) las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador; b) las sociedades en comandita por acciones cuyas acciones sean al portador; c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyo capital esté representado por títulos al portador; d) los fideicomisos y fondos de inversión, en tanto no se encuentren regulados por el Banco Central del Uruguay, siempre que las participaciones o cuotapartes se instrumenten en títulos al portador; e) en general, toda otra entidad que emita participaciones patrimoniales al portador. II) No residentes. a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del literal A) o del literal B) del inciso primero del artículo 2° de la Ley que se reglamenta; b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades extranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional. Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos, deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva. A todos los efectos dispuestos por la Ley que se reglamenta, se estará a la definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.
Artículo 2
(Titulares obligados). La declaración jurada a que refiere el inciso primero del artículo 6° de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente: a) En el caso de personas físicas: nombre del titular declarante, estado civil con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido por otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una vez declarados judicialmente los herederos, cada uno de ellos deberá efectuar su declaración por el porcentaje que le corresponde en el acervo sucesorio.- b) En el caso de personas jurídicas o de otras entidades: razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad declarante, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre, domicilio y documento identificatorio del representante que firme la declaración.- En caso que fueren personas distintas de su titular, se incluirán además en la declaración jurada, los datos expresados precedentemente, según sean personas físicas o jurídicas, correspondientes a mandatarios o quienes ejerzan poderes de representación, en tanto tengan facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, así como de los tenedores, depositarios o custodios de las referidas participaciones. En iguales condiciones se incluirán los datos pertenecientes a los usufructuarios o titulares de otros derechos reales menores que pudiesen haberse constituido sobre tales valores.- En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las participaciones patrimoniales al portador emitidas por la entidad ante la cual presenta la declaración, así como el lugar donde las participaciones se encuentran depositadas o en custodia. Si la titularidad del declarante recayese sobre los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.- El Banco Central del Uruguay a través de la Superintendencia de Servicios Financieros, podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las personas o entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir se incorporen en esa declaración datos adicionales a los referidos en este artículo.-
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 9.
Artículo 3
(Entidades en liquidación). Las entidades en liquidación y los titulares de participaciones patrimoniales al portador en las mismas, se encuentran obligados por las disposiciones de la Ley que se reglamenta, hasta la cancelación de su personería jurídica.- Las obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los titulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida entidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y declarado: a) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de reembolso de capital; b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales al portador; c) la identificación del liquidador o administrador; (*) Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), al único efecto de comunicar al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas, quien continuará identificando a la entidad correspondiente, hasta la cancelación de la personería jurídica.- (*) La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes.- (*) Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en estas disposiciones serán enviados por la Dirección General Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación de dicha información al Registro.- (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 20 - BIS y 21.
Artículo 4
(Constitución de nuevas entidades y entidades que devenguen obligadas). Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades que se constituyan o devenguen obligadas, a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 2° del presente Decreto dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devenguen obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada caso.-
Artículo 5
(Modificación de los datos del titular). Toda modificación de los datos contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que no altere el porcentaje de participación, deberá ser comunicada por el declarante a la entidad emisora a partir de la fecha de su configuración dentro del plazo de 15 (quince) días de haberse producido.-
Artículo 6
(Cambios en la titularidad). Todo cambio de titularidad en las participaciones patrimoniales al portador, deberá ser comunicado a la entidad emisora por el nuevo titular dentro del plazo de 15 (quince) días de verificada la transferencia, mediante declaración jurada conteniendo la información referida en el artículo 2° del presente Decreto.- La comunicación deberá incluir la identificación del enajenante, así como la fecha en que se efectuó la transferencia.-
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 - BIS y 8.
Artículo 6-BIS
(Comunicación de modificación de datos en caso de fallecimiento).- En caso de fallecimiento de un titular, el plazo indicado en el artículo anterior se computará desde la fecha de la declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter. De no existir declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter dentro del año de fallecido el causante, el plazo indicado en el artículo anterior para que los presuntos herederos comuniquen a la entidad emisora el cambio de titularidad, se computará desde el día siguiente a la terminación de dicho año. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 4.
Artículo 7
(Plazo para la entidad emisora).- Las entidades a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, con las excepciones dispuestas en el artículo 19, tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para remitir la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se reglamenta. El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de entidades no residentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 8. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 7.
Artículo 8
(Modificaciones de datos y cambio en la titularidad).- Las entidades emisoras indicadas tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del siguiente a la recepción de toda comunicación de cambio de titularidad o cualquiera de los datos contenidos en la declaratoria, para remitir la declaración jurada respectiva a los efectos de actualizar la información obrante en el Registro, en la forma expresada en los artículos precedentes. El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de que las entidades sean no residentes. En caso de que se altere el porcentaje de participación como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares. Las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente a la terminación del año civil en que se producen, para comunicar al Banco Central del Uruguay las modificaciones en los siguientes datos: a) Con respecto a la entidad: su sede, domicilio fiscal y domicilio constituido ante el organismo fiscal. b) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de titularidad que sean personas físicas y beneficiarios finales: su estado civil, la naturaleza propia o ganancial de los títulos declarados, su domicilio fiscal y su domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva. c) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de titularidad que sean personas jurídicas: el domicilio de sus representantes y el cargo o vinculación con la entidad. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/12/2022. Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 8.
Artículo 9
(Variaciones en el valor nominal de las participaciones). La obligación de presentar las declaraciones juradas a que refieren los artículos 1° y 2° del presente Decreto, no será de aplicación cuando las modificaciones en el valor nominal del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda, no alteren el porcentaje de participación de los titulares. En la declaración jurada inmediata siguiente que deba presentar la entidad, se actualizará la información correspondiente a dicha modificación.-
Artículo 10
(Declaraciones parciales). La entidad emisora que no hubiese recibido de los titulares las declaraciones juradas correspondientes a la totalidad del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, estará igualmente obligada a presentar la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se reglamenta, incluyendo la información relativa a todos los titulares que hubiesen remitido su declaración. En ningún caso, se admitirá la presentación de declaraciones juradas que no contengan la información pertinente, relativa a la identificación de titulares de participaciones patrimoniales.-
Artículo 11
(Registro). El Registro al que refiere el artículo 3° de la Ley que se reglamenta estará a cargo del Banco Central del Uruguay, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.- A los efectos de la remisión de las declaraciones juradas, la Superintendencia de Servicios Financieros pondrá a disposición un formulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades obligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán ser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada (artículo 6° de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009), la que previamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que ese Organismo definirá. Recibida la respectiva declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay y su incorporación al Registro a su cargo.-
Artículo 12
(Certificado). La entidad emisora deberá entregar al titular de la participación patrimonial, un certificado en el que conste la incorporación de sus datos al Registro llevado por la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de que la entidad emisora presente la declaración ante el Banco Central del Uruguay.- Si vencido el plazo a que refiere el inciso anterior, el titular no recibiera dicho certificado, podrá efectuar su declaración directamente ante la Superintendencia de Servicios Financieros, previa acreditación por ésta de que no ha sido ya recibida de la entidad emisora.- Si la Superintendencia de Servicios Financieros acreditara que la entidad emisora cumplió con su obligación de presentar la declaración jurada incluyendo al interesado, éste podrá solicitar a la misma la expedición del recaudo pertinente, pudiendo el registrador extender el certificado, con la constancia de que se trata de un duplicado de su original.-
Artículo 13
(Contenido de las declaraciones juradas). La Auditoría Interna de la Nación determinará los criterios técnicos según los cuales deberán formularse las declaraciones juradas para su correcta registración. En coordinación con el Banco Central del Uruguay se dará publicidad a efectos de dar a conocer dichos criterios a los sujetos obligados.-
Artículo 14
(Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin la exhibición del certificado que acredite la recepción de la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la declaración al registro a su cargo. Asimismo se requerirá la declaración del representante de la institución emisora, que no ha recibido comunicación de los titulares de participaciones patrimoniales de modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 14.
Artículo 15
(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación). Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, la Auditoría Interna de la Nación podrá efectuar todos los controles que considere necesarios con las más amplias facultades. A tales efectos, podrá: a) recabar del Banco Central del Uruguay la información que considere pertinente, conforme a los cometidos asignados por la citada ley; b) requerir a las entidades emisoras, titulares, mandatarios, representantes y custodios, la documentación e información que considere relevante, incluyendo las declaraciones juradas presentadas por los titulares y toda documentación que permita verificar la exactitud de tales declaraciones. Los incumplimientos que se detecten serán comunicados a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Artículo 16
(Sanciones). Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.- En el caso que la sanción fuere de carácter pecuniario, la resolución deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de 30 (treinta) días.-
Artículo 16-BIS
(Casos graves e imprevisibles).- El régimen sancionatorio previsto en los artículos 8°, 9° y 12 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, no será de aplicación en aquellos casos en que existan razones debidamente fundadas y acreditadas documentalmente que imposibiliten de manera absoluta y notoria el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas por la citada ley. Se entenderá que existe imposibilidad absoluta y notoria, en caso de fallecimiento, incapacidad, invalidez o enfermedad grave de la única persona legitimada para suscribir la declaración jurada del titular o de la entidad. La Auditoría Interna de la Nación, será quien determine en todos los casos si se configura tal situación. Una vez que cese la situación excepcional de imposibilidad, el titular o la entidad, según sea el caso, deberá cumplir con la obligación pendiente en el plazo previsto en la normativa aplicable. En caso de no hacerlo, el período de incumplimiento será el que transcurre desde el cese de la situación de imposibilidad hasta la fecha del efectivo cumplimiento. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 5.
Artículo 17
(Graduación de sanciones).- A efectos de la graduación de las multas establecidas por los artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, la dimensión económica de las entidades se definirá tomando en consideración el Activo y los Ingresos que consten en los Estados Contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico. Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen UI 7.500.000 (siete millones quinientas mil Unidades Indexadas), y cuyos ingresos no superen UI 24.000.000 (veinticuatro millones Unidades Indexadas). Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica. Las sanciones aplicables a los titulares se graduarán en función de la dimensión económica de la entidad, del plazo del incumplimiento y de la participación relativa, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (M.C.) establecida por el artículo 95 del Código Tributario, de acuerdo con los siguientes cuadros: a) participaciones patrimoniales en entidades de pequeña y mediana dimensión económica.
Participación relativa de los titularesPlazo de incumplimiento
menor a 6 mesesentre 6 meses y 2 años2 años y más
menor al 10%2 veces máx. M.C.3 veces máx. M.C.10 veces máx. M.C.
entre 10% y 50%3 veces máx. M.C.5 veces máx. M.C.15 veces máx. M.C.
mayor a 50%5 veces máx. M.C.10 veces máx. M.C.40 veces máx. M.C.
b) participaciones patrimoniales en entidades de gran dimensión económica.
Participación relativa de los titularesPlazo de incumplimiento
menor a 6 mesesentre 6 meses y 2 años2 años y más
menor al 10%3 veces máx. M.C.5 veces máx. M.C.15 veces máx. M.C.
entre 10% y 50%5 veces máx. M.C.10 veces máx. M.C.25 veces máx. M.C.
mayor a 50%10 veces máx. M.C.20 veces máx. M.C.100 veces máx. M.C.
Se entiende por participación relativa el porcentaje que representa la participación del titular respecto del total del capital integrado o su equivalente, o patrimonio, según corresponda. El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha efectiva de presentación de la información o de la verificación del incumplimiento, según corresponda. Las sanciones aplicables a las entidades se graduarán de acuerdo con el período de incumplimiento, considerando el último tramo de las escalas establecidas por los literales a) y b) del presente artículo, según corresponda. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/12/2022. Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 3. Ver: Decreto Nº 10/015 de 12/01/2015 artículo 1 (reducción de las sanciones en un 50%). TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 17.
Artículo 18
(Levantamiento de la obligación de reserva). Para acceder a la información a que refiere el artículo 5° de la Ley que se reglamenta se requerirá: A) resolución del Director General de Rentas. La Dirección General Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay información contenida en el citado registro conexa a toda actuación inspectiva, iniciada formalmente, vinculada a sujetos pasivos determinados. A tales efectos podrá requerir información relacionada a personas o entidades vinculadas al sujeto inspeccionado. La misma información podrá ser solicitada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de solicitudes de intercambio de información expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero; B) resoluciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones; C) resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria; D) resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 15 del presente Decreto.
Artículo 19
(Transitorio). Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta estuvieren comprendidos en los artículos 1° y 2° de la misma, deberán presentar la declaración jurada a que refiere el inciso primero del artículo 6° de dicha Ley, dentro del plazo de 60 (sesenta) días a contar de la entrada en vigencia de la misma. Los cambios de titularidad y las modificaciones de la información proporcionada que se produjeren dentro de dicho plazo, deberán ser comunicados durante el transcurso del mismo, o dentro de los quince días siguientes a su verificación si éste último plazo fuere más extenso. El mismo plazo tendrán los sujetos que devenguen obligados en razón de ser titulares de participaciones patrimoniales de entidades que se hubieren constituido durante el término de 60 (sesenta) días a contar desde la entrada en vigencia de la referida Ley.- Las entidades emisoras deberán enviar por medios informáticos las declaraciones juradas a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de dicha Ley, dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 44/013 de 06/02/2013 artículo 1, Decreto Nº 361/012 de 12/11/2012 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 20.
Artículo 20
(Transformación de acciones al portador en nominativas o escriturales). Las sociedades anónimas constituidas en el país que modifiquen su contrato social, sustituyendo totalmente las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, siempre que se haya cumplido con las publicaciones legales antes de vencido el plazo a que refiere el inciso primero del artículo anterior.- En el caso de otras entidades que modifiquen totalmente las participaciones al portador en nominativas o escriturales, quedarán eximidas de la obligación en iguales condiciones que las dispuestas en el inciso anterior, siempre que hayan concluido los procedimientos establecidos por las normas respectivas.- Los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.- En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 44/013 de 06/02/2013 artículo 2, Decreto Nº 361/012 de 12/11/2012 artículo 2. Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 21.
Artículo 20-BIS
(Entidades en liquidación con clausura de actividades). Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones dispuestas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, siempre que las referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido el plazo establecido por el inciso segundo del artículo 19. En tal caso, los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.- La comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay sobre el cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso anterior, se realizará en los mismos términos dispuestos en el mencionado artículo 3°.- (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 4.
Artículo 21
(Exclusión del registro). Las entidades que modifiquen totalmente las participaciones patrimoniales en nominativas o escriturales, y culminen la modificación en los términos dispuestos en el artículo anterior, con posterioridad a la fecha indicada, podrán solicitar al Banco Central del Uruguay la baja del registro, con vigencia a partir de ese momento. La información correspondiente a la entidad y a los titulares anteriores, permanecerán en el registro por el término de prescripción que dispone el artículo 38 del Código Tributario.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.- (*) Asimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, las entidades en liquidación podrán solicitar al Banco Central del Uruguay la baja del registro de titulares. En tal caso, se aplicará lo dispuesto por el último inciso del artículo referido. (*)
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012.
VISTO: la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012.- RESULTANDO: que la norma referida crea un registro para la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el exterior.- CONSIDERANDO: necesario reglamentar disposiciones generales de la norma, establecer plazos y graduar sanciones.- ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1
(Entidades obligadas). Están comprendidas en la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, las siguientes entidades: I) Residentes. a) las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador; b) las sociedades en comandita por acciones cuyas acciones sean al portador; c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyo capital esté representado por títulos al portador; d) los fideicomisos y fondos de inversión, en tanto no se encuentren regulados por el Banco Central del Uruguay, siempre que las participaciones o cuotapartes se instrumenten en títulos al portador; e) en general, toda otra entidad que emita participaciones patrimoniales al portador. II) No residentes. a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del literal A) o del literal B) del inciso primero del artículo 2° de la Ley que se reglamenta; b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades extranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional. Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos, deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva. A todos los efectos dispuestos por la Ley que se reglamenta, se estará a la definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.
Artículo 2
(Titulares obligados). La declaración jurada a que refiere el inciso primero del artículo 6° de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente: a) En el caso de personas físicas: nombre del titular declarante, estado civil con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido por otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una vez declarados judicialmente los herederos, cada uno de ellos deberá efectuar su declaración por el porcentaje que le corresponde en el acervo sucesorio.- b) En el caso de personas jurídicas o de otras entidades: razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad declarante, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre, domicilio y documento identificatorio del representante que firme la declaración.- En caso que fueren personas distintas de su titular, se incluirán además en la declaración jurada, los datos expresados precedentemente, según sean personas físicas o jurídicas, correspondientes a mandatarios o quienes ejerzan poderes de representación, en tanto tengan facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, así como de los tenedores, depositarios o custodios de las referidas participaciones. En iguales condiciones se incluirán los datos pertenecientes a los usufructuarios o titulares de otros derechos reales menores que pudiesen haberse constituido sobre tales valores.- En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las participaciones patrimoniales al portador emitidas por la entidad ante la cual presenta la declaración, así como el lugar donde las participaciones se encuentran depositadas o en custodia. Si la titularidad del declarante recayese sobre los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.- El Banco Central del Uruguay a través de la Superintendencia de Servicios Financieros, podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las personas o entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir se incorporen en esa declaración datos adicionales a los referidos en este artículo.-
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 9.
Artículo 3
(Entidades en liquidación). Las entidades en liquidación y los titulares de participaciones patrimoniales al portador en las mismas, se encuentran obligados por las disposiciones de la Ley que se reglamenta, hasta la cancelación de su personería jurídica.- Las obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los titulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida entidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y declarado: a) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de reembolso de capital; b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales al portador; c) la identificación del liquidador o administrador; (*) Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), al único efecto de comunicar al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas, quien continuará identificando a la entidad correspondiente, hasta la cancelación de la personería jurídica.- (*) La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes.- (*) Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en estas disposiciones serán enviados por la Dirección General Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación de dicha información al Registro.- (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 20 - BIS y 21.
Artículo 4
(Constitución de nuevas entidades y entidades que devenguen obligadas). Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades que se constituyan o devenguen obligadas, a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 2° del presente Decreto dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devenguen obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada caso.-
Artículo 5
(Modificación de los datos del titular). Toda modificación de los datos contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que no altere el porcentaje de participación, deberá ser comunicada por el declarante a la entidad emisora a partir de la fecha de su configuración dentro del plazo de 15 (quince) días de haberse producido.-
Artículo 6
(Cambios en la titularidad). Todo cambio de titularidad en las participaciones patrimoniales al portador, deberá ser comunicado a la entidad emisora por el nuevo titular dentro del plazo de 15 (quince) días de verificada la transferencia, mediante declaración jurada conteniendo la información referida en el artículo 2° del presente Decreto.- La comunicación deberá incluir la identificación del enajenante, así como la fecha en que se efectuó la transferencia.-
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 - BIS y 8.
Artículo 6-BIS
(Comunicación de modificación de datos en caso de fallecimiento).- En caso de fallecimiento de un titular, el plazo indicado en el artículo anterior se computará desde la fecha de la declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter. De no existir declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter dentro del año de fallecido el causante, el plazo indicado en el artículo anterior para que los presuntos herederos comuniquen a la entidad emisora el cambio de titularidad, se computará desde el día siguiente a la terminación de dicho año. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 4.
Artículo 7
(Plazo para la entidad emisora).- Las entidades a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, con las excepciones dispuestas en el artículo 19, tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para remitir la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se reglamenta. El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de entidades no residentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 8. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 7.
Artículo 8
(Modificaciones de datos y cambio en la titularidad).- Las entidades emisoras indicadas tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del siguiente a la recepción de toda comunicación de cambio de titularidad o cualquiera de los datos contenidos en la declaratoria, para remitir la declaración jurada respectiva a los efectos de actualizar la información obrante en el Registro, en la forma expresada en los artículos precedentes. El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de que las entidades sean no residentes. En caso de que se altere el porcentaje de participación como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares. Las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente a la terminación del año civil en que se producen, para comunicar al Banco Central del Uruguay las modificaciones en los siguientes datos: a) Con respecto a la entidad: su sede, domicilio fiscal y domicilio constituido ante el organismo fiscal. b) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de titularidad que sean personas físicas y beneficiarios finales: su estado civil, la naturaleza propia o ganancial de los títulos declarados, su domicilio fiscal y su domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva. c) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de titularidad que sean personas jurídicas: el domicilio de sus representantes y el cargo o vinculación con la entidad. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/12/2022. Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 8.
Artículo 9
(Variaciones en el valor nominal de las participaciones). La obligación de presentar las declaraciones juradas a que refieren los artículos 1° y 2° del presente Decreto, no será de aplicación cuando las modificaciones en el valor nominal del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda, no alteren el porcentaje de participación de los titulares. En la declaración jurada inmediata siguiente que deba presentar la entidad, se actualizará la información correspondiente a dicha modificación.-
Artículo 10
(Declaraciones parciales). La entidad emisora que no hubiese recibido de los titulares las declaraciones juradas correspondientes a la totalidad del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, estará igualmente obligada a presentar la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se reglamenta, incluyendo la información relativa a todos los titulares que hubiesen remitido su declaración. En ningún caso, se admitirá la presentación de declaraciones juradas que no contengan la información pertinente, relativa a la identificación de titulares de participaciones patrimoniales.-
Artículo 11
(Registro). El Registro al que refiere el artículo 3° de la Ley que se reglamenta estará a cargo del Banco Central del Uruguay, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.- A los efectos de la remisión de las declaraciones juradas, la Superintendencia de Servicios Financieros pondrá a disposición un formulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades obligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán ser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada (artículo 6° de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009), la que previamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que ese Organismo definirá. Recibida la respectiva declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay y su incorporación al Registro a su cargo.-
Artículo 12
(Certificado). La entidad emisora deberá entregar al titular de la participación patrimonial, un certificado en el que conste la incorporación de sus datos al Registro llevado por la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de que la entidad emisora presente la declaración ante el Banco Central del Uruguay.- Si vencido el plazo a que refiere el inciso anterior, el titular no recibiera dicho certificado, podrá efectuar su declaración directamente ante la Superintendencia de Servicios Financieros, previa acreditación por ésta de que no ha sido ya recibida de la entidad emisora.- Si la Superintendencia de Servicios Financieros acreditara que la entidad emisora cumplió con su obligación de presentar la declaración jurada incluyendo al interesado, éste podrá solicitar a la misma la expedición del recaudo pertinente, pudiendo el registrador extender el certificado, con la constancia de que se trata de un duplicado de su original.-
Artículo 13
(Contenido de las declaraciones juradas). La Auditoría Interna de la Nación determinará los criterios técnicos según los cuales deberán formularse las declaraciones juradas para su correcta registración. En coordinación con el Banco Central del Uruguay se dará publicidad a efectos de dar a conocer dichos criterios a los sujetos obligados.-
Artículo 14
(Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin la exhibición del certificado que acredite la recepción de la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la declaración al registro a su cargo. Asimismo se requerirá la declaración del representante de la institución emisora, que no ha recibido comunicación de los titulares de participaciones patrimoniales de modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 2. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 14.
Artículo 15
(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación). Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, la Auditoría Interna de la Nación podrá efectuar todos los controles que considere necesarios con las más amplias facultades. A tales efectos, podrá: a) recabar del Banco Central del Uruguay la información que considere pertinente, conforme a los cometidos asignados por la citada ley; b) requerir a las entidades emisoras, titulares, mandatarios, representantes y custodios, la documentación e información que considere relevante, incluyendo las declaraciones juradas presentadas por los titulares y toda documentación que permita verificar la exactitud de tales declaraciones. Los incumplimientos que se detecten serán comunicados a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Artículo 16
(Sanciones). Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.- En el caso que la sanción fuere de carácter pecuniario, la resolución deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de 30 (treinta) días.-
Artículo 16-BIS
(Casos graves e imprevisibles).- El régimen sancionatorio previsto en los artículos 8°, 9° y 12 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, no será de aplicación en aquellos casos en que existan razones debidamente fundadas y acreditadas documentalmente que imposibiliten de manera absoluta y notoria el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas por la citada ley. Se entenderá que existe imposibilidad absoluta y notoria, en caso de fallecimiento, incapacidad, invalidez o enfermedad grave de la única persona legitimada para suscribir la declaración jurada del titular o de la entidad. La Auditoría Interna de la Nación, será quien determine en todos los casos si se configura tal situación. Una vez que cese la situación excepcional de imposibilidad, el titular o la entidad, según sea el caso, deberá cumplir con la obligación pendiente en el plazo previsto en la normativa aplicable. En caso de no hacerlo, el período de incumplimiento será el que transcurre desde el cese de la situación de imposibilidad hasta la fecha del efectivo cumplimiento. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 5.
Artículo 17
(Graduación de sanciones).- A efectos de la graduación de las multas establecidas por los artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, la dimensión económica de las entidades se definirá tomando en consideración el Activo y los Ingresos que consten en los Estados Contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico. Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen UI 7.500.000 (siete millones quinientas mil Unidades Indexadas), y cuyos ingresos no superen UI 24.000.000 (veinticuatro millones Unidades Indexadas). Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica. Las sanciones aplicables a los titulares se graduarán en función de la dimensión económica de la entidad, del plazo del incumplimiento y de la participación relativa, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (M.C.) establecida por el artículo 95 del Código Tributario, de acuerdo con los siguientes cuadros: a) participaciones patrimoniales en entidades de pequeña y mediana dimensión económica.
Participación relativa de los titularesPlazo de incumplimiento
menor a 6 mesesentre 6 meses y 2 años2 años y más
menor al 10%2 veces máx. M.C.3 veces máx. M.C.10 veces máx. M.C.
entre 10% y 50%3 veces máx. M.C.5 veces máx. M.C.15 veces máx. M.C.
mayor a 50%5 veces máx. M.C.10 veces máx. M.C.40 veces máx. M.C.
b) participaciones patrimoniales en entidades de gran dimensión económica.
Participación relativa de los titularesPlazo de incumplimiento
menor a 6 mesesentre 6 meses y 2 años2 años y más
menor al 10%3 veces máx. M.C.5 veces máx. M.C.15 veces máx. M.C.
entre 10% y 50%5 veces máx. M.C.10 veces máx. M.C.25 veces máx. M.C.
mayor a 50%10 veces máx. M.C.20 veces máx. M.C.100 veces máx. M.C.
Se entiende por participación relativa el porcentaje que representa la participación del titular respecto del total del capital integrado o su equivalente, o patrimonio, según corresponda. El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha efectiva de presentación de la información o de la verificación del incumplimiento, según corresponda. Las sanciones aplicables a las entidades se graduarán de acuerdo con el período de incumplimiento, considerando el último tramo de las escalas establecidas por los literales a) y b) del presente artículo, según corresponda. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/12/2022. Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 3. Ver: Decreto Nº 10/015 de 12/01/2015 artículo 1 (reducción de las sanciones en un 50%). TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 17.
Artículo 18
(Levantamiento de la obligación de reserva). Para acceder a la información a que refiere el artículo 5° de la Ley que se reglamenta se requerirá: A) resolución del Director General de Rentas. La Dirección General Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay información contenida en el citado registro conexa a toda actuación inspectiva, iniciada formalmente, vinculada a sujetos pasivos determinados. A tales efectos podrá requerir información relacionada a personas o entidades vinculadas al sujeto inspeccionado. La misma información podrá ser solicitada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de solicitudes de intercambio de información expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero; B) resoluciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones; C) resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria; D) resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 15 del presente Decreto.
Artículo 19
(Transitorio). Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta estuvieren comprendidos en los artículos 1° y 2° de la misma, deberán presentar la declaración jurada a que refiere el inciso primero del artículo 6° de dicha Ley, dentro del plazo de 60 (sesenta) días a contar de la entrada en vigencia de la misma. Los cambios de titularidad y las modificaciones de la información proporcionada que se produjeren dentro de dicho plazo, deberán ser comunicados durante el transcurso del mismo, o dentro de los quince días siguientes a su verificación si éste último plazo fuere más extenso. El mismo plazo tendrán los sujetos que devenguen obligados en razón de ser titulares de participaciones patrimoniales de entidades que se hubieren constituido durante el término de 60 (sesenta) días a contar desde la entrada en vigencia de la referida Ley.- Las entidades emisoras deberán enviar por medios informáticos las declaraciones juradas a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de dicha Ley, dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 44/013 de 06/02/2013 artículo 1, Decreto Nº 361/012 de 12/11/2012 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 20.
Artículo 20
(Transformación de acciones al portador en nominativas o escriturales). Las sociedades anónimas constituidas en el país que modifiquen su contrato social, sustituyendo totalmente las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, siempre que se haya cumplido con las publicaciones legales antes de vencido el plazo a que refiere el inciso primero del artículo anterior.- En el caso de otras entidades que modifiquen totalmente las participaciones al portador en nominativas o escriturales, quedarán eximidas de la obligación en iguales condiciones que las dispuestas en el inciso anterior, siempre que hayan concluido los procedimientos establecidos por las normas respectivas.- Los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.- En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 44/013 de 06/02/2013 artículo 2, Decreto Nº 361/012 de 12/11/2012 artículo 2. Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 21.
Artículo 20-BIS
(Entidades en liquidación con clausura de actividades). Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones dispuestas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, siempre que las referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido el plazo establecido por el inciso segundo del artículo 19. En tal caso, los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.- La comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay sobre el cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso anterior, se realizará en los mismos términos dispuestos en el mencionado artículo 3°.- (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 4.
Artículo 21
(Exclusión del registro). Las entidades que modifiquen totalmente las participaciones patrimoniales en nominativas o escriturales, y culminen la modificación en los términos dispuestos en el artículo anterior, con posterioridad a la fecha indicada, podrán solicitar al Banco Central del Uruguay la baja del registro, con vigencia a partir de ese momento. La información correspondiente a la entidad y a los titulares anteriores, permanecerán en el registro por el término de prescripción que dispone el artículo 38 del Código Tributario.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.- (*) Asimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, las entidades en liquidación podrán solicitar al Banco Central del Uruguay la baja del registro de titulares. En tal caso, se aplicará lo dispuesto por el último inciso del artículo referido. (*)
Reglaméntase el Capítulo II de la Ley 19.484, relativo a la transparencia fiscal vinculada a la identificación de los beneficiarios finales de determinadas entidades.
(1.969*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 26 de Junio de 2017
VISTO: el Capítulo II de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: que por dicha norma se obliga a determinadas estructuras jurídicas a identificar a su beneficiario final y se amplía el registro oportunamente creado para la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el exterior, incorporando a los beneficiarios finales de las entidades así como a los titulares de las participaciones patrimoniales nominativas.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las disposiciones de la norma citada precedentemente.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Beneficiario final).- Se entiende por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal a una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, con o sin personería jurídica. Se entiende como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control. En el caso de los fideicomisos o fondos de inversión no supervisados por el Banco Central del Uruguay debe identificarse a la o las personas físicas que cumplen con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario, o de las entidades administradoras, según corresponda. De la misma forma se procederá en el caso de las fundaciones y asociaciones civiles obligadas con relación a los miembros del Consejo de Administración o de la Comisión Directiva o del órgano de administración correspondiente.
Artículo 2
(Control final indirecto).- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por control final indirecto, el ejercido a través de una cadena de titularidad por la interposición de una o varias personas u otras estructuras jurídicas entre la entidad y la persona física que reúna las condiciones del artículo 1° o a través de cualquier otro medio de control.
Artículo 3
(Entidades obligadas a identificar el beneficiario final).- Están comprendidas en la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, las siguientes entidades: I. Residentes: a) las sociedades anónimas; b) las sociedades en comandita por acciones; c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777 de 21 de mayo de 2004; d) los fideicomisos y fondos de inversión; e) las sociedades de responsabilidad limitada; f) las sociedades de hecho; g) las sociedades colectivas; h) las sociedades en comandita simple; i) las sociedades de capital e industria; j) las cooperativas; k) las fundaciones; l) los grupos de interés económico; m) las sociedades y asociaciones civiles; n) en general, toda otra entidad o estructura jurídica comprendida en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017. II. No residentes. a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones de los literales A), B) o C) del inciso primero del artículo 24 de la Ley que se reglamenta. En el caso de las entidades comprendidas en el literal C) del artículo 24, la cuantificación del valor de sus activos situados en el territorio nacional se efectuará al 31 de diciembre del año anterior, tomándose la cotización de la Unidad Indexada a dicha fecha. Para quienes devinieren obligados, se considerará la cotización al momento de la adquisición de los activos; b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades extranjeras análogas, cuyos administradores o fiduciarios sean personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional. Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos, deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.
Artículo 4
(Definición de residencia).- A todos los efectos dispuestos por el Capítulo II la Ley que se reglamenta, se estará a la definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 5
(Contenido de la declaración jurada sobre beneficiario final).- La declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente: I. Los siguientes datos identificatorios: a) en el caso de los beneficiarios finales que controlen directamente la entidad: nombre de la persona física titular, estado civil con identificación del cónyuge y especificación del régimen de bienes, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil, número de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido por otro Estado; b) en el caso de beneficiarios finales que controlen indirectamente la entidad, además de lo requerido en el literal anterior, la siguiente información: composición de la cadena de titularidad, indicando para cada persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, en el caso de personas jurídicas o de otras entidades: denominación social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva o número de identificación fiscal expedido por otro Estado, en su caso. En ambas situaciones deberá indicarse si el beneficiario final es o no residente. En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo 22 de la Ley. Cuando los beneficiarios del fideicomiso estén aún por designarse, deberán indicarse las características o categoría de las personas en beneficio del cual se ha creado o en cuyo interés principal esté constituido o funcione. II. En cuanto al capital integrado o su equivalente, o los derechos de voto, u otro medio de control: a) porcentaje de los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1° del presente Decreto; b) porcentaje de los que no las cumplen; c) porcentaje de los que desconoce a su beneficiario final; d) porcentaje de capital integrado o su equivalente cuyos titulares sean sociedades que coticen a través de bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa declaración datos adicionales a los citados precedentemente.
Artículo 6
(Entidades residentes emisoras de acciones o participaciones patrimoniales nominativas o escriturales obligadas a informar sus titulares).- Están comprendidas en la obligación de informar sus titulares en la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, las siguientes entidades residentes emisoras de acciones o participaciones patrimoniales nominativas o escriturales: a) las sociedades anónimas; b) las sociedades en comandita por acciones; c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777 de 21 de mayo de 2004; d) los fideicomisos y fondos de inversión; e) en general, cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos o escriturales. Serán aplicables a los fideicomisos y a las administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras, entendiéndose por titulares a sus beneficiarios o cuotapartistas.
Artículo 7
(Entidades exceptuadas de identificar).- Se encuentran exceptuadas de la obligación de identificar al beneficiario final: a) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial coticen a través de bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere el presente Decreto con relación a los mismos. b) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones establecidas en el presente Decreto con relación a los mismos. c) Los fondos de inversión y fideicomisos constituidos en el exterior inscriptos y supervisados por el órgano de contralor en su país de residencia, cuyos beneficiarios sean sociedades que coticen en bolsas de valores de reconocido prestigio y, en su defecto, siempre que exista la obligación de identificar a su beneficiario final conforme a las normas de dicho país y se encuentren vigentes con los mismos instrumentos efectivos de asistencia administrativa mutua para intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, o de intercambio de información con fines tributarios que permitan su conocimiento. d) Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de bienes reguladas en la Ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007. e) Las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo establecido en la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014. f) Las entidades no residentes aludidas en el literal C) del artículo 24 de la Ley que se reglamenta, cuyos activos consistan únicamente en: i. participaciones patrimoniales en entidades residentes; ii. créditos por importaciones de bienes, anticipos de exportaciones, dividendos o utilidades a cobrar, servicios personales, materiales y financieros a cobrar, arrendamientos, comisiones y regalías a cobrar; iii. préstamos o colocaciones, incluyendo títulos, bonos u otros instrumentos de deuda de cualquier clase, y sus rendimientos a cobrar. g) Las asociaciones civiles que tuvieran ingresos de cualquier naturaleza al cierre del ejercicio anual por debajo de U.I. 4:000.000 (Unidades Indexadas cuatro millones) o activos por un valor inferior a U.I. 2:500.000 (Unidades Indexadas dos millones quinientos mil), valuados de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; h) Los fideicomisos y fondos de inversión supervisados por el Banco Central del Uruguay. Las entidades aludidas en los literales a), b) y c) del presente artículo deberán informar al registro a que refiere el artículo 15 del presente Decreto que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos establecida en el artículo 14 (Conservación de registros).
Artículo 8
(Entidades exceptuadas de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta: a) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. Se considerarán sociedades personales a efectos del Capítulo II de la Ley que se reglamenta, las siguientes: i. Sociedad colectiva; ii. Sociedad en comandita simple; iii. Sociedad de capital e industria; iv. Sociedad de responsabilidad limitada; v. Sociedad en comandita por acciones respecto del socio comanditado. Se considerarán sociedades agrarias a las reguladas por la Ley N° 17.777 de 21 de mayo de 2004. b) Las sociedades de hecho y sociedades civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos. c) Las cooperativas integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos. No obstante, tales entidades deberán cumplir con la obligación impuesta por los artículos 22 a 25 de la Ley que se reglamenta, debiendo conservar toda la documentación acreditante, la que podrá ser solicitada en cualquier momento por los organismos que tengan acceso al registro que lleva el Banco Central del Uruguay, así como la Auditoría Interna de la Nación en el marco de sus cometidos de control.
Artículo 9
(Contenido de la declaración jurada adicional sobre titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas).- La declaración jurada aludida en el artículo 5° del presente Decreto deberá contener, en el caso de los titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas, la siguiente información: a) en el caso de personas físicas: nombre del titular, estado civil con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil, número de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido por otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una vez declarados judicialmente los herederos corresponderá efectuar nueva declaración indicando el porcentaje que le corresponde a cada heredero en el acervo sucesorio; b) en el caso de personas jurídicas o de otras entidades: razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad titular, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre, domicilio y documento identificatorio del representante; c) porcentaje de participación. Cuando se verifique el desmembramiento del dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario. En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las participaciones patrimoniales emitidas por la entidad, así como la identificación del depositario o custodio y el lugar donde las mismas se encuentran depositadas o en custodia, cuando corresponda. Si la titularidad declarada recayese sobre los instrumentos referidos en el artículo 302 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor. El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa declaración datos adicionales a los citados precedentemente.
Artículo 10
(Entidades en liquidación).- Las entidades en liquidación, salvo las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo establecido en la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014, se encuentran obligadas por sus disposiciones hasta que hayan presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y declarado, según corresponda: a) la extinción de la totalidad del pasivo y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, socios o titulares de participaciones patrimoniales, por concepto de reembolso de capital; b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales; c) la identificación del liquidador o administrador. Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), al único efecto de comunicar al registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas, para la cancelación de la inscripción en el mismo. La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes. Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en esta disposición serán enviados por la Dirección General Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación de dicha información al referido registro. La información correspondiente a la entidad, a los titulares y a los beneficiarios finales, permanecerá en el registro a que refiere el artículo 15 del presente Decreto por el término de prescripción que dispone el artículo 38 del Código Tributario.
Artículo 11
(Modificación de los datos de la declaración jurada).- Toda modificación de los datos contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que no altere el porcentaje de participación, debe ser comunicada por la entidad obligada dentro de los 30 (treinta) días de su verificación. Dicho plazo será de 90 (noventa) días en el caso de que los beneficiarios finales o los titulares de participaciones o títulos nominativos sean no residentes. En el caso de que se altere el porcentaje de participación de los accionistas, socios o partícipes en el capital integrado o su equivalente o en el patrimonio según corresponda, como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares o beneficiarios finales.
Artículo 12
(Variaciones en el valor nominal de las participaciones).- La obligación de presentar las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, no será de aplicación cuando las modificaciones en el valor nominal del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda, no alteren el porcentaje de participación de los titulares o no alteren el control de los beneficiarios finales. En la declaración jurada inmediata siguiente que deba presentar la entidad, se actualizará la información correspondiente a dicha modificación.
Artículo 13
(Documentación acreditante).- Las entidades obligadas por los artículos 23, 24 y 25 de la Ley que se reglamenta, deberán implementar procedimientos que le permitan identificar a sus beneficiarios finales, los que serán aplicables a los efectos de su identificación actual, así como en cada modificación de su composición, los que deberán ser debidamente documentados. La Auditoría Interna de la Nación podrá establecer la forma y condiciones en las que las entidades deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 14
(Conservación de registros).- Los sujetos obligados deberán conservar en su domicilio los registros y la documentación respaldante obtenida para la identificación en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios para las sociedades comerciales y por un plazo mínimo de 5 (cinco) años contados a partir de su obtención. La información deberá ser suficiente para permitir la reconstrucción de la identificación del beneficiario final y la cadena de titularidad si correspondiere.
Artículo 15
(Registro).- El registro al que refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales y a los titulares de las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas, conforme a los cometidos específicos atribuidos. A tales efectos, también se considerará cometido específico del Banco Central del Uruguay, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta. A los efectos de la remisión de las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, el Banco Central del Uruguay pondrá a disposición un formulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades obligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán ser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada (artículo 6° de la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009), la que previamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que ese organismo definirá. Recibida la respectiva declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la declaración por el Banco Central del Uruguay y su incorporación al registro a su cargo.
Artículo 16
(Contenido de las declaraciones juradas).- La Auditoría Interna de la Nación determinará los criterios técnicos según los cuales deberán formularse las declaraciones juradas para su correcta registración, los que deberán darse a publicidad en forma coordinada con el Banco Central del Uruguay, cada uno en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Decreto.
Artículo 17
(Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos ni negocios jurídicos en los registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin acreditar la recepción de la declaración por el Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la misma al registro a su cargo. Asimismo se requerirá la declaración de la entidad de que no han existido modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado. En caso de no estar comprendidas en las obligaciones de identificar o informar previstas en las disposiciones del presente Decreto, deberá acreditarse dicho extremo por certificado notarial o declaración jurada de la entidad, según el acto inscribible requiera o no de intervención notarial.
Artículo 18
(Obligados a reportar operaciones sospechosas).- Los obligados por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 50 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, deberán requerir a sus clientes la información resultante del cumplimiento de las obligaciones reglamentadas por el presente Decreto, en la forma en que la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay establezcan en el marco de sus cometidos de control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Artículo 19
(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- Para el cumplimiento de los cometidos que le asigna la Ley que se reglamenta, la Auditoría Interna de la Nación podrá efectuar todos los controles que considere necesarios con las más amplias facultades. A tales efectos, podrá: a) recabar del Banco Central del Uruguay, del Banco de Previsión Social, de la Dirección General de Registros y de la Dirección General Impositiva la información que considere pertinente; b) requerir a las entidades obligadas por la Ley, información sobre las mismas, sus representantes y mandatarios, sobre sus titulares, representantes y mandatarios, y sobre sus beneficiarios finales; así como toda otra información que considere relevante para el cumplimiento de sus cometidos en el marco de la Ley que se reglamenta.
Artículo 20
(Sanciones).- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley que se reglamenta, se procederá en la forma establecida en el Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991. En el caso de que la sanción fuere de carácter pecuniario, la resolución deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de 30 (treinta) días.
Artículo 21
(Graduación de sanciones).- Las multas establecidas por los artículos 32, 33 y 35 de la Ley que se reglamenta, se graduarán en función de la dimensión económica de las entidades y del plazo de incumplimiento, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (MC) establecida por el artículo 95 del Código Tributario. La dimensión económica se definirá tomando en consideración el activo y los ingresos que consten en los estados contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico. Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen U.I. 7:500.000 (Unidades Indexadas siete millones quinientas mil), o cuyos ingresos no superen U.I. 24.000.000 (Unidades Indexadas veinticuatro millones). Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica. El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley que se reglamenta, o de la verificación del incumplimiento, según corresponda. El incumplimiento de las obligaciones de identificar e informar el beneficiario final, establecidas en los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se graduará entre un mínimo de 2 (dos) y un máximo de 100 (cien) veces la multa máxima por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. Asimismo para la graduación de la multa por el incumplimiento de la obligación de identificar e informar el beneficiario final, establecidas en los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se considerará el porcentaje de participación respecto del cual se desconoce su beneficiario final. El incumplimiento de las obligaciones de identificar e informar la titularidad de acciones o partes sociales nominativas, establecidas en los artículos 25, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se graduará entre un mínimo de 20 (veinte) y un máximo de 100 (cien) veces la multa máxima por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
Artículo 22
(Formas jurídicas inadecuadas).- Los organismos estatales que, en el marco de sus actuaciones, identifiquen estructuras que pudieran configurar la infracción prevista en el artículo 35 de la Ley que se reglamenta, deberán ponerlo en conocimiento de la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 23
(Levantamiento de la obligación de reserva).- Para acceder a la información que el Banco Central del Uruguay tenga en custodia conforme a lo dispuesto en la Ley que se reglamenta, se requerirá: a) resolución del Director General de Rentas. La Dirección General Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay información contenida en el citado registro conexa a toda actuación inspectiva, iniciada formalmente, vinculada a sujetos pasivos determinados. A tales efectos podrá requerir información relacionada a personas o entidades vinculadas al sujeto inspeccionado. La misma información podrá ser solicitada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de solicitudes de intercambio de información expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de tratados internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes; b) resolución de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en el desarrollo de sus tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones; c) resolución de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el desarrollo de sus tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones; d) resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria; e) resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia. En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 24
(Transitorio).- Las entidades deberán enviar por medios informáticos las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de: a) 1° de agosto de 2017, en el caso de las entidades obligadas a informar por la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012; b) 1° de mayo de 2018, en el caso de las entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales y demás entidades.
Artículo 25
(Nuevas entidades).- Las entidades que se constituyan o devinieren obligadas a partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la misma, dentro del plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devinieren obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada caso y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 26
(Disposición transitoria).- Otórgase el mismo plazo establecido en el literal b) del artículo 24 del presente Decreto, a las entidades obligadas a que refiere el literal a) de dicho artículo, siempre que tengan presencia real en nuestro país y que, aún habiendo adoptado todas las medidas razonables para conocer su estructura de propiedad y control, no hubieran podido determinar la identidad de su o sus beneficiarios finales, en razón de la existencia de entidades residentes en terceras jurisdicciones, siempre que: a) comuniquen al registro la o las personas físicas que ejercen el control directo sobre la entidad obligada en el plazo establecido en el literal a) del artículo 24 del presente Decreto, b) exista la obligación efectiva de identificar al beneficiario final de cada entidad propietaria directa conforme a las normas del país de su residencia; c) se encuentren vigentes con dicho país instrumentos de asistencia administrativa mutua para intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y de intercambio de información con fines tributarios. En ningún caso se encontrarán amparadas en el presente artículo las entidades no financieras pasivas definidas en el artículo 8° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017. Las entidades a que refiere el presente artículo deberán informar al registro que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos establecida en el artículo 14 (Conservación de registros).
Artículo 27
Comuníquese, publíquese y archívese.
Artículo 1
(Beneficiario final).- Se entiende por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal a una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, con o sin personería jurídica. Se entiende como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control. En el caso de los fideicomisos o fondos de inversión no supervisados por el Banco Central del Uruguay debe identificarse a la o las personas físicas que cumplen con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario, o de las entidades administradoras, según corresponda. De la misma forma se procederá en el caso de las fundaciones y asociaciones civiles obligadas con relación a los miembros del Consejo de Administración o de la Comisión Directiva o del órgano de administración correspondiente.
Artículo 2
(Control final indirecto).- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por control final indirecto, el ejercido a través de una cadena de titularidad por la interposición de una o varias personas u otras estructuras jurídicas entre la entidad y la persona física que reúna las condiciones del artículo 1° o a través de cualquier otro medio de control.
Artículo 3
(Entidades obligadas a identificar el beneficiario final).- Están comprendidas en la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, las siguientes entidades: I. Residentes: a) las sociedades anónimas; b) las sociedades en comandita por acciones; c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777 de 21 de mayo de 2004; d) los fideicomisos y fondos de inversión; e) las sociedades de responsabilidad limitada; f) las sociedades de hecho; g) las sociedades colectivas; h) las sociedades en comandita simple; i) las sociedades de capital e industria; j) las cooperativas; k) las fundaciones; l) los grupos de interés económico; m) las sociedades y asociaciones civiles; n) en general, toda otra entidad o estructura jurídica comprendida en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017. II. No residentes. a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones de los literales A), B) o C) del inciso primero del artículo 24 de la Ley que se reglamenta. En el caso de las entidades comprendidas en el literal C) del artículo 24, la cuantificación del valor de sus activos situados en el territorio nacional se efectuará al 31 de diciembre del año anterior, tomándose la cotización de la Unidad Indexada a dicha fecha. Para quienes devinieren obligados, se considerará la cotización al momento de la adquisición de los activos; b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades extranjeras análogas, cuyos administradores o fiduciarios sean personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional. Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos, deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.
Artículo 4
(Definición de residencia).- A todos los efectos dispuestos por el Capítulo II la Ley que se reglamenta, se estará a la definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 5
(Contenido de la declaración jurada sobre beneficiario final).- La declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente: I. Los siguientes datos identificatorios: a) en el caso de los beneficiarios finales que controlen directamente la entidad: nombre de la persona física titular, estado civil con identificación del cónyuge y especificación del régimen de bienes, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil, número de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido por otro Estado; b) en el caso de beneficiarios finales que controlen indirectamente la entidad, además de lo requerido en el literal anterior, la siguiente información: composición de la cadena de titularidad, indicando para cada persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, en el caso de personas jurídicas o de otras entidades: denominación social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva o número de identificación fiscal expedido por otro Estado, en su caso. En ambas situaciones deberá indicarse si el beneficiario final es o no residente. En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo 22 de la Ley. Cuando los beneficiarios del fideicomiso estén aún por designarse, deberán indicarse las características o categoría de las personas en beneficio del cual se ha creado o en cuyo interés principal esté constituido o funcione. II. En cuanto al capital integrado o su equivalente, o los derechos de voto, u otro medio de control: a) porcentaje de los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1° del presente Decreto; b) porcentaje de los que no las cumplen; c) porcentaje de los que desconoce a su beneficiario final; d) porcentaje de capital integrado o su equivalente cuyos titulares sean sociedades que coticen a través de bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa declaración datos adicionales a los citados precedentemente.
Artículo 6
(Entidades residentes emisoras de acciones o participaciones patrimoniales nominativas o escriturales obligadas a informar sus titulares).- Están comprendidas en la obligación de informar sus titulares en la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, las siguientes entidades residentes emisoras de acciones o participaciones patrimoniales nominativas o escriturales: a) las sociedades anónimas; b) las sociedades en comandita por acciones; c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777 de 21 de mayo de 2004; d) los fideicomisos y fondos de inversión; e) en general, cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos o escriturales. Serán aplicables a los fideicomisos y a las administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras, entendiéndose por titulares a sus beneficiarios o cuotapartistas.
Artículo 7
(Entidades exceptuadas de identificar).- Se encuentran exceptuadas de la obligación de identificar al beneficiario final: a) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial coticen a través de bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere el presente Decreto con relación a los mismos. b) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones establecidas en el presente Decreto con relación a los mismos. c) Los fondos de inversión y fideicomisos constituidos en el exterior inscriptos y supervisados por el órgano de contralor en su país de residencia, cuyos beneficiarios sean sociedades que coticen en bolsas de valores de reconocido prestigio y, en su defecto, siempre que exista la obligación de identificar a su beneficiario final conforme a las normas de dicho país y se encuentren vigentes con los mismos instrumentos efectivos de asistencia administrativa mutua para intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, o de intercambio de información con fines tributarios que permitan su conocimiento. d) Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de bienes reguladas en la Ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007. e) Las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo establecido en la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014. f) Las entidades no residentes aludidas en el literal C) del artículo 24 de la Ley que se reglamenta, cuyos activos consistan únicamente en: i. participaciones patrimoniales en entidades residentes; ii. créditos por importaciones de bienes, anticipos de exportaciones, dividendos o utilidades a cobrar, servicios personales, materiales y financieros a cobrar, arrendamientos, comisiones y regalías a cobrar; iii. préstamos o colocaciones, incluyendo títulos, bonos u otros instrumentos de deuda de cualquier clase, y sus rendimientos a cobrar. g) Las asociaciones civiles que tuvieran ingresos de cualquier naturaleza al cierre del ejercicio anual por debajo de U.I. 4:000.000 (Unidades Indexadas cuatro millones) o activos por un valor inferior a U.I. 2:500.000 (Unidades Indexadas dos millones quinientos mil), valuados de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas; h) Los fideicomisos y fondos de inversión supervisados por el Banco Central del Uruguay. Las entidades aludidas en los literales a), b) y c) del presente artículo deberán informar al registro a que refiere el artículo 15 del presente Decreto que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos establecida en el artículo 14 (Conservación de registros).
Artículo 8
(Entidades exceptuadas de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta: a) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. Se considerarán sociedades personales a efectos del Capítulo II de la Ley que se reglamenta, las siguientes: i. Sociedad colectiva; ii. Sociedad en comandita simple; iii. Sociedad de capital e industria; iv. Sociedad de responsabilidad limitada; v. Sociedad en comandita por acciones respecto del socio comanditado. Se considerarán sociedades agrarias a las reguladas por la Ley N° 17.777 de 21 de mayo de 2004. b) Las sociedades de hecho y sociedades civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos. c) Las cooperativas integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos. No obstante, tales entidades deberán cumplir con la obligación impuesta por los artículos 22 a 25 de la Ley que se reglamenta, debiendo conservar toda la documentación acreditante, la que podrá ser solicitada en cualquier momento por los organismos que tengan acceso al registro que lleva el Banco Central del Uruguay, así como la Auditoría Interna de la Nación en el marco de sus cometidos de control.
Artículo 9
(Contenido de la declaración jurada adicional sobre titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas).- La declaración jurada aludida en el artículo 5° del presente Decreto deberá contener, en el caso de los titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas, la siguiente información: a) en el caso de personas físicas: nombre del titular, estado civil con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil, número de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido por otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una vez declarados judicialmente los herederos corresponderá efectuar nueva declaración indicando el porcentaje que le corresponde a cada heredero en el acervo sucesorio; b) en el caso de personas jurídicas o de otras entidades: razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad titular, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre, domicilio y documento identificatorio del representante; c) porcentaje de participación. Cuando se verifique el desmembramiento del dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario. En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las participaciones patrimoniales emitidas por la entidad, así como la identificación del depositario o custodio y el lugar donde las mismas se encuentran depositadas o en custodia, cuando corresponda. Si la titularidad declarada recayese sobre los instrumentos referidos en el artículo 302 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor. El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa declaración datos adicionales a los citados precedentemente.
Artículo 10
(Entidades en liquidación).- Las entidades en liquidación, salvo las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo establecido en la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014, se encuentran obligadas por sus disposiciones hasta que hayan presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y declarado, según corresponda: a) la extinción de la totalidad del pasivo y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, socios o titulares de participaciones patrimoniales, por concepto de reembolso de capital; b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales; c) la identificación del liquidador o administrador. Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), al único efecto de comunicar al registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas, para la cancelación de la inscripción en el mismo. La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes. Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en esta disposición serán enviados por la Dirección General Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación de dicha información al referido registro. La información correspondiente a la entidad, a los titulares y a los beneficiarios finales, permanecerá en el registro a que refiere el artículo 15 del presente Decreto por el término de prescripción que dispone el artículo 38 del Código Tributario.
Artículo 11
(Modificación de los datos de la declaración jurada).- Toda modificación de los datos contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que no altere el porcentaje de participación, debe ser comunicada por la entidad obligada dentro de los 30 (treinta) días de su verificación. Dicho plazo será de 90 (noventa) días en el caso de que los beneficiarios finales o los titulares de participaciones o títulos nominativos sean no residentes. En el caso de que se altere el porcentaje de participación de los accionistas, socios o partícipes en el capital integrado o su equivalente o en el patrimonio según corresponda, como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares o beneficiarios finales.
Artículo 12
(Variaciones en el valor nominal de las participaciones).- La obligación de presentar las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, no será de aplicación cuando las modificaciones en el valor nominal del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda, no alteren el porcentaje de participación de los titulares o no alteren el control de los beneficiarios finales. En la declaración jurada inmediata siguiente que deba presentar la entidad, se actualizará la información correspondiente a dicha modificación.
Artículo 13
(Documentación acreditante).- Las entidades obligadas por los artículos 23, 24 y 25 de la Ley que se reglamenta, deberán implementar procedimientos que le permitan identificar a sus beneficiarios finales, los que serán aplicables a los efectos de su identificación actual, así como en cada modificación de su composición, los que deberán ser debidamente documentados. La Auditoría Interna de la Nación podrá establecer la forma y condiciones en las que las entidades deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 14
(Conservación de registros).- Los sujetos obligados deberán conservar en su domicilio los registros y la documentación respaldante obtenida para la identificación en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios para las sociedades comerciales y por un plazo mínimo de 5 (cinco) años contados a partir de su obtención. La información deberá ser suficiente para permitir la reconstrucción de la identificación del beneficiario final y la cadena de titularidad si correspondiere.
Artículo 15
(Registro).- El registro al que refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales y a los titulares de las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas, conforme a los cometidos específicos atribuidos. A tales efectos, también se considerará cometido específico del Banco Central del Uruguay, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta. A los efectos de la remisión de las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, el Banco Central del Uruguay pondrá a disposición un formulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades obligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán ser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada (artículo 6° de la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009), la que previamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que ese organismo definirá. Recibida la respectiva declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la declaración por el Banco Central del Uruguay y su incorporación al registro a su cargo.
Artículo 16
(Contenido de las declaraciones juradas).- La Auditoría Interna de la Nación determinará los criterios técnicos según los cuales deberán formularse las declaraciones juradas para su correcta registración, los que deberán darse a publicidad en forma coordinada con el Banco Central del Uruguay, cada uno en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Decreto.
Artículo 17
(Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos ni negocios jurídicos en los registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin acreditar la recepción de la declaración por el Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la misma al registro a su cargo. Asimismo se requerirá la declaración de la entidad de que no han existido modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado. En caso de no estar comprendidas en las obligaciones de identificar o informar previstas en las disposiciones del presente Decreto, deberá acreditarse dicho extremo por certificado notarial o declaración jurada de la entidad, según el acto inscribible requiera o no de intervención notarial.
Artículo 18
(Obligados a reportar operaciones sospechosas).- Los obligados por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 50 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, deberán requerir a sus clientes la información resultante del cumplimiento de las obligaciones reglamentadas por el presente Decreto, en la forma en que la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay establezcan en el marco de sus cometidos de control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Artículo 19
(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- Para el cumplimiento de los cometidos que le asigna la Ley que se reglamenta, la Auditoría Interna de la Nación podrá efectuar todos los controles que considere necesarios con las más amplias facultades. A tales efectos, podrá: a) recabar del Banco Central del Uruguay, del Banco de Previsión Social, de la Dirección General de Registros y de la Dirección General Impositiva la información que considere pertinente; b) requerir a las entidades obligadas por la Ley, información sobre las mismas, sus representantes y mandatarios, sobre sus titulares, representantes y mandatarios, y sobre sus beneficiarios finales; así como toda otra información que considere relevante para el cumplimiento de sus cometidos en el marco de la Ley que se reglamenta.
Artículo 20
(Sanciones).- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley que se reglamenta, se procederá en la forma establecida en el Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991. En el caso de que la sanción fuere de carácter pecuniario, la resolución deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de 30 (treinta) días.
Artículo 21
(Graduación de sanciones).- Las multas establecidas por los artículos 32, 33 y 35 de la Ley que se reglamenta, se graduarán en función de la dimensión económica de las entidades y del plazo de incumplimiento, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (MC) establecida por el artículo 95 del Código Tributario. La dimensión económica se definirá tomando en consideración el activo y los ingresos que consten en los estados contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico. Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen U.I. 7:500.000 (Unidades Indexadas siete millones quinientas mil), o cuyos ingresos no superen U.I. 24.000.000 (Unidades Indexadas veinticuatro millones). Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica. El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley que se reglamenta, o de la verificación del incumplimiento, según corresponda. El incumplimiento de las obligaciones de identificar e informar el beneficiario final, establecidas en los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se graduará entre un mínimo de 2 (dos) y un máximo de 100 (cien) veces la multa máxima por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. Asimismo para la graduación de la multa por el incumplimiento de la obligación de identificar e informar el beneficiario final, establecidas en los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se considerará el porcentaje de participación respecto del cual se desconoce su beneficiario final. El incumplimiento de las obligaciones de identificar e informar la titularidad de acciones o partes sociales nominativas, establecidas en los artículos 25, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se graduará entre un mínimo de 20 (veinte) y un máximo de 100 (cien) veces la multa máxima por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
Artículo 22
(Formas jurídicas inadecuadas).- Los organismos estatales que, en el marco de sus actuaciones, identifiquen estructuras que pudieran configurar la infracción prevista en el artículo 35 de la Ley que se reglamenta, deberán ponerlo en conocimiento de la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 23
(Levantamiento de la obligación de reserva).- Para acceder a la información que el Banco Central del Uruguay tenga en custodia conforme a lo dispuesto en la Ley que se reglamenta, se requerirá: a) resolución del Director General de Rentas. La Dirección General Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay información contenida en el citado registro conexa a toda actuación inspectiva, iniciada formalmente, vinculada a sujetos pasivos determinados. A tales efectos podrá requerir información relacionada a personas o entidades vinculadas al sujeto inspeccionado. La misma información podrá ser solicitada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de solicitudes de intercambio de información expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de tratados internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes; b) resolución de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en el desarrollo de sus tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones; c) resolución de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el desarrollo de sus tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones; d) resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria; e) resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia. En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 24
(Transitorio).- Las entidades deberán enviar por medios informáticos las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de: a) 1° de agosto de 2017, en el caso de las entidades obligadas a informar por la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012; b) 1° de mayo de 2018, en el caso de las entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales y demás entidades.
Artículo 25
(Nuevas entidades).- Las entidades que se constituyan o devinieren obligadas a partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la misma, dentro del plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devinieren obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada caso y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 26
(Disposición transitoria).- Otórgase el mismo plazo establecido en el literal b) del artículo 24 del presente Decreto, a las entidades obligadas a que refiere el literal a) de dicho artículo, siempre que tengan presencia real en nuestro país y que, aún habiendo adoptado todas las medidas razonables para conocer su estructura de propiedad y control, no hubieran podido determinar la identidad de su o sus beneficiarios finales, en razón de la existencia de entidades residentes en terceras jurisdicciones, siempre que: a) comuniquen al registro la o las personas físicas que ejercen el control directo sobre la entidad obligada en el plazo establecido en el literal a) del artículo 24 del presente Decreto, b) exista la obligación efectiva de identificar al beneficiario final de cada entidad propietaria directa conforme a las normas del país de su residencia; c) se encuentren vigentes con dicho país instrumentos de asistencia administrativa mutua para intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y de intercambio de información con fines tributarios. En ningún caso se encontrarán amparadas en el presente artículo las entidades no financieras pasivas definidas en el artículo 8° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017. Las entidades a que refiere el presente artículo deberán informar al registro que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos establecida en el artículo 14 (Conservación de registros).
Artículo 27
Comuníquese, publíquese y archívese.
Según su valor se clasifican:
Valor nominal, valor de balance y valor de cotización.
La acción es un título de participación en el capital de la sociedad, y a la vez un título que posee un valor fluctuante que depende directamente de la situación económica de la sociedad. Por ello, la acción posee un valor nominal, un valor real o de balance y un valor de cotización.
- El valor nominal debe constar necesariamente en los estatutos y en el tenor literal de los títulos y es invariable, a menos que se modifique por procedimiento legal.
- El valor real de la acción aumenta o disminuye según cual sea la situación del patrimonio social, cuyas fluctuaciones de valor son generalmente independientes de su valor nominal.
- Al lado del valor real de estos títulos existe el valor de cotización en bolsa el cual depende de la oferta y demanda. ( Broseta Pont, ob. cit. pág. 211).
Para Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 415, el valor nominal de la acción es diverso del valor real o efectivo, esto del precio que las acciones alcanzan si son vendidas a terceros. Si esta venta se produce en la Bolsa de Valores – porque son acciones que están admitidas a cotización en ese mercado- entonces su valor real será el precio de Bolsa, en cuya formación influyen muchas circunstancias, como el valor del patrimonio social, sus posibilidades de incremento por la buena marcha de la actividad económica de la sociedad, la política de reparto de dividendos y la de ampliaciones de capital, la liquidez o masa de dinero en poder de los inversores en un determinado momento, así como distintas motivaciones psicológicas que inciden en la oferta y en la demanda de las acciones. Si las acciones no están admitidas a cotización, la determinación de su valor efectivo resulta más difícil de concretar.
Según como representen a la fracción del capital se clasifican en acciones a la par, bajo la par y sobre la par.
Acciones a la par-
Para Bauzón es la habitual y consiste en que cada acción se emite por el valor que corresponde a la fracción que representa, en relación con el capital nominal de la sociedad.
Bajo la par.
Se da esta circunstancia cuando el valor de cambio de la acción es menor que el que corresponde en relación con el capital estatutario. Su existencia es aceptada al ser derogado el artículo 297 por el 52 de la ley 16.749. aunque ahora toda la ley fue derogada por la Ley 18.627, pero sin reestablecerse la vigencia del artículo 297 en su redacción original. Queda entonces la duda de cual es el régimen vigente. Debería aplicarse aquello que lo que no esta prohibido esta permitido y dado que la norma no revivió, no estaría prohibida la emisión de acciones bajo la par, aunque esta solución puede ser dudosa. Al permitirse dicha emisión, el capital integrado de la sociedad, públicamente declarado y documentado, no correspondería a su patrimonio real, con lo que se convertiría en parte ilusoria la garantía de los acreedores. ( Brunetti, ob. cit. pág. 171).
La emisión sobre la par.
En este caso los suscriptores satisfarán un premio o sobreprecio que va a incrementar el patrimonio ( no el capital) de la sociedad, que, por lo general, lo destinará para pago de gastos a las instituciones bancarias encargadas de la colocación. Brunetti citando a Vivante expresa que la emisión puede hacerse sobre el valor nominal, con tal de que el agio vaya en beneficio de la sociedad. Estas emisiones sobre la par pueden perjudicar el ejercicio de la sociedad, si esta facultad se utiliza para provocar, con el juego bursátil, quimeras alzas que aumentarán las exigencias de los accionistas o si aquel sobrante se utiliza para repartir dividendos. Estos daños se evitarán determinando en el contrato social que el sobrante se emplee para formar el primer fondo de reserva y fijando el sobreprecio de emisión en una cuantía igual para todos los suscriptores ( Brunetti, ob. cit. pág. 172). La suma que excede del valor nominal lleva el nombre de prima de emisión. Se exige con mucha frecuencia en el caso de aumento del capital social. La prima pagada por el suscriptor no puede aumentar el capital social y forma una reserva que pertenece a los accionistas ( Ripert, ob. cit. pág. 272). Es frecuente en aumentos de capital y el valor atribuido es mayor que el que correspondería en relación al capital autorizado aunque puede tener relación con el patrimonio social.
La prima de emisión ( Bellocq, ob. cit. pág. 88) es el sobre-precio que paga quien aporta capital sobre el valor nominal de las acciones que recibe. Es un mecanismo para registrar y contabilizar la diferencia entre el valor nominal de las acciones y su valor real. Para Lapique ( ob.cit., pág. 107) es la diferencia entre el valor real o de mercado y el nominal.
De acuerdo al artículo 287 de la 16060, podrán emitirse acciones con prima, que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. El producido de la prima, descontados los gastos de emisión, será reputado como ganancia y vertido al fondo de reserva legal. Si éste estuviera cubierto se formará un fondo para capitalizaciones futuras
Valor nominal, valor de balance y valor de cotización.
La acción es un título de participación en el capital de la sociedad, y a la vez un título que posee un valor fluctuante que depende directamente de la situación económica de la sociedad. Por ello, la acción posee un valor nominal, un valor real o de balance y un valor de cotización.
- El valor nominal debe constar necesariamente en los estatutos y en el tenor literal de los títulos y es invariable, a menos que se modifique por procedimiento legal.
- El valor real de la acción aumenta o disminuye según cual sea la situación del patrimonio social, cuyas fluctuaciones de valor son generalmente independientes de su valor nominal.
- Al lado del valor real de estos títulos existe el valor de cotización en bolsa el cual depende de la oferta y demanda. ( Broseta Pont, ob. cit. pág. 211).
Para Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 415, el valor nominal de la acción es diverso del valor real o efectivo, esto del precio que las acciones alcanzan si son vendidas a terceros. Si esta venta se produce en la Bolsa de Valores – porque son acciones que están admitidas a cotización en ese mercado- entonces su valor real será el precio de Bolsa, en cuya formación influyen muchas circunstancias, como el valor del patrimonio social, sus posibilidades de incremento por la buena marcha de la actividad económica de la sociedad, la política de reparto de dividendos y la de ampliaciones de capital, la liquidez o masa de dinero en poder de los inversores en un determinado momento, así como distintas motivaciones psicológicas que inciden en la oferta y en la demanda de las acciones. Si las acciones no están admitidas a cotización, la determinación de su valor efectivo resulta más difícil de concretar.
Según como representen a la fracción del capital se clasifican en acciones a la par, bajo la par y sobre la par.
Acciones a la par-
Para Bauzón es la habitual y consiste en que cada acción se emite por el valor que corresponde a la fracción que representa, en relación con el capital nominal de la sociedad.
Bajo la par.
Se da esta circunstancia cuando el valor de cambio de la acción es menor que el que corresponde en relación con el capital estatutario. Su existencia es aceptada al ser derogado el artículo 297 por el 52 de la ley 16.749. aunque ahora toda la ley fue derogada por la Ley 18.627, pero sin reestablecerse la vigencia del artículo 297 en su redacción original. Queda entonces la duda de cual es el régimen vigente. Debería aplicarse aquello que lo que no esta prohibido esta permitido y dado que la norma no revivió, no estaría prohibida la emisión de acciones bajo la par, aunque esta solución puede ser dudosa. Al permitirse dicha emisión, el capital integrado de la sociedad, públicamente declarado y documentado, no correspondería a su patrimonio real, con lo que se convertiría en parte ilusoria la garantía de los acreedores. ( Brunetti, ob. cit. pág. 171).
La emisión sobre la par.
En este caso los suscriptores satisfarán un premio o sobreprecio que va a incrementar el patrimonio ( no el capital) de la sociedad, que, por lo general, lo destinará para pago de gastos a las instituciones bancarias encargadas de la colocación. Brunetti citando a Vivante expresa que la emisión puede hacerse sobre el valor nominal, con tal de que el agio vaya en beneficio de la sociedad. Estas emisiones sobre la par pueden perjudicar el ejercicio de la sociedad, si esta facultad se utiliza para provocar, con el juego bursátil, quimeras alzas que aumentarán las exigencias de los accionistas o si aquel sobrante se utiliza para repartir dividendos. Estos daños se evitarán determinando en el contrato social que el sobrante se emplee para formar el primer fondo de reserva y fijando el sobreprecio de emisión en una cuantía igual para todos los suscriptores ( Brunetti, ob. cit. pág. 172). La suma que excede del valor nominal lleva el nombre de prima de emisión. Se exige con mucha frecuencia en el caso de aumento del capital social. La prima pagada por el suscriptor no puede aumentar el capital social y forma una reserva que pertenece a los accionistas ( Ripert, ob. cit. pág. 272). Es frecuente en aumentos de capital y el valor atribuido es mayor que el que correspondería en relación al capital autorizado aunque puede tener relación con el patrimonio social.
La prima de emisión ( Bellocq, ob. cit. pág. 88) es el sobre-precio que paga quien aporta capital sobre el valor nominal de las acciones que recibe. Es un mecanismo para registrar y contabilizar la diferencia entre el valor nominal de las acciones y su valor real. Para Lapique ( ob.cit., pág. 107) es la diferencia entre el valor real o de mercado y el nominal.
De acuerdo al artículo 287 de la 16060, podrán emitirse acciones con prima, que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. El producido de la prima, descontados los gastos de emisión, será reputado como ganancia y vertido al fondo de reserva legal. Si éste estuviera cubierto se formará un fondo para capitalizaciones futuras
SAS.
Explica Lapique, ob. cit. pág. 108, la LFE establece que se podrán utilizar primas de emisión diferenciales para una misma emisión de acciones, artículo 15 de la LFE. La prima de emisión diferenciada es para posibilitar el ingreso de diferentes accionistas a diferentes valores, lo que no está permitido por la LSC en su artículo 297 dado que exige la igualdad de la prima en cada emisión. Esto significa que puedo exigir montos diferentes a cada participante en la constitución o aumento del capital de una SAS y darle la misma cantidad de acciones. La prima de emisión en las SAS remite a la libertad que se otorga a los socios de fijar diferentes precios de adquisición con sustento en otras variables de sus derechos que pudieran hallarse en juego.
Explica Lapique, ob. cit. pág. 108, la LFE establece que se podrán utilizar primas de emisión diferenciales para una misma emisión de acciones, artículo 15 de la LFE. La prima de emisión diferenciada es para posibilitar el ingreso de diferentes accionistas a diferentes valores, lo que no está permitido por la LSC en su artículo 297 dado que exige la igualdad de la prima en cada emisión. Esto significa que puedo exigir montos diferentes a cada participante en la constitución o aumento del capital de una SAS y darle la misma cantidad de acciones. La prima de emisión en las SAS remite a la libertad que se otorga a los socios de fijar diferentes precios de adquisición con sustento en otras variables de sus derechos que pudieran hallarse en juego.
Según los derechos que confiere a su titular se clasifican en:
Acciones ordinarias.
En principio, si nada se ha establecido en contrario, debe entenderse que las utilidades se reparten en proporción al valor de las acciones.
Acciones privilegiadas.
El objeto de la emisión de acciones provistas de especiales derechos es, dice Brunetti, especialmente favorecer la afluencia de capital circulante a la empresa. Son usadas a veces por empresas con problemas económicos para surtirse de nuevo capital. En la práctica se las designa con letras.Las acciones de prioridad, preferidas o privilegiadas, confieren a sus titulares ciertos derechos que no poseen los demás accionistas. Su creación afecta el principio de igualdad ( Ripert, ob. cit. pág. 325). Conforme al artículo 323 no podrán emitirse acciones preferidas por más del 50 por ciento del capital.
El privilegio patrimonial puede consistir en diversas ventajas, las más corrientes son:
- Cobro preferente de las utilidades, hasta determinado porcentaje. Las utilidades sobrantes se adjudican o distribuyen entre las acciones comunes. Ejemplo: ...los beneficios restantes después de haber separado el 5% para la formación del fondo de reserva pasan a ser repartidos entre las acciones A comprendidos en los números 1 al 15000 y las acciones de serie B hasta la concurrencia del 4 % del capital. Verificada dicha asignación el restante beneficio, salvo que exista otro acuerdo de asamblea, se reparte entre todas las acciones que constituyen el capital social ( y por consiguiente entre todas las acciones de serie A y B). Se decide que sobre los beneficios disponibles, un determinado dividendo será acordado en primer término a estas acciones, de manera que con frecuencia no queda nada para las acciones ordinarias. ( Ripert, ob. cit. pág. 327). Puede pactarse una preferencia en cada ejercicio o que en la preferencia no disfrutada por insuficiencia de beneficios, se acumula con la de ejercicios anteriores ( por ejemplo, el mínimo del 6% de un ejercicio no disfrutado se añade al 6 % del ejercicio siguiente, con lo que en esté último se deberá distribuir el 12 % a las acciones privilegiadas antes de distribuir dividendos a las acciones ordinarias.Admite diversas variantes, tales como el prorrateo del sobrante entre ambas categorías; o el pago a las comunes hasta alcanzar el dividendo de las preferidas, y el prorrateo del remanente, o distribución del sobrante a prorrata entre ambas categorías una vez pagadas las preferidas en proporciones diferentes.
- Pago de un dividendo fijo- si existen utilidades.
Es un tipo que usualmente se acompaña en su emisión con cláusulas de amortización o rescate.
Artículo 323.1. Podrá estipularse que si en un ejercicio no se alcanzará a abonar el dividendo fijo, la diferencia se abonará en el ejercicio siguiente.
- Preferencia en el patrimonio de liquidación.
Limitación en el derecho del voto.
Las preferencias patrimoniales se acompañan corrientemente de limitaciones en el derecho del voto. De acuerdo al artículo 323, las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, excepto en las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas extraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso.
La razón estriba en que esta clase de accionistas, por el dividendo preferente, tiene escaso interés en intervenir en el gobierno de la sociedad y en el control de la administración, especialmente cuando el dividendo prometido se paga efectivamente. Además , por las mismas razones , pueden tener un interés contrario al sano desarrollo de la empresa a largo plazo, con formación de razonables reservas inmediatas en vista de la expansión prevista.
Las acciones de prioridad que no limiten el derecho de voto, confieren a sus tenedores, en las asambleas de socios los mismos derechos que las acciones ordinarias. Pero además, los tenedores de acciones de prioridad forman una asamblea especial que debe deliberar sobre todas las cuestiones que interesen al régimen de estas acciones. El consentimiento de la mayoría de esta asamblea especial es indispensable para modificar el régimen de las acciones de prioridad. Esto se comprende fácilmente, pues sin ello sería demasiado sencillo para la asamblea general, suprimir el privilegio después de haberlo acordado ( Ripert, ob. cit. pág. 327).
Lapique, ob. cit. pág. 109, citando a Reyes Villamizar explica la diferencia entre clases y series. Las clases son modalidades disímeles de acciones, diferenciadas por los derechos inherentes a cada una de ellas, según el reglamento respectivo. En cambio, las series identifican emisiones sucesivas de acciones de una misma clase, cuya colocación se ha efectuado en épocas distintas. Solo las acciones que atribuyen iguales derechos forman una clase ( pág. 128).
Acciones con privilegio político.
Su función u objeto es asegurar a determinadas categorías una influencia preponderante o mayor en el gobierno de la sociedad, en desproporción al capital que representan. Tales acciones violentarían el principio de proporcionalidad entre la mayoría de capital y los derechos políticos ( Garrido de Palma y Sánchez González, ob. cit. , pág. 42) . Por ello el artículo 307 establece que no podrán emitirse acciones de voto plural. Según el artículo 322 el contrato social podrá exigir un número mínimo de acciones ordinarias que no podrá ser superior a diez, para otorgar el derecho al voto.Los accionistas podrán agrupar sus acciones para alcanzar el mínimo previsto, nombrándose representante común. Pueden permitir conforme al artículo 323 elegir un determinado número de directores.
SAS.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 220) la Ley establece la posibilidad de prever clases de acciones de acuerdo a los derechos que confiere, con una amplitud mayor a la LSC, que en este sentido diferenciaba entre acciones ordinarias, preferidas y de goce. Expresamente las permite.
Artículo 17- (Voto singular o múltiple).- En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar. También podrá prever la existencia de acciones sin derecho a voto.
Es importante aclarar, dice Lapique, ob. cit. pág. 129, que el hecho de que la acción no tenga derecho de voto no implica que sus titulares no puedan ejercer otros derecho, como impugnar decisiones de los órganos de la SAS. No podrán ser privadas de derecho de voto en aquellas asambleas o reuniones de socios en que se consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso. De esta forma, dice Lapique, ob. cit. pág. 129, se rompe con el esquema tradicional de una acción y un voto y la proporcionalidad del derecho al voto según la cantidad de acciones. Mediante este sistema se permite, por ejemplo, que el fundador o el emprendedor puedan tener una cantidad de votos que le permita controlar la sociedad, independiente de la cantidad de acciones de las que sea titular.
En ausencia de previsión al respecto, se considerará que el derecho a voto que otorgan las acciones es singular.
Artículo 15.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de tenencia de capital, los estatutos deberán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.
De acuerdo a Lapique, ob. cit., pág. 121, este mecanismo busca asegurar el control de la sociedad en cabeza del emprendedor o fundador. Citando a Reyes Villamizar, expresa que se trata de definir de modo anticipado y con carácter obligatorio, el grado de poder decisorio que cada persona o grupo ha de tener durante la vida de la sociedad. Para este efecto puede preverse ab initio que uno o todos los accionistas no podrán exceder de cierto porcentaje de acciones en la compañía. Esta estipulación puede lograrse, bien por medio de una cláusula que lo establezca expresamente, o mediante la clasificación de acciones, de manera tal, que, por ejemplo, la clase “A” den derecho al 80 % de los votos, mientras que las de la clase B sólo confieran votación sobre el porcentaje restante. Los beneficios económicos, tales como la participación de dividendos, pueden obedecer a una regla diferente, ser asimétricos.
Según el artículo 322 el contrato social podrá exigir un número mínimo de acciones ordinarias que no podrá ser superior a diez, para otorgar el derecho al voto.
Los accionistas podrán agrupar sus acciones para alcanzar el mínimo previsto, nombrándose representante común. Pueden permitir conforme al artículo 323 elegir un determinado número de directores. A los efectos ( Lapique, ob. cit. pág. 227) de que cada serie designe los directores correspondientes se deberá celebrar una asamblea especial. Los directores designados por una clase de acciones, sólo podrán ser revocados por ellos, salvo que la asamblea haya resuelto promoverles una acción de responsabilidad o que las haya sobrevenido una causal de inhabilitación o prohibición.
La amortización de acciones.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 108) la amortización de acciones es una operación que supone la anticipación del valor, mediante utilidades ya devengadas y líquidas. De acuerdo al artículo 311, en ningún caso supondrá la reducción del capital. El artículo 312 también asigna competencia en esta materia a la asamblea extraordinaria, previa confección de un balance especial. Cuando la amortización es total, las acciones se anulan siendo reemplazadas por acciones de goce.
Para Lapique ( ob. cit. pág. 117) es el fenómeno por el cual al tenedor de la acción se le restituye el monto aportado durante la vida y funcionamiento de la sociedad. Todo accionista tiene derecho a su cuota de liquidación, proporcionalmente a su participación. En el caso de la amortización, el accionista obtiene su cuota de liquidación, un monto equivalente al valor de sus acciones, durante la vida de la sociedad y sin que ésta sea liquidada. Citando a Vítolo, dice que es la operación económica sustancial consistente en la entrega anticipada al accionista de su participación social, según el valor nominal de las acciones, o dicho de otro modo, la distribución anticipada de los importes que eventualmente pudiera corresponderles con carácter de cuota liquidatoria.
Acciones de goce.
Estos títulos se atribuyen a los poseedores de las acciones reembolsadas durante la vida de la sociedad. No teniendo derecho de voto, participan en la distribución de los beneficios que restan después del pago a las acciones ordinarias ( Brunetti, ob. Cit. pág. 153). La acción de goce es entonces el título entregado a un accionista el cual recibe al propio tiempo el valor nominal de su acción. Presupone la amortización de acciones. La amortización es una entrega anticipada hecha al accionista sobre su parte en la liquidación futura de la sociedad. Ahora bien cuando se amortizan esas acciones, se entrega muchas veces a sus titulares una acción de goce. Esa acción de goce ya no puede representar una fracción del capital, porque su goce sólo da derecho a la percepción de un dividendo, que generalmente es inferior al que tienen las acciones comunes. Tampoco da derecho a votar en asambleas sociales.La acción adquirida deja así de representar un valor circulante. Deja también de ser un título de participación.
Requisitos.
Para la amortización de acciones la ley exige:
a) Que se haga con utilidades realizadas y líquidas que habrán de resultar de un balance confeccionado conforme a la ley. Esta no puede consistir en la restitución a los accionistas del capital que han aportado, porque este capital es la garantía de los acreedores, y no puede devolverse a los accionistas. Las sumas que se pagan a los accionistas deben proceder de los beneficios o de las reservas de la sociedad( Ripert. ob. cit. pág. 323).
b) Fijación de la sociedad del precio ( art. 154 ).
c) Asegure la igualdad de los accionistas por sorteo. No comprenda la totalidad de acciones de una misma clase. Si la amortización es total se cancelarán las acciones amortizadas y si fuere parcial se asentará en los títulos ( art. 311 ).
La sociedad no puede adquirir sus propias acciones.
(Adquisición de acciones por la sociedad). La sociedad podrá adquirir
las acciones que haya emitido, sólo en las siguientes condiciones:
1) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas
libres cuando estén completamente integradas y para evitar un daño
grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria.
2) Por integrar el activo o de un establecimiento comercial que adquiera o
de una sociedad que incorpore.
El directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del término de
un año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente
previsto en el artículo 326.
Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos
hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni
de la mayoría en las asambleas.
Expresa Ripert ( ob. cit. pág. 310) que la sociedad no puede tener títulos sin anularlos, es preciso no olvidar que no puede ser su propio accionista, y que no puede percibir dividendos ni votar en las asambleas. Estos títulos quedarán , pues , paralizados en sus manos, lo que puede , por otra parte, provocar inconvenientes en cuanto al cálculo del quórum y de la mayoría en las asambleas. Por ello, esta instancia solo se permite en el supuesto de reducción del capital legalmente dispuesto o de amortización prevista en los estatutos o mediante compra con utilidades realizadas y líquidas, que deben resultar de un balance aprobado y debidamente confeccionado que fuera del caso de amortización, se realiza para evitar un daño grave( art. 314.1 ). Dicha hipótesis se sujeta a los siguientes requisitos: a) interés social para evitar caída del precio de la cotización en bolsa. Las acciones deben estar totalmente integradas. El interés social y los medios con los que se adquirieron se justificarán en la próxima asamblea ordinaria.b) Por integrar el activo de un establecimiento comercial - las acciones no pueden ser propiedad de un bien y el establecimiento comercial es un bien. Las acciones son propiedad del enajentante y no tienen porque considerarse comprendidas en la enajenación. No entendemos el sentido de la norma. o de una sociedad que se incorpore. Dice Halperín son dos casos distintos. El directorio enajenará las acciones en el plazo de una año.
Olivera García ( Estudios…, pág. 644) expresa que la adquisición por la sociedad de sus propias acciones constituye un negocio de carácter excepcional y transitorio. Si la autocartera no fuera transitoria, podría pensarse que nos encontramos en presencia de un negocio en fraude a los acreedores, ya que está encubriendo una reducción real del capital a través de la adquisición de sus propias acciones. Debe desembocar en la reventa de las acciones adquiridas o en su rescate con reducción del capital social.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 108) explican que contablemente es importante distinguir las acciones en circulación de las acciones en cartera, ya que existiendo estas últimas, el monto sobre el cual se va a hacer depender los derechos económicos de los accionistas no va a ser la totalidad del capital integrado sino solo sobre las acciones en circulación. El directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del término de un año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 326.
Colombia.
ARTÍCULO 9o. SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.
Colombia.
ARTÍCULO 10. CLASES DE ACCIONES. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.
Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.
PARÁGRAFO. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.
Colombia.
ARTÍCULO 11. VOTO SINGULAR O MÚLTIPLE. En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.
Colombia.
ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIA DE ACCIONES A FIDUCIAS MERCANTILES. Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.
Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso.
Colombia.
ARTÍCULO 13. RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.
Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.
Colombia.
ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea.
Colombia.
ARTÍCULO 15. VIOLACIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.
Colombia.
ARTÍCULO 16. CAMBIO DE CONTROL EN LA SOCIEDAD ACCIONISTA. En los estatutos podrá establecerse la obligación a cargo de las sociedades accionistas en el sentido de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control respecto de aquellas, según lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio.
En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas cuya situación de control fue modificada, mediante decisión adoptada por la asamblea.
El incumplimiento del deber de información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las sociedades accionistas, además de la posibilidad de exclusión según el artículo 39 de esta ley, podrá dar lugar a una deducción del veinte por ciento (20%) en el valor del reembolso, a título de sanción.
PARÁGRAFO. En los casos a que se refiere este artículo, las determinaciones relativas a la exclusión y a la imposición de sanciones pecuniarias requerirán aprobación de la asamblea de accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, excluido el voto del accionista que fuere objeto de estas medidas.
ARTÍCULO 9o. SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.
Colombia.
ARTÍCULO 10. CLASES DE ACCIONES. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.
Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.
PARÁGRAFO. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.
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ARTÍCULO 11. VOTO SINGULAR O MÚLTIPLE. En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.
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ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIA DE ACCIONES A FIDUCIAS MERCANTILES. Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.
Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso.
Colombia.
ARTÍCULO 13. RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.
Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.
Colombia.
ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea.
Colombia.
ARTÍCULO 15. VIOLACIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.
Colombia.
ARTÍCULO 16. CAMBIO DE CONTROL EN LA SOCIEDAD ACCIONISTA. En los estatutos podrá establecerse la obligación a cargo de las sociedades accionistas en el sentido de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control respecto de aquellas, según lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio.
En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas cuya situación de control fue modificada, mediante decisión adoptada por la asamblea.
El incumplimiento del deber de información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las sociedades accionistas, además de la posibilidad de exclusión según el artículo 39 de esta ley, podrá dar lugar a una deducción del veinte por ciento (20%) en el valor del reembolso, a título de sanción.
PARÁGRAFO. En los casos a que se refiere este artículo, las determinaciones relativas a la exclusión y a la imposición de sanciones pecuniarias requerirán aprobación de la asamblea de accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, excluido el voto del accionista que fuere objeto de estas medidas.
Prenda y embargo de acciones.
(Prenda y embargo de acciones). En caso de constitución de prenda o
tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la acción
corresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda
podrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros.
El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a
facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el
depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento
que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos
consiguientes.
Si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas
totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor
prendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo contra el
propietario artículo 309.
Artículo 308.
(Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo propietario. El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos. El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna.(*) Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que corresponda, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.(*)
(Prenda y embargo de acciones). En caso de constitución de prenda o
tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la acción
corresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda
podrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros.
El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a
facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el
depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento
que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos
consiguientes.
Si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas
totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor
prendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo contra el
propietario artículo 309.
Artículo 308.
(Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo propietario. El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos. El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna.(*) Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que corresponda, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.(*)
Para Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 440, cuando las acciones están representadas por títulos, habrá de distinguirse el caso de que los títulos sean nominativos o al portador. En el primer supuesto, la existencia de la copropiedad o de los derechos reales limitados deberá inscribirse en el libro-registro de acciones nominativas. En el segundo supuesto, la existencia de tales derechos reales limitados incidirá sobre la posesión de los títulos al portador, que pasarán al usufructuario o al acreedor pignoraticio. Cuando las acciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta, la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre las acciones deberá inscribirse en la cuenta correspondiente, equivaliendo la inscripción al desplazamiento posesorio del titulo.
Los bonos o partes beneficiarias.
Estos documentos dan derecho a participar de las utilidades. Si no se le otorga expresamente, no tendrán derecho de voto. El título no atribuye la condición de socio, sino sólo de acreedor de la sociedad, limitada a una parte de los beneficios del ejercicio anual ( Brunetti, pág. 161).
Dice Bauzon que muchas veces se recurre a asesoramientos económicos, de mercado, de factibilidad, que constituyen una etapa previa a la constitución de la sociedad, pero que sin esa información no se podría haber constituído. Esos asesoramientos pueden ser abonados por la sociedad que en última instancia va a disminuir el capital destinado al giro normal de su actividad.
Esos asesoramientos puede abonarse con bonos que si bien no integran el capital, confieren a su tenedores una participación en las utilidades. La emisión de bonos puede estar prevista en el contrato social o resuelta en asamblea extraordinaria por accionistas que representen la mayoría del capital integrado ( art. 420, inc. 2do. ). Son títulos valores sin valor nominal. Art. 420. No son acciones por no representar partes alícuotas del capital social. Confieren una participación en los beneficios que no puede exceder al 10 % de la utilidad total( art. 422 ). El artículo 420 permite adjudicarlos al personal de la sociedad, son intransferibles ( Manual..., pag. 338 ).
Estos documentos dan derecho a participar de las utilidades. Si no se le otorga expresamente, no tendrán derecho de voto. El título no atribuye la condición de socio, sino sólo de acreedor de la sociedad, limitada a una parte de los beneficios del ejercicio anual ( Brunetti, pág. 161).
Dice Bauzon que muchas veces se recurre a asesoramientos económicos, de mercado, de factibilidad, que constituyen una etapa previa a la constitución de la sociedad, pero que sin esa información no se podría haber constituído. Esos asesoramientos pueden ser abonados por la sociedad que en última instancia va a disminuir el capital destinado al giro normal de su actividad.
Esos asesoramientos puede abonarse con bonos que si bien no integran el capital, confieren a su tenedores una participación en las utilidades. La emisión de bonos puede estar prevista en el contrato social o resuelta en asamblea extraordinaria por accionistas que representen la mayoría del capital integrado ( art. 420, inc. 2do. ). Son títulos valores sin valor nominal. Art. 420. No son acciones por no representar partes alícuotas del capital social. Confieren una participación en los beneficios que no puede exceder al 10 % de la utilidad total( art. 422 ). El artículo 420 permite adjudicarlos al personal de la sociedad, son intransferibles ( Manual..., pag. 338 ).
Artículo 420
(Caracterización). Las sociedades anónimas podrán crear bonos o partes
beneficiarias que se representarán en títulos negociables sin valor
nominal, ajenos al capital social que conferirán a sus titulares derecho de crédito eventual contra la sociedad, consistente en una participación en las ganancias anuales.
Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en
asamblea extraordinaria, por accionistas que representen la mayoría del
capital integrado.
Artículo 421
(Destino). La sociedad podrá entregarlos a fundadores, promotores,
accionistas o terceros, para retribuir servicios realizados a la sociedad
o por prestaciones accesorias (artículo 73). Asimismo podrán ser
entregados en forma gratuita a asociaciones o fundaciones de índole
benéfica constituidas para favorecer a sus empleados u obreros.
Artículo 422
(Derechos). La participación correspondiente a los bonos o partes
beneficiarias se abonará contemporáneamente con el dividendo, no pudiendo
exceder, en el total de títulos emitidos, del 10% (diez por ciento) de la
utilidad total.
Se prohíbe atribuir a los bonos o partes beneficiarias cualesquiera de
los derechos conferidos a los accionistas, excepto el de fiscalizar los
actos de los administradores e impugnar las resoluciones de las asambleas,
cuando sean violatorias de sus derechos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 423, 426 y 430.
Artículo 423
(Series de bonos o partes beneficiarias). Podrá crearse más de una
serie de bonos o partes beneficiarias siempre que se respete el porcentaje
establecido en el artículo anterior.
Artículo 424
(Plazo). El contrato social o la resolución de la asamblea que resuelva
su creación, establecerá el plazo de duración.
Artículo 425
(Bonos de participación para el personal). Los bonos de participación
también podrán ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias
que les correspondan se computarán como gastos.
Serán nominativos e intransferibles y caducarán con la extinción de la
relación laboral, cualquiera sea la causa.
(Caracterización). Las sociedades anónimas podrán crear bonos o partes
beneficiarias que se representarán en títulos negociables sin valor
nominal, ajenos al capital social que conferirán a sus titulares derecho de crédito eventual contra la sociedad, consistente en una participación en las ganancias anuales.
Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en
asamblea extraordinaria, por accionistas que representen la mayoría del
capital integrado.
Artículo 421
(Destino). La sociedad podrá entregarlos a fundadores, promotores,
accionistas o terceros, para retribuir servicios realizados a la sociedad
o por prestaciones accesorias (artículo 73). Asimismo podrán ser
entregados en forma gratuita a asociaciones o fundaciones de índole
benéfica constituidas para favorecer a sus empleados u obreros.
Artículo 422
(Derechos). La participación correspondiente a los bonos o partes
beneficiarias se abonará contemporáneamente con el dividendo, no pudiendo
exceder, en el total de títulos emitidos, del 10% (diez por ciento) de la
utilidad total.
Se prohíbe atribuir a los bonos o partes beneficiarias cualesquiera de
los derechos conferidos a los accionistas, excepto el de fiscalizar los
actos de los administradores e impugnar las resoluciones de las asambleas,
cuando sean violatorias de sus derechos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 423, 426 y 430.
Artículo 423
(Series de bonos o partes beneficiarias). Podrá crearse más de una
serie de bonos o partes beneficiarias siempre que se respete el porcentaje
establecido en el artículo anterior.
Artículo 424
(Plazo). El contrato social o la resolución de la asamblea que resuelva
su creación, establecerá el plazo de duración.
Artículo 425
(Bonos de participación para el personal). Los bonos de participación
también podrán ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias
que les correspondan se computarán como gastos.
Serán nominativos e intransferibles y caducarán con la extinción de la
relación laboral, cualquiera sea la causa.
Argentina SAS
Capital social acciones
Argentina,Artículo 40.- Capital social. El capital se dividirá en partes denominadas acciones. Al momento de la constitución de la sociedad, el capital no podrá ser inferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil.
Argentina Artículo 41.- Suscripción e integración. La suscripción e integración de las acciones deberá hacerse en las condiciones, proporciones y plazos previstos en el instrumento constitutivo. Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %) cómo mínimo al momento de la suscripción. La integración del saldo no podrá superar el plazo máximo de dos (2) años. Los aportes en especie deben integrarse en un cien por ciento (100 %) al momento de la suscripción.
Argentina Artículo 42.- Aportes. Los aportes podrán realizarse en bienes dinerarios o bienes no dinerarios.
Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación o, en su defecto, según los valores de plaza. En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. Los estados contables deberán contener nota donde se exprese el mecanismo de valuación de los aportes en especie que integran el capital social.
Podrán pactarse prestaciones accesorias. En este caso, la prestación de servicios, ya sea de socios, administradores o proveedores externos de la SAS, podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el futuro, y podrán ser aportados al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los socios, o el valor resultará del que determinen uno o más peritos designados por los socios en forma unánime. El instrumento constitutivo deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación.
Las prestaciones deberán resultar del instrumento constitutivo y/o de los instrumentos de reformas posteriores, donde se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución, sanciones en caso de incumplimiento y mecanismo alternativo de integración para el supuesto de que por cualquier causa se tornare imposible su cumplimiento. Sólo podrán modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la totalidad de los socios.
Si la prestación del servicio se encontrara total o parcialmente pendiente de ejecución, la transmisión de las acciones de las que fuera titular el socio que comprometió dicha prestación requerirá la conformidad unánime de los socios, debiendo preverse, en su caso, un mecanismo alternativo de integración.
Argentina Artículo 43.- Garantía de los socios por la integración de los aportes. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
Argentina Artículo 44.- Aumento de capital. En oportunidad de aumentarse el capital social, la reunión de socios podrá decidir las características de las acciones a emitir, indicando clase y derechos de las mismas.
La emisión de acciones podrá efectuarse a valor nominal o con prima de emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean emitidas en un mismo aumento de capital. A tales fines, deberán emitirse acciones de distinta clase que podrán reconocer idénticos derechos económicos y políticos, con primas de emisión distintas.
El instrumento constitutivo puede, para los casos en que el aumento del capital fuera menor al cincuenta por ciento (50 %) del capital social inscripto, prever el aumento del capital social sin requerirse publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios.
En cualquier caso, las resoluciones adoptadas deberán remitirse al Registro Público por medios digitales a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Argentina Artículo 45.- Aportes irrevocables. Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dicho aporte. La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación.
Argentina Artículo 46.- Acciones. Se podrán emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y políticos reconocidos a cada clase. También podrán emitirse acciones escriturales.
Argentina Artículo 47.- Derechos. Podrán reconocerse idénticos derechos políticos y económicos a distintas clases de acciones, independientemente de que existan diferencias en el precio de adquisición o venta de las mismas. En el instrumento constitutivo se expresarán los derechos de voto que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o plural, si ello procediere.
En caso que no se emitieren los títulos representativos de las acciones, su titularidad se acreditará a través de las constancias de registración que llevará la SAS en el libro de registro de acciones. Asimismo, la sociedad deberá en estos casos expedir comprobantes de saldos de las cuentas.
Argentina Artículo 48.- Transferencia. La forma de negociación o transferencia de acciones será la prevista por el instrumento constitutivo, en el cual se podrá requerir que toda transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con la previa autorización de la reunión de socios. En caso de omisión de su tratamiento en el instrumento constitutivo, toda transferencia de acciones deberá ser notificada a la sociedad e inscripta en el respectivo Libro de Registro de Acciones a los fines de su oponibilidad respecto de terceros.
El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este plazo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de diez (10) años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad del capital social.
Las restricciones o prohibiciones a las que están sujetas las acciones deberán registrarse en el Libro de Registro de Acciones. En las acciones cartulares deberán transcribirse, además, en los correspondientes títulos accionarios. Tratándose de acciones escriturales, dichas restricciones deberán constar en los comprobantes que se emitan.
Toda negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo previsto en el instrumento constitutivo es de ningún valor.
Capital social acciones
Argentina,Artículo 40.- Capital social. El capital se dividirá en partes denominadas acciones. Al momento de la constitución de la sociedad, el capital no podrá ser inferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil.
Argentina Artículo 41.- Suscripción e integración. La suscripción e integración de las acciones deberá hacerse en las condiciones, proporciones y plazos previstos en el instrumento constitutivo. Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %) cómo mínimo al momento de la suscripción. La integración del saldo no podrá superar el plazo máximo de dos (2) años. Los aportes en especie deben integrarse en un cien por ciento (100 %) al momento de la suscripción.
Argentina Artículo 42.- Aportes. Los aportes podrán realizarse en bienes dinerarios o bienes no dinerarios.
Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación o, en su defecto, según los valores de plaza. En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. Los estados contables deberán contener nota donde se exprese el mecanismo de valuación de los aportes en especie que integran el capital social.
Podrán pactarse prestaciones accesorias. En este caso, la prestación de servicios, ya sea de socios, administradores o proveedores externos de la SAS, podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el futuro, y podrán ser aportados al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los socios, o el valor resultará del que determinen uno o más peritos designados por los socios en forma unánime. El instrumento constitutivo deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación.
Las prestaciones deberán resultar del instrumento constitutivo y/o de los instrumentos de reformas posteriores, donde se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución, sanciones en caso de incumplimiento y mecanismo alternativo de integración para el supuesto de que por cualquier causa se tornare imposible su cumplimiento. Sólo podrán modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la totalidad de los socios.
Si la prestación del servicio se encontrara total o parcialmente pendiente de ejecución, la transmisión de las acciones de las que fuera titular el socio que comprometió dicha prestación requerirá la conformidad unánime de los socios, debiendo preverse, en su caso, un mecanismo alternativo de integración.
Argentina Artículo 43.- Garantía de los socios por la integración de los aportes. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
Argentina Artículo 44.- Aumento de capital. En oportunidad de aumentarse el capital social, la reunión de socios podrá decidir las características de las acciones a emitir, indicando clase y derechos de las mismas.
La emisión de acciones podrá efectuarse a valor nominal o con prima de emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean emitidas en un mismo aumento de capital. A tales fines, deberán emitirse acciones de distinta clase que podrán reconocer idénticos derechos económicos y políticos, con primas de emisión distintas.
El instrumento constitutivo puede, para los casos en que el aumento del capital fuera menor al cincuenta por ciento (50 %) del capital social inscripto, prever el aumento del capital social sin requerirse publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios.
En cualquier caso, las resoluciones adoptadas deberán remitirse al Registro Público por medios digitales a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Argentina Artículo 45.- Aportes irrevocables. Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dicho aporte. La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación.
Argentina Artículo 46.- Acciones. Se podrán emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y políticos reconocidos a cada clase. También podrán emitirse acciones escriturales.
Argentina Artículo 47.- Derechos. Podrán reconocerse idénticos derechos políticos y económicos a distintas clases de acciones, independientemente de que existan diferencias en el precio de adquisición o venta de las mismas. En el instrumento constitutivo se expresarán los derechos de voto que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o plural, si ello procediere.
En caso que no se emitieren los títulos representativos de las acciones, su titularidad se acreditará a través de las constancias de registración que llevará la SAS en el libro de registro de acciones. Asimismo, la sociedad deberá en estos casos expedir comprobantes de saldos de las cuentas.
Argentina Artículo 48.- Transferencia. La forma de negociación o transferencia de acciones será la prevista por el instrumento constitutivo, en el cual se podrá requerir que toda transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con la previa autorización de la reunión de socios. En caso de omisión de su tratamiento en el instrumento constitutivo, toda transferencia de acciones deberá ser notificada a la sociedad e inscripta en el respectivo Libro de Registro de Acciones a los fines de su oponibilidad respecto de terceros.
El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este plazo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de diez (10) años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad del capital social.
Las restricciones o prohibiciones a las que están sujetas las acciones deberán registrarse en el Libro de Registro de Acciones. En las acciones cartulares deberán transcribirse, además, en los correspondientes títulos accionarios. Tratándose de acciones escriturales, dichas restricciones deberán constar en los comprobantes que se emitan.
Toda negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo previsto en el instrumento constitutivo es de ningún valor.
Noticia del Diario El País, 8 de noviembre de 2011.
GrupoSura. Abrió su capital accionario Hasta el 22 de noviembre. Grupo de Inversores Suramericana ofrece a inversionistas locales e internacionales 120 millones de acciones a un valor de US$ 2,0 billones, con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Se trata de la compañía de inversiones colombiana que recientemente adquirió la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional Afinidad en Uruguay.
Obligaciones negociables.
La financiación de las grandes empresas sociales se puede conseguir de varios modos: dos de ellos son aumentando el capital social o contratando préstamos obligacionarios. Con el primer modo la sociedad consigue el objeto mediante un recurso propio. En el segundo mediante un recurso obtenido a crédito. En este caso la sociedad contrae un débito que ha de garantizar con sus propios bienes con lo que aumenta su pasivo gravándose el activo. Vivante citado por Brunetti expresa ( Tomo II, pág. 548) que se prefiere a este medio cuando el aumento de capital sea necesario temporalmente, cuando no se quiera agregar nuevos accionistas para dividir los beneficios sociales o no sea fácil encontrar personas dispuestas a compartir los riesgos de la empresa.
El negocio acordado por la sociedad con observancia de determinadas formas no es mas que un mutuo de relevante importe a largo vencimiento, que la sociedad contrae con los portadores de los títulos a los que se obliga a abonar un cierto interés anual, prometiendo el reembolso de las sumas mutuadas según las modalidades fijadas en el plan de emisión.
Diferencias con el préstamo de dinero ( mutuo ordinario). e diferencia del mutuo ordinario solamente por diferencias de forma, en cuanto, considerando su volumen queda dividido entre un gran número de mutuantes, que pueden ser tantos como obligaciones. La suma de reembolso es mayor que la suma mutuada, atendida la diferencia que existe entre valor nominal y valor de emisión. La prueba del crédito está confiada a un mutuo nominativo o al portador. Diferencia entre accionista y obligacionista.
Considerando que los obligacionistas poseedores de los títulos son acreedores de la sociedad, no compete a los mismos ninguno de los derechos de la participación societaria, aunque aparte del interés, se les hubiese prometido una coparticipación en los beneficios netos. Se tendría en tal caso, un negocio en participación junto al de mutuo. Vivante citado por Brunetti ( tomo II, pág. 551) ha señalado las diferencias sustanciales que existen entre acciones y obligaciones. Los primeros son los documentos del contrato social. Los segundos son un préstamo hecho a la sociedad que puede ser obtenido por sociedades comerciales, nacionales o extranjeras, las cooperativas, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las personas públicas no estatales con actividad industrial o comercial ( art. 63 de la Ley 18.627) .
La acción produce un beneficio esencialmente variable, que se determinará al cerrar el ejercicio anual y que puede no existir. La obligación produce un interés fijado con anticipación y que se madura diariamente. El accionista no tiene derecho al reembolso de las acciones si antes no han sido satisfechos los portadores de las obligaciones. Frecuentemente la acción amortizada conserva el derecho a un dividendo menor. Reembolzada la obligación queda extinguido todo débito de la sociedad respecto del portador del título. La sociedad puede amortizar las obligaciones incluso antes de su vencimiento, sin observar las reglas establecidas por la ley para la reducción del capital o para la amortización de las acciones y hacer anticipos sobre ellas, porque de esta manera no restituye ni pone en peligro el capital social que es la garantía de los acreedores. La acción supone la existencia de un contrato de sociedad.
De acuerdo a la Ley 18627, art. 13 se entenderá por valores, a los efectos de la presente ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento. De acuerdo al artículo 64 podrán emitirse diversas clases de obligaciones negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. Generalmente la emisión se divide en series. No podrán emitirse nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscritas o no se hubiere cancelado el saldo no colocado. De acuerdo al artículo 65, las sociedades por acciones podrán emitir obligaciones negociables convertibles en acciones de la sociedad emisora, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el contrato de emisión y con las disposiciones legales vigentes.
El documento de emisión deberá contener ( art. 66) :
La denominación del título.
Lugar y fecha de su emisión así como la de su vencimiento.
El nombre y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera el mismo que el domicilio.
El número de serie y de orden de cada título, así como el valor nominal que representa.
El monto y la moneda de la emisión.
El plazo.
La naturaleza de la garantía, si la hubiere.
Las condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión en acciones, si la hubiere.
El interés y la forma de reajuste o actualización del valor del capital, si correspondiere.
Las mayorías necesarias para la modificación de términos y condiciones deberá representar por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del monto total circulante de la emisión.
A las obligaciones negociables se les aplicarán, supletoriamente, las disposiciones sobre acciones y títulos valores en lo que corresponda.
La adquisición de obligaciones negociables importará la aceptación y la ratificación de todas las estipulaciones, las normas y las condiciones de la emisión y del contrato del fiduciario, si lo hubiere.
Obligaciones negociables convertibles en acciones.
Los accionistas que tengan los derechos de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones podrán ejercerlos en la suscripción de obligaciones negociables convertibles ( art 69) . La resolución sobre la emisión de obligaciones negociables convertibles debe incluir, asimismo, la decisión de aumentar el capital social en la cantidad necesaria para atender las eventuales solicitudes de conversión. El tenedor que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que la sociedad sea notificada de su decisión. Esta deberá entregar las acciones que le correspondan o certificados provisorios de las mismas dentro de los treinta días de verificada la opción. Cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones con un agente intermediario, para su posterior distribución entre el público, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de acrecer y reducir a no menos de quince días el plazo para ejercer la preferencia.
Soporte del Registro.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores podrán utilizar, para organizar los registros, archivos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones así como para recibir y enviar información de todos los sujetos participantes en el mercado de valores, medios electrónicos y magnéticos sin perjuicio de otros que autorice el Banco Central del Uruguay ( art. 44) . Estos deberán contar con sistemas de seguridad adecuados para prevenir y cubrir los riesgos operativos que de ellos dependan, así como implementar planes de contingencia para la inmediata recuperación de su capacidad operativa en caso de verse afectados por causas que les sean o no imputables ( art. 45). También deberán organizar sus registros con un sistema tecnológico, informático, electrónico o de cualquier naturaleza que reúna las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad, a cuyos efectos deberán contar con los elementos mínimos que fije la reglamentación
La financiación de las grandes empresas sociales se puede conseguir de varios modos: dos de ellos son aumentando el capital social o contratando préstamos obligacionarios. Con el primer modo la sociedad consigue el objeto mediante un recurso propio. En el segundo mediante un recurso obtenido a crédito. En este caso la sociedad contrae un débito que ha de garantizar con sus propios bienes con lo que aumenta su pasivo gravándose el activo. Vivante citado por Brunetti expresa ( Tomo II, pág. 548) que se prefiere a este medio cuando el aumento de capital sea necesario temporalmente, cuando no se quiera agregar nuevos accionistas para dividir los beneficios sociales o no sea fácil encontrar personas dispuestas a compartir los riesgos de la empresa.
El negocio acordado por la sociedad con observancia de determinadas formas no es mas que un mutuo de relevante importe a largo vencimiento, que la sociedad contrae con los portadores de los títulos a los que se obliga a abonar un cierto interés anual, prometiendo el reembolso de las sumas mutuadas según las modalidades fijadas en el plan de emisión.
Diferencias con el préstamo de dinero ( mutuo ordinario). e diferencia del mutuo ordinario solamente por diferencias de forma, en cuanto, considerando su volumen queda dividido entre un gran número de mutuantes, que pueden ser tantos como obligaciones. La suma de reembolso es mayor que la suma mutuada, atendida la diferencia que existe entre valor nominal y valor de emisión. La prueba del crédito está confiada a un mutuo nominativo o al portador. Diferencia entre accionista y obligacionista.
Considerando que los obligacionistas poseedores de los títulos son acreedores de la sociedad, no compete a los mismos ninguno de los derechos de la participación societaria, aunque aparte del interés, se les hubiese prometido una coparticipación en los beneficios netos. Se tendría en tal caso, un negocio en participación junto al de mutuo. Vivante citado por Brunetti ( tomo II, pág. 551) ha señalado las diferencias sustanciales que existen entre acciones y obligaciones. Los primeros son los documentos del contrato social. Los segundos son un préstamo hecho a la sociedad que puede ser obtenido por sociedades comerciales, nacionales o extranjeras, las cooperativas, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las personas públicas no estatales con actividad industrial o comercial ( art. 63 de la Ley 18.627) .
La acción produce un beneficio esencialmente variable, que se determinará al cerrar el ejercicio anual y que puede no existir. La obligación produce un interés fijado con anticipación y que se madura diariamente. El accionista no tiene derecho al reembolso de las acciones si antes no han sido satisfechos los portadores de las obligaciones. Frecuentemente la acción amortizada conserva el derecho a un dividendo menor. Reembolzada la obligación queda extinguido todo débito de la sociedad respecto del portador del título. La sociedad puede amortizar las obligaciones incluso antes de su vencimiento, sin observar las reglas establecidas por la ley para la reducción del capital o para la amortización de las acciones y hacer anticipos sobre ellas, porque de esta manera no restituye ni pone en peligro el capital social que es la garantía de los acreedores. La acción supone la existencia de un contrato de sociedad.
De acuerdo a la Ley 18627, art. 13 se entenderá por valores, a los efectos de la presente ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento. De acuerdo al artículo 64 podrán emitirse diversas clases de obligaciones negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. Generalmente la emisión se divide en series. No podrán emitirse nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscritas o no se hubiere cancelado el saldo no colocado. De acuerdo al artículo 65, las sociedades por acciones podrán emitir obligaciones negociables convertibles en acciones de la sociedad emisora, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el contrato de emisión y con las disposiciones legales vigentes.
El documento de emisión deberá contener ( art. 66) :
La denominación del título.
Lugar y fecha de su emisión así como la de su vencimiento.
El nombre y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera el mismo que el domicilio.
El número de serie y de orden de cada título, así como el valor nominal que representa.
El monto y la moneda de la emisión.
El plazo.
La naturaleza de la garantía, si la hubiere.
Las condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión en acciones, si la hubiere.
El interés y la forma de reajuste o actualización del valor del capital, si correspondiere.
Las mayorías necesarias para la modificación de términos y condiciones deberá representar por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del monto total circulante de la emisión.
A las obligaciones negociables se les aplicarán, supletoriamente, las disposiciones sobre acciones y títulos valores en lo que corresponda.
La adquisición de obligaciones negociables importará la aceptación y la ratificación de todas las estipulaciones, las normas y las condiciones de la emisión y del contrato del fiduciario, si lo hubiere.
Obligaciones negociables convertibles en acciones.
Los accionistas que tengan los derechos de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones podrán ejercerlos en la suscripción de obligaciones negociables convertibles ( art 69) . La resolución sobre la emisión de obligaciones negociables convertibles debe incluir, asimismo, la decisión de aumentar el capital social en la cantidad necesaria para atender las eventuales solicitudes de conversión. El tenedor que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que la sociedad sea notificada de su decisión. Esta deberá entregar las acciones que le correspondan o certificados provisorios de las mismas dentro de los treinta días de verificada la opción. Cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones con un agente intermediario, para su posterior distribución entre el público, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de acrecer y reducir a no menos de quince días el plazo para ejercer la preferencia.
Soporte del Registro.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores podrán utilizar, para organizar los registros, archivos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones así como para recibir y enviar información de todos los sujetos participantes en el mercado de valores, medios electrónicos y magnéticos sin perjuicio de otros que autorice el Banco Central del Uruguay ( art. 44) . Estos deberán contar con sistemas de seguridad adecuados para prevenir y cubrir los riesgos operativos que de ellos dependan, así como implementar planes de contingencia para la inmediata recuperación de su capacidad operativa en caso de verse afectados por causas que les sean o no imputables ( art. 45). También deberán organizar sus registros con un sistema tecnológico, informático, electrónico o de cualquier naturaleza que reúna las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad, a cuyos efectos deberán contar con los elementos mínimos que fije la reglamentación
Ejemplo de Estatutos.
Estatuto de
Telefónica de Argentina S.A
ARTICULO PRIMERO: Con la denominación “Telefónica de Argentina S.A.” continua funcionando la sociedad constituida bajo el nombre de Sociedad Licenciataria Sur Sociedad Anónima, la que tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
El domicilio legal de la sociedad no podrá ser trasladado fuera de la República Argentina sin la autorización previa de la autoridad competente o de la autoridad que en el futuro la reemplace.
ARTICULO SEGUNDO: La duración de la sociedad es de noventa y nueve años, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
ARTICULO TERCERO: La sociedad tiene por objeto la prestación, por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, en los términos, cuando así corresponda, de las licencias que le sean otorgadas por las autoridades competentes.
A tal fin la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes y por los presentes estatutos, incluso para contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures y obligaciones negociables. Este objeto social no podrá ser modificado por los accionistas sin autorización previa de la autoridad competente.
ARTICULO CUARTO: El capital social, así como su evolución durante los tres últimos ejercicios sociales, figurará en los estados contables de la Sociedad según lo establecen las normas de aplicación. Dicho capital está representado por acciones ordinarias, escriturales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción, y está dividido en acciones Clase A, representativas de no menos del 51 % del capital social y que reconocen las restricciones para su transferencia contempladas en las normas de aplicación y en este Estatuto, y acciones Clase B.
El capital puede ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria sin límite alguno ni necesidad de reforma del Estatuto.
ARTICULO QUINTO: Las acciones ordinarias que en el futuro se emitan serán acciones escriturales Clases “A” y “B”, de iguales características a las ya establecidas y de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes. En toda emisión de acciones ordinarias se respetará la proporción entre las acciones Clases “A” y “B” existente al momento en que se celebre la Asamblea que así lo disponga, salvo que la misma Asamblea resuelva proceder de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley 19.550. La Asamblea también podrá decidir la emisión de acciones preferidas escriturales. Las acciones preferidas tendrán derecho a un dividendo de pago preferente, de carácter acumulativo o no, conforme a las condiciones de su emisión, y podrá también fijárseles una participación adicional en las ganancias y/o establecerse la posibilidad de su rescate anticipado a opción de la sociedad y en las condiciones que se establezcan en su emisión.
ARTICULO SEXTO: Las acciones escriturales deben inscribirse en cuentas a nombres de sus titulares por la Sociedad emisora en un registro de acciones escriturales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 19.550, en lo pertinente, o por Bancos comerciales o de inversión o Cajas de Valores autorizadas.
ARTICULO SEPTIMO: En caso de mora en la integración del capital el directorio podrá optar entre: a) disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público, siendo de cuenta del suscriptor moroso los gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños; b) declarar la caducidad de dichos derechos de suscripción, en cuyo caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de 30 días, con pérdida de las sumas abonadas; o c) exigir el cumplimiento del contrato de suscripción con la indemnización de daños y perjuicios que corresponda.
ARTICULO OCTAVO: El derecho de preferencia en la suscripción de nuevas emisiones de acciones ordinarias se regirá por el artículo 194 de la Ley 19.550. En el caso de una emisión de acciones que se divida en las dos clases previstas en el artículo cuarto de este estatuto, el derecho de acrecer se entenderá limitado a las acciones no suscriptas de la respectiva clase. Si una vez ejercido el derecho de acrecer dentro de la Clase “B” hubiese un remanente el mismo podrá ser suscripto por los accionistas de las dos clases indistintamente, en proporción a las acciones que hubiesen suscripto en esa oportunidad. Únicamente si existiese un remanente después del ejercicio de las preferencias antes mencionadas, podrá ser ofrecida a terceros.
ARTICULO NOVENO: La transmisión de las acciones “Clase A” y de los derechos de suscripción preferente que a ellas se refieran estará sujeta a la autorización previa de la autoridad competente. La sociedad no reconocerá ninguna transmisión de las acciones de la “Clase A” o de sus derechos de suscripción preferente, que no cuente con dicha autorización.
ARTICULO DECIMO: La dirección y administración de la sociedad está a cargo de un directorio compuesto del número de miembros que fije la Asamblea entre un mínimo de tres y un máximo de ocho, con mandato por un ejercicio. La Asamblea debe designar suplentes en igual o menor número que los titulares y por el mismo plazo con el fin de llenar las vacantes que se produjeren según el orden o método que fije la Asamblea, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo undécimo del presente.
En el caso de existir pluralidad de titulares, los directores en su primera sesión deberán designar a un Presidente y podrán asimismo designar un vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento. El directorio funciona con la mayoría absoluta de sus miembros presentes o comunicados entre sí por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras y resuelve por mayoría de votos tanto presentes como comunicados a través de los medios referidos.
En caso de empate en las decisiones corresponderá que se adopte la decisión votada por el Presidente del Directorio. Si se celebraran reuniones con miembros comunicados a distancia, se consignarán sus nombres en el acta y la Comisión Fiscalizadora dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. En tales casos, asimismo, deberá utilizarse el sistema de videoteleconferencia.
La asamblea fija la remuneración del directorio. El directorio podrá designar, de su seno, directores delegados, quienes tendrán las funciones de gerentes generales, así como gerentes especiales, en los términos del artículo 270 de la Ley 19.550.
ARTICULO UNDECIMO: Una vez fijado por la asamblea el número de directores, corresponderá a los accionistas de la clase “A” designar hasta un máximo de seis directores titulares y hasta un máximo de seis suplentes.
Asimismo corresponderá a los accionistas de la clase “B” designar un director titular y un suplente, salvo que el número total de directores sea igual o superior a seis, caso en el cual el número de directores a designar por los accionistas de la clase "B" será de dos directores titulares y de dos directores suplentes. Los accionistas de las clases "A" y "B", a los efectos de este artículo, sesionarán respectivamente en asambleas especiales, las que, en su caso, se citarán tanto en primera como ulteriores convocatorias, simultáneamente con la asamblea general respectiva. Los directores designados conforme al procedimiento antes señalado sólo podrán ser removidos por la clase o clases que los designaron sin perjuicio de la facultad de la asamblea general de remover a la totalidad del directorio por mayoría de votos de los tenedores de acciones de las dos clases.
ARTICULO DUODECIMO: Los directores deben prestar la siguiente garantía: Mil pesos en efectivo cada uno, que depositarán en la sede social.
ARTICULO DECIMO TERCERO: El directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales, conforme el artículo 1881 del CódigoCivil y el artículo 9 del Decreto-Ley 5965/63. Puede, en consecuencia, celebrar en nombre de la sociedad, toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social, entre ellos operar con los Bancos de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, y demás instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más personas, poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, o extrajudiciales, con el objeto y extensión que juzgue conveniente. La representación legal de la sociedad corresponde al presidente del directorio o a quien lo reemplace; para absolver posiciones o prestar declaración testimonial en sede judicial o administrativa, corresponderá también la representación al director que a tal efecto designe el directorio.
ARTICULO DECIMO CUARTO: La fiscalización de la sociedad está a cargo de una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres síndicos titulares y tres suplentes elegidos por la asamblea por el término de un ejercicio, la que sesionará con la presencia de dos miembros y resolverá por el voto favorable de ambos, sin perjuicio de las atribuciones que individualmente correspondan a los síndicos. De entre los miembros titulares se elegirá al Presidente. Los miembros suplentes de la Comisión Fiscalizadora llenarán las vacantes que se produjeran en el orden de su elección.
La Comisión Fiscalizadora podrá ser representada por cualquiera de sus miembros en las reuniones de directorio o asambleas.
ARTICULO DECIMO QUINTO: Las Asambleas serán citadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación aplicable y según la convocatoria de que se trate, sin perjuicio de lo que la misma disponga para el caso de Asamblea Unánime. En los supuestos de Asamblea Ordinaria y Asamblea Especial de clase, la segunda convocatoria podrá hacerse simultáneamente con la primera. Las Asambleas podrán celebrarse a distancia, en la forma y de acuerdo con los procedimientos que contemple la normativa aplicable.
ARTICULO DECIMO SEXTO: Cada acción ordinaria suscripta confiere derecho a un voto. Rigen el quórum y mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de la Ley 19.550 según la clase de asamblea, convocatoria y materia de que se trate.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esta fecha, se confeccionarán los estados contables, conforme a las disposiciones en vigencia y normas técnicas de la materia. La asamblea podrá modificar la fecha de cierre del ejercicio sujeto a la autorización previa de la autoridad competente, inscribiendo la resolución pertinente en el Registro Público de Comercio.
Las ganancias realizadas y líquidas se destinarán: a) cinco por ciento hasta alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto, para el fondo de reserva legal; b) a remuneración del directorio y de la comisión fiscalizadora; c) a dividendo de las acciones preferidas, con prioridad los acumulativos impagos; d) el saldo, en todo o en parte, a participación adicional de las acciones preferidas y a dividendo de las acciones ordinarias o a fondos de reserva facultativos o de previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la asamblea. Los dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones, dentro del año de su sanción.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: La liquidación de la sociedad podrá ser efectuada por el directorio o por el o los liquidadores designados por la asamblea, bajo la vigilancia de la comisión fiscalizadora, si correspondiera. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital, el remanente se repartirá entre los accionistas en proporción a las respectivas integraciones.
ARTICULO PRIMERO: Con la denominación “Telefónica de Argentina S.A.” continua funcionando la sociedad constituida bajo el nombre de Sociedad Licenciataria Sur Sociedad Anónima, la que tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
El domicilio legal de la sociedad no podrá ser trasladado fuera de la República Argentina sin la autorización previa de la autoridad competente o de la autoridad que en el futuro la reemplace.
ARTICULO SEGUNDO: La duración de la sociedad es de noventa y nueve años, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
ARTICULO TERCERO: La sociedad tiene por objeto la prestación, por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, en los términos, cuando así corresponda, de las licencias que le sean otorgadas por las autoridades competentes.
A tal fin la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes y por los presentes estatutos, incluso para contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures y obligaciones negociables. Este objeto social no podrá ser modificado por los accionistas sin autorización previa de la autoridad competente.
ARTICULO CUARTO: El capital social, así como su evolución durante los tres últimos ejercicios sociales, figurará en los estados contables de la Sociedad según lo establecen las normas de aplicación. Dicho capital está representado por acciones ordinarias, escriturales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción, y está dividido en acciones Clase A, representativas de no menos del 51 % del capital social y que reconocen las restricciones para su transferencia contempladas en las normas de aplicación y en este Estatuto, y acciones Clase B.
El capital puede ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria sin límite alguno ni necesidad de reforma del Estatuto.
ARTICULO QUINTO: Las acciones ordinarias que en el futuro se emitan serán acciones escriturales Clases “A” y “B”, de iguales características a las ya establecidas y de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes. En toda emisión de acciones ordinarias se respetará la proporción entre las acciones Clases “A” y “B” existente al momento en que se celebre la Asamblea que así lo disponga, salvo que la misma Asamblea resuelva proceder de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley 19.550. La Asamblea también podrá decidir la emisión de acciones preferidas escriturales. Las acciones preferidas tendrán derecho a un dividendo de pago preferente, de carácter acumulativo o no, conforme a las condiciones de su emisión, y podrá también fijárseles una participación adicional en las ganancias y/o establecerse la posibilidad de su rescate anticipado a opción de la sociedad y en las condiciones que se establezcan en su emisión.
ARTICULO SEXTO: Las acciones escriturales deben inscribirse en cuentas a nombres de sus titulares por la Sociedad emisora en un registro de acciones escriturales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 19.550, en lo pertinente, o por Bancos comerciales o de inversión o Cajas de Valores autorizadas.
ARTICULO SEPTIMO: En caso de mora en la integración del capital el directorio podrá optar entre: a) disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate público, siendo de cuenta del suscriptor moroso los gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños; b) declarar la caducidad de dichos derechos de suscripción, en cuyo caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de 30 días, con pérdida de las sumas abonadas; o c) exigir el cumplimiento del contrato de suscripción con la indemnización de daños y perjuicios que corresponda.
ARTICULO OCTAVO: El derecho de preferencia en la suscripción de nuevas emisiones de acciones ordinarias se regirá por el artículo 194 de la Ley 19.550. En el caso de una emisión de acciones que se divida en las dos clases previstas en el artículo cuarto de este estatuto, el derecho de acrecer se entenderá limitado a las acciones no suscriptas de la respectiva clase. Si una vez ejercido el derecho de acrecer dentro de la Clase “B” hubiese un remanente el mismo podrá ser suscripto por los accionistas de las dos clases indistintamente, en proporción a las acciones que hubiesen suscripto en esa oportunidad. Únicamente si existiese un remanente después del ejercicio de las preferencias antes mencionadas, podrá ser ofrecida a terceros.
ARTICULO NOVENO: La transmisión de las acciones “Clase A” y de los derechos de suscripción preferente que a ellas se refieran estará sujeta a la autorización previa de la autoridad competente. La sociedad no reconocerá ninguna transmisión de las acciones de la “Clase A” o de sus derechos de suscripción preferente, que no cuente con dicha autorización.
ARTICULO DECIMO: La dirección y administración de la sociedad está a cargo de un directorio compuesto del número de miembros que fije la Asamblea entre un mínimo de tres y un máximo de ocho, con mandato por un ejercicio. La Asamblea debe designar suplentes en igual o menor número que los titulares y por el mismo plazo con el fin de llenar las vacantes que se produjeren según el orden o método que fije la Asamblea, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo undécimo del presente.
En el caso de existir pluralidad de titulares, los directores en su primera sesión deberán designar a un Presidente y podrán asimismo designar un vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento. El directorio funciona con la mayoría absoluta de sus miembros presentes o comunicados entre sí por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras y resuelve por mayoría de votos tanto presentes como comunicados a través de los medios referidos.
En caso de empate en las decisiones corresponderá que se adopte la decisión votada por el Presidente del Directorio. Si se celebraran reuniones con miembros comunicados a distancia, se consignarán sus nombres en el acta y la Comisión Fiscalizadora dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. En tales casos, asimismo, deberá utilizarse el sistema de videoteleconferencia.
La asamblea fija la remuneración del directorio. El directorio podrá designar, de su seno, directores delegados, quienes tendrán las funciones de gerentes generales, así como gerentes especiales, en los términos del artículo 270 de la Ley 19.550.
ARTICULO UNDECIMO: Una vez fijado por la asamblea el número de directores, corresponderá a los accionistas de la clase “A” designar hasta un máximo de seis directores titulares y hasta un máximo de seis suplentes.
Asimismo corresponderá a los accionistas de la clase “B” designar un director titular y un suplente, salvo que el número total de directores sea igual o superior a seis, caso en el cual el número de directores a designar por los accionistas de la clase "B" será de dos directores titulares y de dos directores suplentes. Los accionistas de las clases "A" y "B", a los efectos de este artículo, sesionarán respectivamente en asambleas especiales, las que, en su caso, se citarán tanto en primera como ulteriores convocatorias, simultáneamente con la asamblea general respectiva. Los directores designados conforme al procedimiento antes señalado sólo podrán ser removidos por la clase o clases que los designaron sin perjuicio de la facultad de la asamblea general de remover a la totalidad del directorio por mayoría de votos de los tenedores de acciones de las dos clases.
ARTICULO DUODECIMO: Los directores deben prestar la siguiente garantía: Mil pesos en efectivo cada uno, que depositarán en la sede social.
ARTICULO DECIMO TERCERO: El directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales, conforme el artículo 1881 del CódigoCivil y el artículo 9 del Decreto-Ley 5965/63. Puede, en consecuencia, celebrar en nombre de la sociedad, toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social, entre ellos operar con los Bancos de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, y demás instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más personas, poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, o extrajudiciales, con el objeto y extensión que juzgue conveniente. La representación legal de la sociedad corresponde al presidente del directorio o a quien lo reemplace; para absolver posiciones o prestar declaración testimonial en sede judicial o administrativa, corresponderá también la representación al director que a tal efecto designe el directorio.
ARTICULO DECIMO CUARTO: La fiscalización de la sociedad está a cargo de una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres síndicos titulares y tres suplentes elegidos por la asamblea por el término de un ejercicio, la que sesionará con la presencia de dos miembros y resolverá por el voto favorable de ambos, sin perjuicio de las atribuciones que individualmente correspondan a los síndicos. De entre los miembros titulares se elegirá al Presidente. Los miembros suplentes de la Comisión Fiscalizadora llenarán las vacantes que se produjeran en el orden de su elección.
La Comisión Fiscalizadora podrá ser representada por cualquiera de sus miembros en las reuniones de directorio o asambleas.
ARTICULO DECIMO QUINTO: Las Asambleas serán citadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación aplicable y según la convocatoria de que se trate, sin perjuicio de lo que la misma disponga para el caso de Asamblea Unánime. En los supuestos de Asamblea Ordinaria y Asamblea Especial de clase, la segunda convocatoria podrá hacerse simultáneamente con la primera. Las Asambleas podrán celebrarse a distancia, en la forma y de acuerdo con los procedimientos que contemple la normativa aplicable.
ARTICULO DECIMO SEXTO: Cada acción ordinaria suscripta confiere derecho a un voto. Rigen el quórum y mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de la Ley 19.550 según la clase de asamblea, convocatoria y materia de que se trate.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esta fecha, se confeccionarán los estados contables, conforme a las disposiciones en vigencia y normas técnicas de la materia. La asamblea podrá modificar la fecha de cierre del ejercicio sujeto a la autorización previa de la autoridad competente, inscribiendo la resolución pertinente en el Registro Público de Comercio.
Las ganancias realizadas y líquidas se destinarán: a) cinco por ciento hasta alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto, para el fondo de reserva legal; b) a remuneración del directorio y de la comisión fiscalizadora; c) a dividendo de las acciones preferidas, con prioridad los acumulativos impagos; d) el saldo, en todo o en parte, a participación adicional de las acciones preferidas y a dividendo de las acciones ordinarias o a fondos de reserva facultativos o de previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la asamblea. Los dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones, dentro del año de su sanción.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: La liquidación de la sociedad podrá ser efectuada por el directorio o por el o los liquidadores designados por la asamblea, bajo la vigilancia de la comisión fiscalizadora, si correspondiera. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital, el remanente se repartirá entre los accionistas en proporción a las respectivas integraciones.
Ejemplos: Acciones preferidas. Noticia del 3-2-2009.
Advierten sobre el mito de las acciones preferidas
En los '90 y durante buena del nuevo milenio, se
experimentó un auge y explosión de ese tipo de papeles. Usualmente se
comercializan por brokers y banqueros en forma "enlatada", bajo el lema
de "inversión segura de renta fija"
Ello era así porque se las presentaba como instrumentos seguros de renta fija, de riesgo muy bajo (emitidos por entidades aparentemente muy solventes) por estar privilegiados sobre acciones comunes y tener una renta asegurada y con un único aparente karma de estar sujetas (en su precio de mercado) a las oscilaciones de las tasas de interés en dólares americanos.
Hoy, con la crisis financiera que azota a los mercados mundiales, los tenedores de estos instrumentos empiezan a descubrir ingratamente sus características no tan conocidas, como el riesgo implícito y su consecuente pérdida de valor real de mercado.
Los títulos conocidos como preferidas toman su nombre de su principal característica, el trato preferencial que acuerdan a sus tenedores en comparación con las acciones comunes u otros titulos subordinados, ya sea de capital o deuda.
Principales características
Técnicamente, estos títulos son generalmente emitidos en forma de acciones (aunque a veces toman la forma de un instrumento de deuda perpetuo o subordinado) pero comparten generalmente muchas de las particularidades de los títulos de deuda y el mercado los ha tratado tradicionalmente más como bonos que como acciones.
Específicamente, se tratan de títulos de renta fija que prometen el pago periódico de un cupón de dividendos preferidos o interés. Usualmente cotizan en montos par de 25, 50 o 100 dólares.
Al no ser acciones comunes, su renta está predeterminada por el precio de compra del papel o el valor de suscripción y por el cupón prometido, dependiendo mayormente el rendimiento de sus tendencias (yield) a las fluctuaciones de tasas de interés y no tanto de las ganancias de la empresa emisora, a la situaciones crediticia, ni a temas de mercado.
Así, el rendimiento y precio de las preferidas solía ser inversamente proporcional a su tasa de interés prometida y la tasa de mercado. Sin embargo, esta relación ha sido modifica a partir de la crisis económico-financiera actual sus precios de mercado y rendimiento fluctúan alocadamente por otras razones distintas a las subas y bajas de las tasas de interés de referencia en dólares americanos.
No tan seguras como prometían
Las acciones preferidas pueden ser acumulativas o no acumulativas, significando esto último que si son acumulativas y la emisora decide no distribuir dividendos en un periodo determinado, estos dividendos se acumularán y deberán ser pagados a sus tenedores en la próxima oportunidad que la emisora pueda y decida pagarlos y antes que cualquier otro dividendo ordinario. En caso de ser no acumulativos, este dividendo no pagado por decisión del emisor se pierde, lisa y llanamente.
Por ello, el inversor debe estar muy atento, y analizar si sus acciones preferidas son o no acumulativas. Por ejemplo, algunas "TRuPS" o Trust Preferreds pueden no acumular dividendos, quedando el inversor en su renta a la merced de lo que decida el Directorio de la empresa en cuanto al pago o no de dichos dividendos.
En el caso de las Preferidas acumulativas, normalmente existe un plazo perentorio durante el cual se pueden acumular los dividendos no pagados, vencido el cual el emisor debe pagarlos en su totalidad.
Otro aspecto importante a observar es su término. La mayoría son perpetuas por lo que no tienen una fecha de exigibilidad o a un periodo mínimo de 30 años. Sin embargo, algunas pueden ser redimidas después de una fecha determinada -en algunos pocos casos por el tenedor ("put") pero en la mayoria de los mismos por decision del emisor ("call")- si tales cuestiones están previstas en el prospecto.
Así, como en el caso de muchos títulos de deuda, el emisor puede decidir redimir aquellas acciones preferidas que paguen intereses más altos que la tasa ofrecida a dicho inversor para financiarse en el mercado en un momento dado.
En cuanto a la garantía que otorgan a sus tenedores tienen privilegio sobre las acciones comunes y algunos títulos de deuda o capital subordinados, pero son de rango inferior a los bonos de deuda senior. Esto es conocido como seniority. Este esquema de privilegios toma importancia al momento de distribuir rentas en momento de escacez o iliquidez y frente a la liquidación del emisor en caso de quiebra.
Asimismo, algunas preferidas pueden ser convertibles en acciones comunes, pueden prever, bajo ciertas condiciones, la obtención de dividendos adicionales por sobre el monto establecido, y hasta pueden contener una opción de "put" en donde el tenedor puede exigir la redención del título al emisor, entre otras posibilidades.
Adaptación a una coyuntura compleja
Usualmente las preferidas sólo sufrían variaciones de acuerdo a la suba o baja de la tasa de referencia en dólares estadounidenses de la FED. Asimismo, los últimos acontecimientos, especialmente lo ocurrido en relación a Freddie Mac, Fannie Mae, y Lehman Brothers, por mencionar algunos entre otros, nos demuestran la necesidad de analizar la calidad crediticia del emisor al momento de embarcarnos en una compra de preferidas.
La clave está en que el emisor debe y tiene que tener toda la información previa y completa acerca de los terminos y condiciones de los titulos Preferidos a comprar y del emisor (y de sus riesgos) indefectiblemente al momento de adquirir un producto de estas características y debe asesorarse para entender acabadamente que esta comprando y que riesgos esta tomando por esta renta fija y segura (o ya no tan fija ni segura) prometida.
Los acontecimientos de los últimos meses han demostrado y puesto en lamentable evidencia que brokers, dealers y banqueros no pueden seguir vendiendo a sus clientes títulos preferidos como si fueran productos de la canasta familiar de un supermercado y que, paralelamente, los inversores tienen que asesorarse mas -tanto legal como financieramente- y con mayor detalle acerca de que están comprando y no pueden seguir embarcándose en ilusiones de inversión o renta fijas seguras o sin riesgo, porque esta crisis ha demostrado que todo producto financiero conlleva su riesgo, más allá de sus términos y condiciones, calidad crediticia del emisor, calificación crediticia de agencias de crédito y de su estructuración legal y financiera.
Ello era así porque se las presentaba como instrumentos seguros de renta fija, de riesgo muy bajo (emitidos por entidades aparentemente muy solventes) por estar privilegiados sobre acciones comunes y tener una renta asegurada y con un único aparente karma de estar sujetas (en su precio de mercado) a las oscilaciones de las tasas de interés en dólares americanos.
Hoy, con la crisis financiera que azota a los mercados mundiales, los tenedores de estos instrumentos empiezan a descubrir ingratamente sus características no tan conocidas, como el riesgo implícito y su consecuente pérdida de valor real de mercado.
Los títulos conocidos como preferidas toman su nombre de su principal característica, el trato preferencial que acuerdan a sus tenedores en comparación con las acciones comunes u otros titulos subordinados, ya sea de capital o deuda.
Principales características
Técnicamente, estos títulos son generalmente emitidos en forma de acciones (aunque a veces toman la forma de un instrumento de deuda perpetuo o subordinado) pero comparten generalmente muchas de las particularidades de los títulos de deuda y el mercado los ha tratado tradicionalmente más como bonos que como acciones.
Específicamente, se tratan de títulos de renta fija que prometen el pago periódico de un cupón de dividendos preferidos o interés. Usualmente cotizan en montos par de 25, 50 o 100 dólares.
Al no ser acciones comunes, su renta está predeterminada por el precio de compra del papel o el valor de suscripción y por el cupón prometido, dependiendo mayormente el rendimiento de sus tendencias (yield) a las fluctuaciones de tasas de interés y no tanto de las ganancias de la empresa emisora, a la situaciones crediticia, ni a temas de mercado.
Así, el rendimiento y precio de las preferidas solía ser inversamente proporcional a su tasa de interés prometida y la tasa de mercado. Sin embargo, esta relación ha sido modifica a partir de la crisis económico-financiera actual sus precios de mercado y rendimiento fluctúan alocadamente por otras razones distintas a las subas y bajas de las tasas de interés de referencia en dólares americanos.
No tan seguras como prometían
Las acciones preferidas pueden ser acumulativas o no acumulativas, significando esto último que si son acumulativas y la emisora decide no distribuir dividendos en un periodo determinado, estos dividendos se acumularán y deberán ser pagados a sus tenedores en la próxima oportunidad que la emisora pueda y decida pagarlos y antes que cualquier otro dividendo ordinario. En caso de ser no acumulativos, este dividendo no pagado por decisión del emisor se pierde, lisa y llanamente.
Por ello, el inversor debe estar muy atento, y analizar si sus acciones preferidas son o no acumulativas. Por ejemplo, algunas "TRuPS" o Trust Preferreds pueden no acumular dividendos, quedando el inversor en su renta a la merced de lo que decida el Directorio de la empresa en cuanto al pago o no de dichos dividendos.
En el caso de las Preferidas acumulativas, normalmente existe un plazo perentorio durante el cual se pueden acumular los dividendos no pagados, vencido el cual el emisor debe pagarlos en su totalidad.
Otro aspecto importante a observar es su término. La mayoría son perpetuas por lo que no tienen una fecha de exigibilidad o a un periodo mínimo de 30 años. Sin embargo, algunas pueden ser redimidas después de una fecha determinada -en algunos pocos casos por el tenedor ("put") pero en la mayoria de los mismos por decision del emisor ("call")- si tales cuestiones están previstas en el prospecto.
Así, como en el caso de muchos títulos de deuda, el emisor puede decidir redimir aquellas acciones preferidas que paguen intereses más altos que la tasa ofrecida a dicho inversor para financiarse en el mercado en un momento dado.
En cuanto a la garantía que otorgan a sus tenedores tienen privilegio sobre las acciones comunes y algunos títulos de deuda o capital subordinados, pero son de rango inferior a los bonos de deuda senior. Esto es conocido como seniority. Este esquema de privilegios toma importancia al momento de distribuir rentas en momento de escacez o iliquidez y frente a la liquidación del emisor en caso de quiebra.
Asimismo, algunas preferidas pueden ser convertibles en acciones comunes, pueden prever, bajo ciertas condiciones, la obtención de dividendos adicionales por sobre el monto establecido, y hasta pueden contener una opción de "put" en donde el tenedor puede exigir la redención del título al emisor, entre otras posibilidades.
Adaptación a una coyuntura compleja
Usualmente las preferidas sólo sufrían variaciones de acuerdo a la suba o baja de la tasa de referencia en dólares estadounidenses de la FED. Asimismo, los últimos acontecimientos, especialmente lo ocurrido en relación a Freddie Mac, Fannie Mae, y Lehman Brothers, por mencionar algunos entre otros, nos demuestran la necesidad de analizar la calidad crediticia del emisor al momento de embarcarnos en una compra de preferidas.
La clave está en que el emisor debe y tiene que tener toda la información previa y completa acerca de los terminos y condiciones de los titulos Preferidos a comprar y del emisor (y de sus riesgos) indefectiblemente al momento de adquirir un producto de estas características y debe asesorarse para entender acabadamente que esta comprando y que riesgos esta tomando por esta renta fija y segura (o ya no tan fija ni segura) prometida.
Los acontecimientos de los últimos meses han demostrado y puesto en lamentable evidencia que brokers, dealers y banqueros no pueden seguir vendiendo a sus clientes títulos preferidos como si fueran productos de la canasta familiar de un supermercado y que, paralelamente, los inversores tienen que asesorarse mas -tanto legal como financieramente- y con mayor detalle acerca de que están comprando y no pueden seguir embarcándose en ilusiones de inversión o renta fijas seguras o sin riesgo, porque esta crisis ha demostrado que todo producto financiero conlleva su riesgo, más allá de sus términos y condiciones, calidad crediticia del emisor, calificación crediticia de agencias de crédito y de su estructuración legal y financiera.