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Organo de gobierno de las sociedades por acciones: asambleas de accionistas, consentimiento escrito y resoluciones del accionista único en las SAS.
Concepto.
De acuerdo a la teoría de la organización, tanto la autoridad de los administradores, como del órgano de control interno, emana de la asamblea de accionistas.
Organo para Brunetti son aquellas personas, o aquellos grupos de personas físicas que, por disposición de la ley, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines (tomo II, pág. 355).
La asamblea de accionistas, dice De Gregorio (ob. cit. pág. 566) es el órgano esencial del ente social, aquel que expone inmediatamente su voluntad en cuanto el mismo no deriva sus poderes, de otro órgano.
Organo esencial, puesto que en la organización jurídica de las sociedades por acciones, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares, y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente.
Concepto.
De acuerdo a la teoría de la organización, tanto la autoridad de los administradores, como del órgano de control interno, emana de la asamblea de accionistas.
Organo para Brunetti son aquellas personas, o aquellos grupos de personas físicas que, por disposición de la ley, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines (tomo II, pág. 355).
La asamblea de accionistas, dice De Gregorio (ob. cit. pág. 566) es el órgano esencial del ente social, aquel que expone inmediatamente su voluntad en cuanto el mismo no deriva sus poderes, de otro órgano.
Organo esencial, puesto que en la organización jurídica de las sociedades por acciones, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares, y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente.
El artículo 159.1 de la Ley española señala que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de las asambleas. Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 453, las asambleas- en España Juntas Generales- se caracterizan, pues, como un órgano de carácter colegial que se considera como soberano dentro de la organización de la sociedad. Si bien el alcance de sus acuerdos es interno porque las asambleas carecen de facultades representativas de la sociedad frente a terceros.
Gobierno de las SAS.
Artículo 21
(Organización jurídica interna).- En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas para las sociedades anónimas por los artículos 342 y 343 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, serán ejercidas por la asamblea de accionistas o por el accionista único, y que las funciones de administración y representación de la sociedad estarán a cargo del representante legal.
Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 126) para estas sociedades no se recoge la clásica distinción de asambleas ordinarias y extraordinarias. Por lo que en principio ( Lapique, ob. cit. pág. 221) no se fija una competencia específica para cada una ni será aplicable la diferencia de quórum para su celebración.
Artículo 21
(Organización jurídica interna).- En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas para las sociedades anónimas por los artículos 342 y 343 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, serán ejercidas por la asamblea de accionistas o por el accionista único, y que las funciones de administración y representación de la sociedad estarán a cargo del representante legal.
Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales.
Para Bellocq ( ob. cit. pág. 126) para estas sociedades no se recoge la clásica distinción de asambleas ordinarias y extraordinarias. Por lo que en principio ( Lapique, ob. cit. pág. 221) no se fija una competencia específica para cada una ni será aplicable la diferencia de quórum para su celebración.
Aun cuando todas las acciones sean recogidas en manos de un accionista, se podrá discutir si existe todavía sociedad, pero quien responde afirmativamente debe, reconocer que existe todavía jurídicamente una voluntad del ente, que coincide con la del accionista, pero que debe expresarse, también para tutela de los terceros, como voluntad del ente, y en las formas propias de sus directas manifestaciones de voluntad, esto es, de las manifestaciones de voluntad o de las declaraciones propias de la asamblea.
Los accionistas no pueden intervenir en la vida social más que en su calidad de miembros de la asamblea de socios. Para la celebración de estas asambleas se siguen determinadas reglas legales. Las decisiones se toman por mayoría. El derecho del accionista se reduce, pues, a un derecho de voto. No tiene siquiera la garantía del pacto social, pues la asamblea puede modificar los estatutos. A ellos se agrega que, en la práctica, la mayoría de los accionistas no asisten a las asambleas y los que asisten, aprueban ciegamente las resoluciones preparadas por el directorio ( Ripert, ob. cit. pág. 333).
Si juridicamente su importancia es sobresaliente, prácticamente, para cuanto no hace referencia a la modificación de su constitución, su función es preponderantemente formal y encaminada a la necesaria observancia de la Ley ( Brunetti, Tomo II, pág. 362).Vivante citado por Brunetti ( Tomo II, pág. 411) expresa que la asamblea puede ejecutar excepcionalmente sus propios acuerdos sin la intervención de otros órganos ejecutivos, nombrando para ello a un representante especial. De esta forma, puede proceder a la estipulación de negocios jurídicos, acordados por ella, en especial cuando el negocio presente un cierto conflicto de intereses con los administradores o haya dimitido la totalidad del directorio o el único administrador se niegue a hacerlo y sea necesario proceder con urgencia. Sus resoluciones deberán ser cumplidos por el órgano de administración.
Clases de asambleas.
Como señala Nissen ( pág. 437 ) no es asamblea cualquier reunión de accionistas, sino aquella que es convocada y celebrada conforme a la ley y los estatutos con todas las formalidades legales y cuyas decisiones, obtenidas a través del régimen de mayorías, son obligatorias para todos los integrantes de la sociedad, atribuyéndose a ésta las consecuencias y efectos que se deriven de tales acuerdos. Es un órgano no permanente, dice el autor, en el sentido que no funciona ininterrumpidamente durante la existencia de la sociedad, sino cuando es convocada por el órgano de administración de la compañía quien deberá necesariamente hacerlo por imperio legal, art. 344, dentro de los 180 días del cierre del ejercicio.Sus facultades, son indelegables, por cuanto su competencia es exclusiva no puede ser suplida por decisiones de otros órganos de la sociedad. Según el autor antedicho, se clasifican por los accionistas que participan en generales o universales, a los cuales deben asistir, deliberar y votar, todos los accionistas de la sociedad y especiales en las cuales sólo participan los integrantes de determinada clase de accionistas cuando tales clases o categorías fueron creadas por el estatuto. Como todo órgano colegiado, existen requisitos de convocatoria, de reunión , de deliberación y de voto.
Para Poziomek y Alfaro ( ob.cit.pág. 168 ) las asambleas, para su funcionamiento, pueden dictar su propio reglamento. Pero ello es competencia de la asamblea extraordinaria ( artículo 357). Tales reglamentaciones deben inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.
Para Roca ( ob. cit. pág. 50) la división de asambleas en ordinarias y extraordinarias cabe hacerlas, a su juicio, mucho más por el objeto que trate que por la fecha de su reunión. Pero se llaman así, no por su objeto sino por el orden en que se realizan. Las anuales son las ordinarias.
Asamblea ordinaria.
Artículo 342.
(Competencia de la asamblea ordinaria). Corresponderá a la asamblea ordinaria, considerar y resolver los siguientes asuntos:
1) Balance general, (estado de situación patrimonial y estado de
resultados), proyecto de distribución de utilidades, memoria e
informe del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa
a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la
ley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o
el directorio, y la comisión fiscal o el síndico.
2) Designación o remoción del administrador, de los directores, de los
síndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su
retribución.
3) Responsabilidades del administrador o de los directores, del
síndico o de los miembros de la comisión fiscal.
Debe realizarse por lo menos una vez al año dado que cada año hay que aprobar el balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultados). A esta etapa se llega después de una fase preparatoria con el concurso del órgano administrativo y de control. Los admnistradores han de redactar el balance con el estado de resultados, el órgano de control interno ha de manifestarse sobre los mismos y hacer las observaciones y propuestas referentes al balance y su aprobación. Hasta después de observadas estas normas y después de la aprobación, la asamblea no estará en situación de acordar sobre la distribución de los beneficios a los socios ( Brunetti, tomo II, pág. 412). Son también de su competencia deliberar y aprobar el proyecto antedicho de distribución de utilidades, memoria e informe del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o el directorio, y la comisión fiscal o el síndico. Con tal fin los estados contables deben estar a disposición de los accionistas con anterioridad. Dice el artículo 96 que en la sede social deberán quedar depositadas copias de los documentos y estados contables, a disposición de los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su consideración por ellos.
Para Sánchez Calero y otro, la distinción entre asamblea ordinaria y extraordinaria se funda ( Tomo I, pág. 636) en la necesidad de convocatoria dentro de un cierto período de tiempo, con la finalidad expresada en la norma. El acuerdo de la Asamblea Ordinaria ( Tomo I, pág. 567 ) será el de la aprobación del balance o bien denegar esa aprobación. Se discute si la Asamblea puede también introducir modificaciones en el balance y aprobarlo con esas modificaciones. Por regla general, los autores españoles opinan que ello no debe admitirse, a no ser que las modificaciones se reduzcan a la corrección de errores puramente formales. La composición del órgano, no consiente a ésta el poder hacer modificaciones de fondo en ellas, sino simplemente negar la aprobación de las cuentas, que deberán volver a los administradores para que las revisen y presenten de nuevo a la asamblea. El acuerdo de aprobación completa el ciclo de elaboración de las mismas, de manera que su proyecto se transforma en definitivo, se determina el valor del patrimonio social y de los resultados del ejercicio.
-
Designación o remoción del administrador, de los directores, de los síndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su retribución.
La asamblea es indispensable, incluso si no corresponde nombrar administradores y aun si no hay dividendos a distribuir. ( Ripert, ob. cit. pág. 334). No es deseable que la adquisición de una o dos acciones permitan a una persona intervenir en la asamblea por ello los estatutos de la mayoría de las sociedades subordinan la asistencia a la asamblea a la propiedad de un cierto número de acciones. Entonces los socios, reunidos en asamblea, eligen a los integrantes de los órganos de gobierno y de control, art. 340.2. y fijan su remuneración. Aprueban o desaprueban la gestión del administrador o de los directores, del síndico o de los miembros de la comisión fiscal. En el caso de los primeros aprueban o desaprueban la gestión de estos, a través de la rendición de cuentas que constituye el balance general y la memoria e informe del eventual órgano de control interno. Entablando además eventuales acciones de responsabilidad civil por mal desempeño del cargo o violación de normas jurídicas.
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Le compete residualmente, toda competencia que excedan las facultades de los administradores.
Los accionistas no pueden intervenir en la vida social más que en su calidad de miembros de la asamblea de socios. Para la celebración de estas asambleas se siguen determinadas reglas legales. Las decisiones se toman por mayoría. El derecho del accionista se reduce, pues, a un derecho de voto. No tiene siquiera la garantía del pacto social, pues la asamblea puede modificar los estatutos. A ellos se agrega que, en la práctica, la mayoría de los accionistas no asisten a las asambleas y los que asisten, aprueban ciegamente las resoluciones preparadas por el directorio ( Ripert, ob. cit. pág. 333).
Si juridicamente su importancia es sobresaliente, prácticamente, para cuanto no hace referencia a la modificación de su constitución, su función es preponderantemente formal y encaminada a la necesaria observancia de la Ley ( Brunetti, Tomo II, pág. 362).Vivante citado por Brunetti ( Tomo II, pág. 411) expresa que la asamblea puede ejecutar excepcionalmente sus propios acuerdos sin la intervención de otros órganos ejecutivos, nombrando para ello a un representante especial. De esta forma, puede proceder a la estipulación de negocios jurídicos, acordados por ella, en especial cuando el negocio presente un cierto conflicto de intereses con los administradores o haya dimitido la totalidad del directorio o el único administrador se niegue a hacerlo y sea necesario proceder con urgencia. Sus resoluciones deberán ser cumplidos por el órgano de administración.
Clases de asambleas.
Como señala Nissen ( pág. 437 ) no es asamblea cualquier reunión de accionistas, sino aquella que es convocada y celebrada conforme a la ley y los estatutos con todas las formalidades legales y cuyas decisiones, obtenidas a través del régimen de mayorías, son obligatorias para todos los integrantes de la sociedad, atribuyéndose a ésta las consecuencias y efectos que se deriven de tales acuerdos. Es un órgano no permanente, dice el autor, en el sentido que no funciona ininterrumpidamente durante la existencia de la sociedad, sino cuando es convocada por el órgano de administración de la compañía quien deberá necesariamente hacerlo por imperio legal, art. 344, dentro de los 180 días del cierre del ejercicio.Sus facultades, son indelegables, por cuanto su competencia es exclusiva no puede ser suplida por decisiones de otros órganos de la sociedad. Según el autor antedicho, se clasifican por los accionistas que participan en generales o universales, a los cuales deben asistir, deliberar y votar, todos los accionistas de la sociedad y especiales en las cuales sólo participan los integrantes de determinada clase de accionistas cuando tales clases o categorías fueron creadas por el estatuto. Como todo órgano colegiado, existen requisitos de convocatoria, de reunión , de deliberación y de voto.
Para Poziomek y Alfaro ( ob.cit.pág. 168 ) las asambleas, para su funcionamiento, pueden dictar su propio reglamento. Pero ello es competencia de la asamblea extraordinaria ( artículo 357). Tales reglamentaciones deben inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.
Para Roca ( ob. cit. pág. 50) la división de asambleas en ordinarias y extraordinarias cabe hacerlas, a su juicio, mucho más por el objeto que trate que por la fecha de su reunión. Pero se llaman así, no por su objeto sino por el orden en que se realizan. Las anuales son las ordinarias.
Asamblea ordinaria.
Artículo 342.
(Competencia de la asamblea ordinaria). Corresponderá a la asamblea ordinaria, considerar y resolver los siguientes asuntos:
1) Balance general, (estado de situación patrimonial y estado de
resultados), proyecto de distribución de utilidades, memoria e
informe del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa
a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la
ley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o
el directorio, y la comisión fiscal o el síndico.
2) Designación o remoción del administrador, de los directores, de los
síndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su
retribución.
3) Responsabilidades del administrador o de los directores, del
síndico o de los miembros de la comisión fiscal.
Debe realizarse por lo menos una vez al año dado que cada año hay que aprobar el balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultados). A esta etapa se llega después de una fase preparatoria con el concurso del órgano administrativo y de control. Los admnistradores han de redactar el balance con el estado de resultados, el órgano de control interno ha de manifestarse sobre los mismos y hacer las observaciones y propuestas referentes al balance y su aprobación. Hasta después de observadas estas normas y después de la aprobación, la asamblea no estará en situación de acordar sobre la distribución de los beneficios a los socios ( Brunetti, tomo II, pág. 412). Son también de su competencia deliberar y aprobar el proyecto antedicho de distribución de utilidades, memoria e informe del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o el directorio, y la comisión fiscal o el síndico. Con tal fin los estados contables deben estar a disposición de los accionistas con anterioridad. Dice el artículo 96 que en la sede social deberán quedar depositadas copias de los documentos y estados contables, a disposición de los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su consideración por ellos.
Para Sánchez Calero y otro, la distinción entre asamblea ordinaria y extraordinaria se funda ( Tomo I, pág. 636) en la necesidad de convocatoria dentro de un cierto período de tiempo, con la finalidad expresada en la norma. El acuerdo de la Asamblea Ordinaria ( Tomo I, pág. 567 ) será el de la aprobación del balance o bien denegar esa aprobación. Se discute si la Asamblea puede también introducir modificaciones en el balance y aprobarlo con esas modificaciones. Por regla general, los autores españoles opinan que ello no debe admitirse, a no ser que las modificaciones se reduzcan a la corrección de errores puramente formales. La composición del órgano, no consiente a ésta el poder hacer modificaciones de fondo en ellas, sino simplemente negar la aprobación de las cuentas, que deberán volver a los administradores para que las revisen y presenten de nuevo a la asamblea. El acuerdo de aprobación completa el ciclo de elaboración de las mismas, de manera que su proyecto se transforma en definitivo, se determina el valor del patrimonio social y de los resultados del ejercicio.
-
Designación o remoción del administrador, de los directores, de los síndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su retribución.
La asamblea es indispensable, incluso si no corresponde nombrar administradores y aun si no hay dividendos a distribuir. ( Ripert, ob. cit. pág. 334). No es deseable que la adquisición de una o dos acciones permitan a una persona intervenir en la asamblea por ello los estatutos de la mayoría de las sociedades subordinan la asistencia a la asamblea a la propiedad de un cierto número de acciones. Entonces los socios, reunidos en asamblea, eligen a los integrantes de los órganos de gobierno y de control, art. 340.2. y fijan su remuneración. Aprueban o desaprueban la gestión del administrador o de los directores, del síndico o de los miembros de la comisión fiscal. En el caso de los primeros aprueban o desaprueban la gestión de estos, a través de la rendición de cuentas que constituye el balance general y la memoria e informe del eventual órgano de control interno. Entablando además eventuales acciones de responsabilidad civil por mal desempeño del cargo o violación de normas jurídicas.
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Le compete residualmente, toda competencia que excedan las facultades de los administradores.
Asamblea extraordinaria.
Suponen cambios estructurales o en el estatuto del socio. Se trata aquí de la asamblea general para modificar los estatutos de la sociedad. En la concepción contractual es cosa singular que la simple mayoría de socios pueda modificar el pacto social. En cambio, causa mucha menos extrañeza la modificación del pacto social dentro de la concepción institucional de la sociedad. Con todo se trata de modificar un aparato jurídico que ha sido creado o aceptado por los primeros accionistas y ello sólo puede hacerse con requisitos excepcionales ( Ripert, ob. cit. pág. 347).
Nada impide que, cuando la asamblea ordinaria haya sido convocada en el tiempo prescripto, se pueda convocar simultáneamente también la extraordinaria para modificar el acto constitutivo u otra causa, pero las formalidades relativas a su constitución y al acuerdo deberán ser las exigidas por la ley, respectivamente, para las asambleas ordinarias y extraordinarias (Brunetti, tomo II, pág. 367). En este principio, dice De Gregorio, se inspira la práctica, largamente difundida, de dividir el orden del día en dos partes: asamblea ordinaria y extraordinaria y más correctamente, parte ordinaria y parte extraordinaria. Lo que importa es que en realidad se trata de una única asamblea y que las señaladas distinciones no pueden ser tomadas rígidamente a la letra, sino interpretadas según espíritu de las cláusulas estatutarias.
De acuerdo al art. 343 le compete a la asamblea extraordinaria resolver sobre todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria y también resolver sobre cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente.
La asamblea extraordinaria podrá reglamentar el funcionamiento de todas las asambleas estableciendo la forma cómo los accionistas deberán expresar su voto. El reglamento se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas. El administrador o el directorio estarán obligados a entregar copia del reglamento a los accionistas que lo soliciten. En caso de negativa se aplicará lo dispuesto por el artículo 321 ( art. 357).
En especial, sin admitirse pacto en contrario:
Lapique explica ( ob. cit. pág. 225) que existen otras competencias fuera de las previstas por el artículo 343, limitaciones o suspensiones del derecho de preferencia conforme al artículo 330, emisión de acciones con prima ( artículo 297), la autorización de los directores para contratar ( artículo 388), autorización para realizar actividades en competencia con la sociedad ( artículo 389).
Para Sánchez Calero y otro ( ob. cit. Tomo I, pág. 526) el contenido del acuerdo de modificación de los estatutos, en general, no puede ser contrario a los preceptos de la Ley, ya que en otro caso serían acuerdos nulos. Es evidente también, precisamente en aplicación del principio indicado, que la modificación debe respetar, dentro de ciertos límites, la situación jurídica del accionista en el seno de la sociedad, en tanto y en cuanto está amparada por la Ley. Pero los límites del poder de la asamblea en este punto de la modificación de estatutos ( o si se quiere, la determinación de qué preceptos de la Ley tienen carácter imperativos y que, por consiguiente, no pueden alterarse mediante una modificación estatutaria) es, en general, una cuestión difícil. En todo caso es preciso no olvidar que en la modificación de estatutos, como en su redacción, la autonomía de la voluntad está constreñida por las leyes y los principios configuradores del tipo social elegido.
De acuerdo al artículo 28 de la Ley española, en la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.
Suponen cambios estructurales o en el estatuto del socio. Se trata aquí de la asamblea general para modificar los estatutos de la sociedad. En la concepción contractual es cosa singular que la simple mayoría de socios pueda modificar el pacto social. En cambio, causa mucha menos extrañeza la modificación del pacto social dentro de la concepción institucional de la sociedad. Con todo se trata de modificar un aparato jurídico que ha sido creado o aceptado por los primeros accionistas y ello sólo puede hacerse con requisitos excepcionales ( Ripert, ob. cit. pág. 347).
Nada impide que, cuando la asamblea ordinaria haya sido convocada en el tiempo prescripto, se pueda convocar simultáneamente también la extraordinaria para modificar el acto constitutivo u otra causa, pero las formalidades relativas a su constitución y al acuerdo deberán ser las exigidas por la ley, respectivamente, para las asambleas ordinarias y extraordinarias (Brunetti, tomo II, pág. 367). En este principio, dice De Gregorio, se inspira la práctica, largamente difundida, de dividir el orden del día en dos partes: asamblea ordinaria y extraordinaria y más correctamente, parte ordinaria y parte extraordinaria. Lo que importa es que en realidad se trata de una única asamblea y que las señaladas distinciones no pueden ser tomadas rígidamente a la letra, sino interpretadas según espíritu de las cláusulas estatutarias.
De acuerdo al art. 343 le compete a la asamblea extraordinaria resolver sobre todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria y también resolver sobre cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente.
La asamblea extraordinaria podrá reglamentar el funcionamiento de todas las asambleas estableciendo la forma cómo los accionistas deberán expresar su voto. El reglamento se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas. El administrador o el directorio estarán obligados a entregar copia del reglamento a los accionistas que lo soliciten. En caso de negativa se aplicará lo dispuesto por el artículo 321 ( art. 357).
En especial, sin admitirse pacto en contrario:
- Cualquier modificación del contrato.
- La obligación de los actuales accionistas o la captación de nuevos inversores que realicen nuevos aportes para aumentar el capital social o para el reintegro del mismo cuando ha disminuido por pérdidas.
- Rescate de acciones, es decir el retiro de circulación de las mismas, normalmente disminuyendo el capital integrado- art. 310- o por haber procedido al reembolso en caso de receso.
- Amortización de acciones. cuando se las adquiere con utilidades, sin disminuir el capital social, entregando a cambio acciones de goce
- Fusión.
- Transformación.
- Escisión.
- Disolución.
- Designación, remoción y retribución de los liquidadores.
- Emisión de obligaciones negociables.
- Limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia y
- cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente.
Lapique explica ( ob. cit. pág. 225) que existen otras competencias fuera de las previstas por el artículo 343, limitaciones o suspensiones del derecho de preferencia conforme al artículo 330, emisión de acciones con prima ( artículo 297), la autorización de los directores para contratar ( artículo 388), autorización para realizar actividades en competencia con la sociedad ( artículo 389).
Para Sánchez Calero y otro ( ob. cit. Tomo I, pág. 526) el contenido del acuerdo de modificación de los estatutos, en general, no puede ser contrario a los preceptos de la Ley, ya que en otro caso serían acuerdos nulos. Es evidente también, precisamente en aplicación del principio indicado, que la modificación debe respetar, dentro de ciertos límites, la situación jurídica del accionista en el seno de la sociedad, en tanto y en cuanto está amparada por la Ley. Pero los límites del poder de la asamblea en este punto de la modificación de estatutos ( o si se quiere, la determinación de qué preceptos de la Ley tienen carácter imperativos y que, por consiguiente, no pueden alterarse mediante una modificación estatutaria) es, en general, una cuestión difícil. En todo caso es preciso no olvidar que en la modificación de estatutos, como en su redacción, la autonomía de la voluntad está constreñida por las leyes y los principios configuradores del tipo social elegido.
De acuerdo al artículo 28 de la Ley española, en la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.
SAS .
Artículo 35- (Reformas estatutarias).- Las reformas estatutarias se aprobarán por el accionista único o por la asamblea de accionistas; en este último caso, con el voto favorable de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
Las cláusulas consagradas en los estatutos que regulan aspectos relativos a lo dispuesto en los artículos 19 (Restricciones a la negociación de acciones), 41 (Receso o exclusión de accionistas) y 44 (Resolución de conflictos societarios) de esta ley solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100% (cien por ciento) del capital integrado.
"Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el
momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de
terceros deberá inscribirse un testimonio del acta que resuelve dicha
reforma estatutaria en el Registro de Personas Jurídicas, Sección
Registro Nacional de Comercio" ( Ley 19.924, artículo 676).
Esta norma, dice Bellocq, ob. cit. pág. 158, resulta una garantia fundamental para los accionistas minoritarios. En efecto, evita que se pueda utilizar de forma abusiva el mecanismo de la reforma estatutaria para alterar aspectos trascendentes. A diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, en el caso de las SAS, el órgano estatal de control no interviene en el proceso de reformas estatutarias.
(Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión).- La transformación, fusión y escisión de las sociedades por acciones simplificadas se regirá por las normas contenidas en las Secciones XI y XII del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley.
Cuando no corresponda a la unanimidad de los accionistas decidir la transformación de la sociedad, los accionistas disidentes tendrán derecho de receso cuando la transformación, fusión o escisión implique una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas. Se entenderá que existe una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas en los siguientes casos:
A) Cuando se disminuya en forma relevante el porcentaje de
participación del accionista en la sociedad.
B) Cuando se disminuya sustancialmente el valor patrimonial de la
participación del accionista.
C) Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.
D) Cuando se agrave la responsabilidad del accionista respecto de
terceros.
Como explica Bellocq – ob. cit. pág. 199- la decisión que impone restricciones a la transferencia de acciones nominativas exige unanimidad, artículo 35, inciso 2. También el receso o exclusión de accionistas y resolución de conflictos societarios ( Lapique, ob. cit. pág. 242), pero no se aclara si son acciones con o sin derecho al voto, para este autor, incluye las que no tienen derecho al voto. El artículo 362 de la Ley 16.060. es de aplicación preceptiva a la la ley 19.820 por lo dispuesto en el artículo 9 requiere el voto favorable de mayoría de acciones con derecho a voto, salvo que se prevea en el estatuto una mayoría mayor.
Transformación, artículo 37, Cualquier sociedad comercial, con excepción de las sociedades anónimas, podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada cuando así lo decidan sus socios o accionistas en asamblea o reunión de socios por las mismas mayorías previstas por la ley o por su contrato o estatutos sociales para su reforma. De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por la decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de terceros deberán cumplirse las mismas formalidades previstas en la presente ley para la constitución de la sociedad.
En las sociedades con accionista único las resoluciones que correspondan a la asamblea serán adoptadas por este. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales resoluciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.
En el caso que la sociedad por acciones simplificadas ( Bellocq, ob. cit. pág. 131) haya emitido acciones sin derecho a voto, éstas no deben ser computadas para ver si se alcanzó el quorum
Asamblea especiales.
No son asambleas convocadas para casos especiales sino asambleas de categorías especiales de accionistas. Entonces son aquellas en las cuales sólo participan los integrantes de una determinada clase de accionistas, cuando tales clases o categorías fueron creadas en el estatuto.
Para adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá la aprobación o la ratificación de sus titulares adoptada por una asamblea especial ( art. 349 ).
Los acuerdos de asamblea general, si perjudican los derechos de la categoría interesada, han de ser aprobados también por la asamblea de accionistas de aquella categoría. La doble aprobación, dice Brunetti ( Tomo II, pág. 370) viene a crear una figura de acto complejo. Si el acuerdo perjudicial no es aprobado por la asamblea especial no es válido, es decir, no causa efectos para la categoría de los accionistas privilegiados.
Lapique, citando a Gagliardo, ob. cit. pág. 228, entiende que nada impide que se celebre en forma conjunta con la asamblea general, pero siempre que se considere y respete el quórum y mayorías legales requeridas para la celebración de la misma, así como el labrado de un acta especifíca y la previsión del punto en el orden del día.
No son asambleas convocadas para casos especiales sino asambleas de categorías especiales de accionistas. Entonces son aquellas en las cuales sólo participan los integrantes de una determinada clase de accionistas, cuando tales clases o categorías fueron creadas en el estatuto.
Para adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá la aprobación o la ratificación de sus titulares adoptada por una asamblea especial ( art. 349 ).
Los acuerdos de asamblea general, si perjudican los derechos de la categoría interesada, han de ser aprobados también por la asamblea de accionistas de aquella categoría. La doble aprobación, dice Brunetti ( Tomo II, pág. 370) viene a crear una figura de acto complejo. Si el acuerdo perjudicial no es aprobado por la asamblea especial no es válido, es decir, no causa efectos para la categoría de los accionistas privilegiados.
Lapique, citando a Gagliardo, ob. cit. pág. 228, entiende que nada impide que se celebre en forma conjunta con la asamblea general, pero siempre que se considere y respete el quórum y mayorías legales requeridas para la celebración de la misma, así como el labrado de un acta especifíca y la previsión del punto en el orden del día.
Requisitos de convocatoria.
Artículo 348 ( Ley 19924)
Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por este en la sociedad a tal efecto. Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado".
Para Olivera Garcia, citando a Sánchez Calero – Estudios…, pág. 471- la convocatoria es el acto de decisión formal de reunir a la asamblea, el cual debe ser necesariamente puesto en conocimiento de todos los accionistas para que puedan estar presentes en la misma.
Lapique citando a Sasot Betes y Sasot, ( ob. cit. pág. 233) dice que es el acto por el cual se cita a los accionistas para reunirse, organizarse y celebrar asamblea.
Una convocatoria regular tiene por fin consentir a todos los accionistas el derecho a estar informados de que la asamblea está llamada a deliberar sobre aquellos determinados asuntos. Por consiguiente, la asamblea será convocada por los administradores dentro de un determinado término ( cuando la ley lo establece) en el tiempo, lugar y modos indicados en el acto constitutivo. El tiempo, lugar y objeto a tratar deberán ser publicados en la forma prescrita y la publicación servirá como medio oficial de conocimiento.Sólo la asamblea ordinaria tiene establecido un término para la convocatoria, la extraordinaria es convocada cuantas veces sea necesario. La asamblea ordinaria se realizará dentro de los ciento ochenta días del cierre del ejercicio (artículo 88). La extraordinaria en cualquier momento que se estime necesario o conveniente.
Quien convoca es el directorio o el administrador. En omisión de ello, serán convocadas por el órgano de control o por cualquier director. Esta facultad no está concedida a los accionistas uti singuli, pero cuando sea pedida por un número de ellos que representen por lo menos el 20 % del capital integrado, si el contrato social no fijara un porcentaje menor, los administradores no deben excusar la convocatoria. En este último caso, los accionistas deben indicar los temas a tratar. También puede convocarla la Auditoría Interna de la Nación y la justicia. Si la sociedad estuviese en liquidación la convocatoria la efectuará el órgano de liquidación; siendo omiso, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. La asamblea puede ser convocada por el interventor judicial cuando se haya formulado denuncia de graves irregularidades cometidas por los administradores y el órgano de control interno es decir realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales. También será admisible cuando por cualquier causa no actúen los órganos sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social.
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Artículo 348 ( Ley 19924)
Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por este en la sociedad a tal efecto. Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado".
Para Olivera Garcia, citando a Sánchez Calero – Estudios…, pág. 471- la convocatoria es el acto de decisión formal de reunir a la asamblea, el cual debe ser necesariamente puesto en conocimiento de todos los accionistas para que puedan estar presentes en la misma.
Lapique citando a Sasot Betes y Sasot, ( ob. cit. pág. 233) dice que es el acto por el cual se cita a los accionistas para reunirse, organizarse y celebrar asamblea.
Una convocatoria regular tiene por fin consentir a todos los accionistas el derecho a estar informados de que la asamblea está llamada a deliberar sobre aquellos determinados asuntos. Por consiguiente, la asamblea será convocada por los administradores dentro de un determinado término ( cuando la ley lo establece) en el tiempo, lugar y modos indicados en el acto constitutivo. El tiempo, lugar y objeto a tratar deberán ser publicados en la forma prescrita y la publicación servirá como medio oficial de conocimiento.Sólo la asamblea ordinaria tiene establecido un término para la convocatoria, la extraordinaria es convocada cuantas veces sea necesario. La asamblea ordinaria se realizará dentro de los ciento ochenta días del cierre del ejercicio (artículo 88). La extraordinaria en cualquier momento que se estime necesario o conveniente.
Quien convoca es el directorio o el administrador. En omisión de ello, serán convocadas por el órgano de control o por cualquier director. Esta facultad no está concedida a los accionistas uti singuli, pero cuando sea pedida por un número de ellos que representen por lo menos el 20 % del capital integrado, si el contrato social no fijara un porcentaje menor, los administradores no deben excusar la convocatoria. En este último caso, los accionistas deben indicar los temas a tratar. También puede convocarla la Auditoría Interna de la Nación y la justicia. Si la sociedad estuviese en liquidación la convocatoria la efectuará el órgano de liquidación; siendo omiso, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. La asamblea puede ser convocada por el interventor judicial cuando se haya formulado denuncia de graves irregularidades cometidas por los administradores y el órgano de control interno es decir realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales. También será admisible cuando por cualquier causa no actúen los órganos sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social.
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Como expresan Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 458, la omision de convocatoria por los administradores puede ser suplida por la intervención del Juez. Especialmente si los administradores han dejado pasar el plazo legal o estatutario sin convocarla o no han atendido la solicitud de los accionistas. La actuación del Juez estará motivada por una petición de los mencionados accionistas (en caso de falta de convocatoria por los administradores a la asamblea ordinaria, bastará con que la solicitud se realizada por un solo accionista. Si se refiere a asamblea extraordinaria, los socios deben representar el 20 % del capital integrado).
En las sociedades anónimas no familiares la convocatoria se publicará por lo menos por tres días en el Diario Oficial y en otro diario, con una anticipación mínima de diez días y no mayor de treinta. Contendrá la mención del carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día ( art. 345). La asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes y se efectuarán iguales publicaciones que para la primera. El contrato podrá autorizar ambas convocatorias simultáneamente, pudiendo fijarse la asamblea en segunda convocatoria para el mismo día, una hora después. No podrá modificarse el orden del día para la segunda convocatoria.
En las sociedades anónimas familiares con acciones nominativas, la convocatoria podrá efectuarse mediante citación personal, art. 348, fehaciente, en el domicilio registrado.
SAS
Artículos 25 y 26.
(Convocatoria a la asamblea de accionistas).- Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación fehaciente dirigida a cada accionista con una antelación mínima de diez días hábiles. La comunicación será realizada en el domicilio, físico o electrónico, registrado por el accionista en la sociedad. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. También podrán autoconvocarse las asambleas en las cuales se encuentre presente la totalidad del capital integrado. Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de información de los accionistas respecto de todos los documentos esenciales para adoptar la decisión podrá ser ejercido durante los diez días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.
Entonces para Lapique - ob. cit. pág. 234- el estatuto podría contener la disposición que accionistas que representen un porcentaje mínimo de acciones puedan realizar la convocatoria, a diferencia de las Sociedades Anónimas que establece un porcentaje del 20% del Capital Integrado. En el caso de asambleas con el 100 por ciento del capital integrado presente, sin convocatoria, la exigencia de la totalidad de los accionistas es para la constitución formal del la asamblea, pero las decisiones se adoptarán por las mayorías previstas en el estatuto y la ley.
Para Alfaro y Poziomek ( ob. cit. pág. 259) la sociedad debería llevar un registro de correos electrónicos de sus accionistas, lo cual venía siendo una práctica indirecta en materia de sociedades anónimas, en tanto el formulario de comunicación al Banco Central del Uruguay incluía ese dato. Se deja de lado las publicaciones.
En la convocatoria podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La reunión en segunda convocatoria no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta días hábiles contados desde ese mismo momento.
Los estatutos podrán autorizar que primera y segunda convocatoria sean convocadas simultáneamente, pudiendo fijarse la asamblea en segunda convocatoria para el mismo día, una hora después.
SAS, artículo 22.
(Reuniones de los órganos sociales).- La asamblea de accionistas y demás órganos sociales podrán reunirse en el domicilio o en cualquier otro lugar que le permita a sus integrantes participar y deliberar, aunque no esté presente la totalidad del capital integrado, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos por la ley.
Asamblea unánime.
Si se halla en la asamblea la totalidad del capital integrado, no será necesario haber cumplido con alguna formalidad en la citación. Art. 347. Dichas asambleas son denominadas unánimes. No obstante dice Brunetti ( Tomo II, pág. 383), cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los que no se crea suficientemente informado. Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 456) los socios no simplemente han de tener la voluntad de celebrar la asamblea unánime, sino que han de ponerse de acuerdo, también por unanimidad, sobre los temas que van a tratar, que puede ser cualquiera dentro de las asambleas generales. Ricardo Olivera expresa ( Estudios…, pág. 475) que nada dice el artículo 347 respecto a que se pueda prescindir de la convocatoria. No obstante, imponer a los accionistas unánimes la carga de pasar por el requisito formal de la convocatoria del órgano de administración o de control para poder reunirse y tomar decisiones válidas constituye un exceso absoluto de formalismo que no se compadece con el espíritu de la norma. Ferro Astray que fue redactor de la ley, explicó en la Comisión Especial de la Cámara de Representantes que lo que se trataba en la asamblea unánime es que no tengan convocatoria. Esto no es para aplicar a sociedades de gran desarrollo accionario, sino para sociedades familiares. Las sociedades anónimas abiertas deberán cumplir con la comunicación al órgano estatal de control, con la anticipación marcada por la reglamentación, previo a la realización de la asamblea autoconvocada.
En ellas no existe orden del día porque no existe convocatoria previa. En consecuencia, la determinación del orden del día será realizada en el momento por los asistentes, correspondiendo aplicar por analogía la misma solución que establece la ley para la ampliación del orden del día, es decir la conformidad unánime. Una vez fijado el orden del día, las decisiones se adoptan por mayoría.
De acuerdo al artículo 26 de la Ley 19.820, la asamblea podrá celebrarse sin convocatoria previa cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas.
Aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.
Comentando esta norma expresa Bellocq, ( ob. cit. pág. 129) se establece que aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.
SAS
Artículo 26
(Ausencia de convocatoria).- La asamblea podrá celebrarse sin convocatoria previa cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas.
Aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.
Comentando esta norma expresa Bellocq, ( ob. cit. pág. 129) que se establece que aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.
En las sociedades anónimas familiares con acciones nominativas, la convocatoria podrá efectuarse mediante citación personal, art. 348, fehaciente, en el domicilio registrado.
SAS
Artículos 25 y 26.
(Convocatoria a la asamblea de accionistas).- Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación fehaciente dirigida a cada accionista con una antelación mínima de diez días hábiles. La comunicación será realizada en el domicilio, físico o electrónico, registrado por el accionista en la sociedad. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. También podrán autoconvocarse las asambleas en las cuales se encuentre presente la totalidad del capital integrado. Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de información de los accionistas respecto de todos los documentos esenciales para adoptar la decisión podrá ser ejercido durante los diez días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.
Entonces para Lapique - ob. cit. pág. 234- el estatuto podría contener la disposición que accionistas que representen un porcentaje mínimo de acciones puedan realizar la convocatoria, a diferencia de las Sociedades Anónimas que establece un porcentaje del 20% del Capital Integrado. En el caso de asambleas con el 100 por ciento del capital integrado presente, sin convocatoria, la exigencia de la totalidad de los accionistas es para la constitución formal del la asamblea, pero las decisiones se adoptarán por las mayorías previstas en el estatuto y la ley.
Para Alfaro y Poziomek ( ob. cit. pág. 259) la sociedad debería llevar un registro de correos electrónicos de sus accionistas, lo cual venía siendo una práctica indirecta en materia de sociedades anónimas, en tanto el formulario de comunicación al Banco Central del Uruguay incluía ese dato. Se deja de lado las publicaciones.
En la convocatoria podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La reunión en segunda convocatoria no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta días hábiles contados desde ese mismo momento.
Los estatutos podrán autorizar que primera y segunda convocatoria sean convocadas simultáneamente, pudiendo fijarse la asamblea en segunda convocatoria para el mismo día, una hora después.
SAS, artículo 22.
(Reuniones de los órganos sociales).- La asamblea de accionistas y demás órganos sociales podrán reunirse en el domicilio o en cualquier otro lugar que le permita a sus integrantes participar y deliberar, aunque no esté presente la totalidad del capital integrado, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos por la ley.
Asamblea unánime.
Si se halla en la asamblea la totalidad del capital integrado, no será necesario haber cumplido con alguna formalidad en la citación. Art. 347. Dichas asambleas son denominadas unánimes. No obstante dice Brunetti ( Tomo II, pág. 383), cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los que no se crea suficientemente informado. Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 456) los socios no simplemente han de tener la voluntad de celebrar la asamblea unánime, sino que han de ponerse de acuerdo, también por unanimidad, sobre los temas que van a tratar, que puede ser cualquiera dentro de las asambleas generales. Ricardo Olivera expresa ( Estudios…, pág. 475) que nada dice el artículo 347 respecto a que se pueda prescindir de la convocatoria. No obstante, imponer a los accionistas unánimes la carga de pasar por el requisito formal de la convocatoria del órgano de administración o de control para poder reunirse y tomar decisiones válidas constituye un exceso absoluto de formalismo que no se compadece con el espíritu de la norma. Ferro Astray que fue redactor de la ley, explicó en la Comisión Especial de la Cámara de Representantes que lo que se trataba en la asamblea unánime es que no tengan convocatoria. Esto no es para aplicar a sociedades de gran desarrollo accionario, sino para sociedades familiares. Las sociedades anónimas abiertas deberán cumplir con la comunicación al órgano estatal de control, con la anticipación marcada por la reglamentación, previo a la realización de la asamblea autoconvocada.
En ellas no existe orden del día porque no existe convocatoria previa. En consecuencia, la determinación del orden del día será realizada en el momento por los asistentes, correspondiendo aplicar por analogía la misma solución que establece la ley para la ampliación del orden del día, es decir la conformidad unánime. Una vez fijado el orden del día, las decisiones se adoptan por mayoría.
De acuerdo al artículo 26 de la Ley 19.820, la asamblea podrá celebrarse sin convocatoria previa cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas.
Aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.
Comentando esta norma expresa Bellocq, ( ob. cit. pág. 129) se establece que aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.
SAS
Artículo 26
(Ausencia de convocatoria).- La asamblea podrá celebrarse sin convocatoria previa cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas.
Aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.
Comentando esta norma expresa Bellocq, ( ob. cit. pág. 129) que se establece que aunque no se les hubiera comunicado la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.
España:
Artículo 178. Junta universal.
1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
Información.
Uruguay:
Artículo 321. (Derecho de información).- Los accionistas tendrán el derecho de obtener informes escritos o copia de:
1)
La nómina de integrantes del directorio y del órgano de control, en su caso, así como de los respectivos suplentes.
2)
Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.
3)
La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de quienes asistieran a ellas.
4)
Las actas de asambleas.
5)
El balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultado), memoria del órgano administrador e informe del fiscalizador, si lo hubiera.
Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.
Artículo 92. (Memoria).- Los administradores de las sociedades deberán rendir cuentas sobre los negocios sociales y el estado de la sociedad, presentando una memoria explicativa del balance general (estado de situación patrimonial y de resultados), informando a los socios sobre todos los puntos que se estimen de interés.
Especialmente se establecerá:
1)
Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y del pasivo.
2)
Una adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando sean significativos.
3)
Las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente.
4)
Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras operaciones.
5)
Las relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o controlantes y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas.
6)
Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.
España:
Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
Artículo 178. Junta universal.
1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
Información.
Uruguay:
Artículo 321. (Derecho de información).- Los accionistas tendrán el derecho de obtener informes escritos o copia de:
1)
La nómina de integrantes del directorio y del órgano de control, en su caso, así como de los respectivos suplentes.
2)
Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.
3)
La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de quienes asistieran a ellas.
4)
Las actas de asambleas.
5)
El balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultado), memoria del órgano administrador e informe del fiscalizador, si lo hubiera.
Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.
Artículo 92. (Memoria).- Los administradores de las sociedades deberán rendir cuentas sobre los negocios sociales y el estado de la sociedad, presentando una memoria explicativa del balance general (estado de situación patrimonial y de resultados), informando a los socios sobre todos los puntos que se estimen de interés.
Especialmente se establecerá:
1)
Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y del pasivo.
2)
Una adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando sean significativos.
3)
Las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente.
4)
Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras operaciones.
5)
Las relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o controlantes y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas.
6)
Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.
España:
Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
Los requisitos de quorum son los siguientes:
Asamblea ordinaria. La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requerirá la presencia de accionistas que representen la mitad más uno de las acciones con derecho de voto. En segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida, cualquiera sea el número de accionistas presente ( art. 354).
Asamblea extraordinaria. La asamblea extraordinaria se reunirá en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el 60% (sesenta por ciento) de las acciones con derecho de voto, si el contrato no exigiese quórum mayor. En segunda convocatoria se requerirá la concurrencia de accionistas que representen el 40% (cuarenta por ciento) de las acciones con derecho de voto, salvo que el contrario exija quórum mayor o menor. No lográndose el último de los quórum, deberá ser convocada nueva asamblea, la que podrá constituirse para considerar el mismo orden del día, cualquiera sea el número de accionistas presentes, salvo que el contrato disponga otra cosa ( art. 355).
Quiere decir, dice Olivera García, Estudios…pág. 526- que los estatutos sociales pueden establecer, como mecanismo de protección de las minorías- la exigencia de un quórum superior a la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto. Es inválida la disposición estatutaria que establezca uno menor. En el caso de acciones preferidas sin derecho de voto, su voto será de todos modos computable en el caso de decisiones que recaigan sobre supuestos especiales que generan derecho de receso ( artículo 323).
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será
publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.
En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos
de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de
acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen
en el artículo 363.
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a
receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con
excepción de los casos previstos en el artículo 330.
La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el
contrato social dará derecho de receso.
362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se
coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social
o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión
-en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades
anónimas abiertas- no generarán derecho de receso.
SAS.
La asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto, salvo estipulación en contrario.
Las resoluciones se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de votos de los accionistas presentes o representados, sean de un número singular o plural de accionistas, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría superior para algunas o todas las resoluciones.
Queda exceptuado lo previsto en el artículo 35 de la presente ley.
Bellocq – ob. cit. pág. 131- citando a Cuberos, dice que basta con el número singular o plural de accionistas que represente por menos la mitad más una de las acciones presentes. Para Lapique, ob. cit. pág. 241, el principio general en materia de quórum de SAS es que para que la asamblea sesione en forma válida, deben estar presentes accionistas que representen la mitad más una de las acciones con derecho a voto. El quórum se toma sobre la base de las acciones con derecho a voto y no sobre el total del capital integrado. Todo ello salvo pacto en contrario, por lo que se podría establecer un quórum mayor o menor y sobre la base de acciones con derecho a voto o sobre el capital integrado.
Asamblea ordinaria. La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requerirá la presencia de accionistas que representen la mitad más uno de las acciones con derecho de voto. En segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida, cualquiera sea el número de accionistas presente ( art. 354).
Asamblea extraordinaria. La asamblea extraordinaria se reunirá en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el 60% (sesenta por ciento) de las acciones con derecho de voto, si el contrato no exigiese quórum mayor. En segunda convocatoria se requerirá la concurrencia de accionistas que representen el 40% (cuarenta por ciento) de las acciones con derecho de voto, salvo que el contrario exija quórum mayor o menor. No lográndose el último de los quórum, deberá ser convocada nueva asamblea, la que podrá constituirse para considerar el mismo orden del día, cualquiera sea el número de accionistas presentes, salvo que el contrato disponga otra cosa ( art. 355).
Quiere decir, dice Olivera García, Estudios…pág. 526- que los estatutos sociales pueden establecer, como mecanismo de protección de las minorías- la exigencia de un quórum superior a la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto. Es inválida la disposición estatutaria que establezca uno menor. En el caso de acciones preferidas sin derecho de voto, su voto será de todos modos computable en el caso de decisiones que recaigan sobre supuestos especiales que generan derecho de receso ( artículo 323).
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será
publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.
En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos
de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de
acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen
en el artículo 363.
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a
receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con
excepción de los casos previstos en el artículo 330.
La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el
contrato social dará derecho de receso.
362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se
coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social
o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión
-en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades
anónimas abiertas- no generarán derecho de receso.
SAS.
La asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto, salvo estipulación en contrario.
Las resoluciones se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de votos de los accionistas presentes o representados, sean de un número singular o plural de accionistas, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría superior para algunas o todas las resoluciones.
Queda exceptuado lo previsto en el artículo 35 de la presente ley.
Bellocq – ob. cit. pág. 131- citando a Cuberos, dice que basta con el número singular o plural de accionistas que represente por menos la mitad más una de las acciones presentes. Para Lapique, ob. cit. pág. 241, el principio general en materia de quórum de SAS es que para que la asamblea sesione en forma válida, deben estar presentes accionistas que representen la mitad más una de las acciones con derecho a voto. El quórum se toma sobre la base de las acciones con derecho a voto y no sobre el total del capital integrado. Todo ello salvo pacto en contrario, por lo que se podría establecer un quórum mayor o menor y sobre la base de acciones con derecho a voto o sobre el capital integrado.
Artículo 35-
(Reformas estatutarias).- Las reformas estatutarias se aprobarán por el accionista único o por la asamblea de accionistas; en este último caso, con el voto favorable de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
Las cláusulas consagradas en los estatutos que regulan aspectos relativos a lo dispuesto en los artículos 19 (Restricciones a la negociación de acciones), 41 (Receso o exclusión de accionistas) y 44 (Resolución de conflictos societarios) de esta ley solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100% (cien por ciento) del capital integrado.
Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de terceros deberán cumplirse las mismas formalidades previstas en la presente ley para la constitución de la sociedad.
Artículo 36
(Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión).- La transformación, fusión y escisión de las sociedades por acciones simplificadas se regirá por las normas contenidas en las Secciones XI y XII del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley.
Cuando no corresponda a la unanimidad de los accionistas decidir la transformación de la sociedad, los accionistas disidentes tendrán derecho de receso cuando la transformación, fusión o escisión implique una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas. Se entenderá que existe una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas en los siguientes casos:
A) Cuando se disminuya en forma relevante el porcentaje de
participación del accionista en la sociedad.
B) Cuando se disminuya sustancialmente el valor patrimonial de la
participación del accionista.
C) Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.
D) Cuando se agrave la responsabilidad del accionista respecto de
terceros.
Artículo 37
(Transformación).- Cualquier sociedad comercial, con excepción de las sociedades anónimas, podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada cuando así lo decidan sus socios o accionistas en asamblea o reunión de socios por las mismas mayorías previstas por la ley o por su contrato o estatutos sociales para su reforma.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por la decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
Las disposiciones estatutarias que prevean causales de receso solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100 por ciento del capital integrado ( Bellocq, ob. cit. pág. 200).
(Reformas estatutarias).- Las reformas estatutarias se aprobarán por el accionista único o por la asamblea de accionistas; en este último caso, con el voto favorable de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
Las cláusulas consagradas en los estatutos que regulan aspectos relativos a lo dispuesto en los artículos 19 (Restricciones a la negociación de acciones), 41 (Receso o exclusión de accionistas) y 44 (Resolución de conflictos societarios) de esta ley solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100% (cien por ciento) del capital integrado.
Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de terceros deberán cumplirse las mismas formalidades previstas en la presente ley para la constitución de la sociedad.
Artículo 36
(Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión).- La transformación, fusión y escisión de las sociedades por acciones simplificadas se regirá por las normas contenidas en las Secciones XI y XII del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley.
Cuando no corresponda a la unanimidad de los accionistas decidir la transformación de la sociedad, los accionistas disidentes tendrán derecho de receso cuando la transformación, fusión o escisión implique una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas. Se entenderá que existe una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas en los siguientes casos:
A) Cuando se disminuya en forma relevante el porcentaje de
participación del accionista en la sociedad.
B) Cuando se disminuya sustancialmente el valor patrimonial de la
participación del accionista.
C) Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.
D) Cuando se agrave la responsabilidad del accionista respecto de
terceros.
Artículo 37
(Transformación).- Cualquier sociedad comercial, con excepción de las sociedades anónimas, podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada cuando así lo decidan sus socios o accionistas en asamblea o reunión de socios por las mismas mayorías previstas por la ley o por su contrato o estatutos sociales para su reforma.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por la decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
Las disposiciones estatutarias que prevean causales de receso solo podrán ser modificadas mediante el voto unánime del 100 por ciento del capital integrado ( Bellocq, ob. cit. pág. 200).
Orden del día.
La convocatoria de la asamblea indica un orden del día. Esa indicación no constituye una simple información sino que tiene un valor jurídico. Es imposible suprimir del orden del día una cuestión que figura en el mismo, como tampoco es posible añadir una cuestión que no haya sido prevista. La garantía de los accionistas consiste en que la deliberación versará sobre los puntos indicados en el orden del día, la garantía de los administradores es que ninguna cuestión podrá discutirse a iniciativa de un accionista salvo que este presente la totalidad del capital con derecho a voto ( Ripert, ob. cit. pág. 344).
Será nula, según el art. 358, toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo que este presente la totalidad del capital con derecho a voto y la decisión se adopte por unanimidad.
Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto no incluido en el orden del día, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas, art. 348.
No pueden tratarse temas distintos salvo el pedido de revocación de los cargos de los directores y el pedido de acción social de responsabilidad contra este.
Vivante citado por Brunetti (Tomo II, pág. 381) expresa que el orden del día tiene una función positiva, ha de informar a los socios sobre las materias que estarán sometidas a deliberación, para que puedan tomar parte en la asamblea con conocimiento de causa, y tiene una función negativa: ha de impedir que se sorprenda la buena fe de los ausentes acordando sobre asuntos que suponían que no serían sometidos a acuerdo. El orden del día responde a este doble fin cuando indica los asuntos que se han de tratar. Los asuntos, las materias a tratar constituyen el contenido legal del orden del día y no las soluciones concretas que los administradores proponen.
Citando a Lehmann aclara que el orden del día ha de estar redactado con tal claridad que todo accionista, basándose en el estatuto cuyo conocimiento se le supone, esté en situación de formarse un cuadro exacto de la importancia jurídica y de hecho de los asuntos a tratar.
Debe excluirse, por consiguiente, que se pueda acordar sobre materia no indicada en el aviso, aunque sea afín, podrá consentirse, todo lo más, cuando se trate de materia que sea lógica consecuencia de la indicada.
Tampoco tendría ningún valor un aviso genérico e incompleto que dijese por ejemplo, “para modificar el estatuto, o para aumentarlo o reducción del capital social o para fusión con otra sociedad, etc. El aviso ha de consignar en qué consiste la modificación, la cifra a que el capital ha de ser aumentado o reducido, la sociedad con la que se propone la fusión, etc. ( Brunetti).
No obstante, cuando se trata de asamblea ordinaria será suficiente la referencia a las materias contenidas en el artículo 342 de la Ley 16.060.
Hay un solo caso en que no deberá precisarse necesariamente y es el caso de la responsabilidad del administrador o de los directores, del síndico o de los miembros de la comisión fiscal, que puede ser tratado en ocasión del balance aunque no este en el orden del día.
Requisitos de reunión.
Artículo 340 ( Ley 19924)
Las asambleas de accionistas estarán constituidas por estos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto.
En el acto de apertura se debe constatar la presencia del número de accionistas (quórum) que la ley o el acto constitutivo, prescriben como condiciones de validez para la constitución de la asamblea.
Para asistir a las asambleas los accionistas deberán depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito librado por una entidad de intermediación financiera, por un corredor de Bolsa, por el depositario judicial, o por otras personas, en cuyo caso se requerirá la certificación notarial correspondiente. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para su admisión a la asamblea.
Los certificados de depósito y los recibos a que se refiere el inciso anterior deberán especificar la clase de las acciones, su numeración y la de los títulos. No se podrán disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea excepto en el caso de cancelación del depósito, debiéndose también cancelar la anotación efectuada en el Libro de Registro de Asistencia. El depositario responderá solidariamente con el titular por la existencia de las acciones. El contrato podrá fijar la anticipación con que deberá hacerse el registro.
Los titulares de las acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedarán exceptuados de su obligación de depositar sus acciones o presentar sus certificados o constancias, pero deberán cursar comunicación para que se las inscriba en el Libro de Registro de Asistencia dentro del mismo término ( art. 350).
Artículo 352- (Intervención de administradores, directores, síndicos y personal de dirección). Los administradores, directores, síndicos o miembros de la comisión fiscal podrán asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas.
La mesa podrá autorizar la asistencia de técnicos o de personal de
dirección, sin derecho a voto.
El accionista podrá asistir acompañado de un asesor que no tendrá voz ni voto. También podrán asistir sin derecho de voto, el fiduciario
representante de los obligacionistas y el representante de los tenedores de partes beneficiarias. Será nula cualquier cláusula en contrario.
Como expresa Lapique, ob. cit. pág. 240, la Ley 16060 otorga la facultad pero no la obligación de asistir a las asambleas a los integrantes de los órganos de administración y control. Es razonable que asistan, en la medida que son quienes llevan adelante la gestión societaria y están en condiciones de proporcionar a los accionistas la información y las aclaraciones que soliciten.
En las SAS, artículo 22 de la Ley 19.820 dice que la asamblea de accionistas y demás órganos sociales podrán reunirse en el domicilio o en cualquier otro lugar que le permita a sus integrantes participar y deliberar, aunque no esté presente la totalidad del capital integrado, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos por la ley.
Para Lapique, ob. cit. pág. 241, el principio general en materia de quórum de SAS es que para que la asamblea sesione en forma válida, deben estar presentes accionistas que representen la mitad más una de las acciones con derecho a voto. El quórum se toma
La convocatoria de la asamblea indica un orden del día. Esa indicación no constituye una simple información sino que tiene un valor jurídico. Es imposible suprimir del orden del día una cuestión que figura en el mismo, como tampoco es posible añadir una cuestión que no haya sido prevista. La garantía de los accionistas consiste en que la deliberación versará sobre los puntos indicados en el orden del día, la garantía de los administradores es que ninguna cuestión podrá discutirse a iniciativa de un accionista salvo que este presente la totalidad del capital con derecho a voto ( Ripert, ob. cit. pág. 344).
Será nula, según el art. 358, toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo que este presente la totalidad del capital con derecho a voto y la decisión se adopte por unanimidad.
Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto no incluido en el orden del día, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas, art. 348.
No pueden tratarse temas distintos salvo el pedido de revocación de los cargos de los directores y el pedido de acción social de responsabilidad contra este.
Vivante citado por Brunetti (Tomo II, pág. 381) expresa que el orden del día tiene una función positiva, ha de informar a los socios sobre las materias que estarán sometidas a deliberación, para que puedan tomar parte en la asamblea con conocimiento de causa, y tiene una función negativa: ha de impedir que se sorprenda la buena fe de los ausentes acordando sobre asuntos que suponían que no serían sometidos a acuerdo. El orden del día responde a este doble fin cuando indica los asuntos que se han de tratar. Los asuntos, las materias a tratar constituyen el contenido legal del orden del día y no las soluciones concretas que los administradores proponen.
Citando a Lehmann aclara que el orden del día ha de estar redactado con tal claridad que todo accionista, basándose en el estatuto cuyo conocimiento se le supone, esté en situación de formarse un cuadro exacto de la importancia jurídica y de hecho de los asuntos a tratar.
Debe excluirse, por consiguiente, que se pueda acordar sobre materia no indicada en el aviso, aunque sea afín, podrá consentirse, todo lo más, cuando se trate de materia que sea lógica consecuencia de la indicada.
Tampoco tendría ningún valor un aviso genérico e incompleto que dijese por ejemplo, “para modificar el estatuto, o para aumentarlo o reducción del capital social o para fusión con otra sociedad, etc. El aviso ha de consignar en qué consiste la modificación, la cifra a que el capital ha de ser aumentado o reducido, la sociedad con la que se propone la fusión, etc. ( Brunetti).
No obstante, cuando se trata de asamblea ordinaria será suficiente la referencia a las materias contenidas en el artículo 342 de la Ley 16.060.
Hay un solo caso en que no deberá precisarse necesariamente y es el caso de la responsabilidad del administrador o de los directores, del síndico o de los miembros de la comisión fiscal, que puede ser tratado en ocasión del balance aunque no este en el orden del día.
Requisitos de reunión.
Artículo 340 ( Ley 19924)
Las asambleas de accionistas estarán constituidas por estos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto.
En el acto de apertura se debe constatar la presencia del número de accionistas (quórum) que la ley o el acto constitutivo, prescriben como condiciones de validez para la constitución de la asamblea.
Para asistir a las asambleas los accionistas deberán depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito librado por una entidad de intermediación financiera, por un corredor de Bolsa, por el depositario judicial, o por otras personas, en cuyo caso se requerirá la certificación notarial correspondiente. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para su admisión a la asamblea.
Los certificados de depósito y los recibos a que se refiere el inciso anterior deberán especificar la clase de las acciones, su numeración y la de los títulos. No se podrán disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea excepto en el caso de cancelación del depósito, debiéndose también cancelar la anotación efectuada en el Libro de Registro de Asistencia. El depositario responderá solidariamente con el titular por la existencia de las acciones. El contrato podrá fijar la anticipación con que deberá hacerse el registro.
Los titulares de las acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedarán exceptuados de su obligación de depositar sus acciones o presentar sus certificados o constancias, pero deberán cursar comunicación para que se las inscriba en el Libro de Registro de Asistencia dentro del mismo término ( art. 350).
Artículo 352- (Intervención de administradores, directores, síndicos y personal de dirección). Los administradores, directores, síndicos o miembros de la comisión fiscal podrán asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas.
La mesa podrá autorizar la asistencia de técnicos o de personal de
dirección, sin derecho a voto.
El accionista podrá asistir acompañado de un asesor que no tendrá voz ni voto. También podrán asistir sin derecho de voto, el fiduciario
representante de los obligacionistas y el representante de los tenedores de partes beneficiarias. Será nula cualquier cláusula en contrario.
Como expresa Lapique, ob. cit. pág. 240, la Ley 16060 otorga la facultad pero no la obligación de asistir a las asambleas a los integrantes de los órganos de administración y control. Es razonable que asistan, en la medida que son quienes llevan adelante la gestión societaria y están en condiciones de proporcionar a los accionistas la información y las aclaraciones que soliciten.
En las SAS, artículo 22 de la Ley 19.820 dice que la asamblea de accionistas y demás órganos sociales podrán reunirse en el domicilio o en cualquier otro lugar que le permita a sus integrantes participar y deliberar, aunque no esté presente la totalidad del capital integrado, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos por la ley.
Para Lapique, ob. cit. pág. 241, el principio general en materia de quórum de SAS es que para que la asamblea sesione en forma válida, deben estar presentes accionistas que representen la mitad más una de las acciones con derecho a voto. El quórum se toma
Artículo 352- (Intervención de administradores, directores, síndicos y personal de dirección). Los administradores, directores, síndicos o miembros de la comisión fiscal podrán asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas.
La mesa podrá autorizar la asistencia de técnicos o de personal de
dirección, sin derecho a voto.
El accionista podrá asistir acompañado de un asesor que no tendrá voz ni voto. También podrán asistir sin derecho de voto, el fiduciario
representante de los obligacionistas y el representante de los tenedores de partes beneficiarias. Será nula cualquier cláusula en contrario.
Como expresa Lapique, ob. cit. pág. 240, la Ley 16060 otorga la facultad pero no la obligación de asistir a las asambleas a los integrantes de los órganos de administración y control. Es razonable que asistan, en la medida que son quienes llevan adelante la gestión societaria y están en condiciones de proporcionar a los accionistas la información y las aclaraciones que soliciten.
Voz.
Si toda acción propiamente dicha atribuye el derecho de voto, todo accionista tiene derecho a intervenir en las asambleas y a participar en la discusión sobre las materias indicadas en el aviso de convocatoria. Todos los accionistas gozan del derecho de voz. Incluso gozan del derecho de voz, los directores no accionistas, los síndicos o miembros de la comisión fiscal.
Los administradores, directores, síndicos o miembros de la comisión fiscal podrán asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas. La mesa podrá autorizar la asistencia de técnicos o de personal de dirección, sin derecho a voto. El accionista podrá asistir acompañado de un asesor que no tendrá voz ni voto. También podrán asistir sin derecho de voto, el fiduciario representante de los obligacionistas y el representante de los tenedores de partes beneficiarias. Será nula cualquier cláusula en contrario.
Deliberación.
Las asambleas serán presididas por el administrador, el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del contrato y en su defecto, por la personal que designe la asamblea. El Presidente será asistido por un secretario designado por los accionistas asistentes. Cuando la asamblea sea convocada por el Juez o el órgano estatal de control, será presidida por la persona que éstos designen ( art. 353).
Artículo 351. (Actuación por mandatario). Los accionistas podrán hacerse representar
en las asambleas. No podrán ser mandatarios los administradores,
directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás
empleados de la sociedad.
Será suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con
la firma certificada notarialmente. Podrá ser otorgado mediante simple
carta poder sin firma certificada, cuando sea especial para una asamblea.
Todo, salvo disposición contraria del contrato social.
Los directores no pueden ser mandatarios. Es lógico dice Roca porque no pueden ser al mismo tiempo accionistas que votan y directores que rinden cuenta de su gestión. Serían al mismo tiempo mandantes y mandatarios, lo que no puede admitirse ( ob. cit. pág. 68).
Ausentes
Los ausentes no cuentan, precisamente porque es el órgano el que cuenta. Salandra citado por Brunetti ( Tomo II, pág. 388) explica que cuando la asamblea haya sido convocada en debida forma, los presentes tienen derecho a decidir, incluso por los ausentes, con efecto vinculativo para éstos, aunque no se les pueda considerar sus representantes. No obstante los ausentes tienen el derecho a oponerse a los acuerdo ilegales.
Existen limites al poder deliberativo de la asamblea. Estos limites están contenidos en la ley, en el estatuto y en la obligación de no violar los derechos fundamentales de los accionistas. Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.
Cuarto intermedio.
En virtud del mandamiento del art. 359, la asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, dentro de los 30 días siguientes. Solo pueden participar en la segunda reunión los accionistas que habían participado en la primera parte del acto.
Voto.
En cuanto a la forma de votar será la que determinen los estatutos, que establecerán si el voto será secreto, público, etc. No hay ninguna disposición que prohiba establecer uno u otro sistema desde que son cuestiones pertenecientes al régimen interno de la sociedad ( ob. cit. pág. 53).
Suspensión del derecho al voto.
Abstención.
En el cómputo de la mayoría no se tienen en cuenta los presentes que se abstienen de votar porque la abstención no expresa aprobación ni desaprobación.
Actas.
Artículo 340 ( Ley 19924)
Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue por medio virtual. Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por el órgano de administración".
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 474, todos los acuerdos sociales deben constar en acta. Por esta razón el acta de asamblea es un documento de singular importancia para la prueba de los hechos que han ocurrido en ella, y que una vez redactada debe transcribirse en el libro de actas correspondiente. Esta se redacta normalmente por el Secretario de la Asamblea.
Clausurado el acto asambleario, el directorio debe labrar acta de lo allí acontecido, la cual debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, fundamentos del voto y resoluciones adoptadas. Art. 360.
De acuerdo al artículo 103, las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados deberán labrarse en libro especial llevado con las formalidades de los libros de comercio. Las actas de las asambleas de sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto.
SAS
Artículo 23-
(Reuniones por diferentes medios de comunicación simultánea).- Tanto las reuniones de asamblea, del órgano de administración o de control interno, en caso de existir este, se podrán realizar en forma presencial, por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea.
Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y deberán dejar constancia del medio de comunicación utilizado.
Las actas de asambleas serán suscritas por el representante legal de la sociedad o por el accionista participante en deliberación en que hubiera sido designado al efecto. Las actas del órgano de administración y del órgano de control en caso de que exista, serán suscritas por los asistentes.
Lapique ( ob. cit. pág. 221) entiende que es fundamental a los efectos probatorios que las resoluciones del accionistas único queden asentadas en un libro de resoluciones del accionistas único, que también podría ser el libro de actas de asambleas, o se protocolicen cuando se adopta la resolución para darle fecha cierta.
Si toda acción propiamente dicha atribuye el derecho de voto, todo accionista tiene derecho a intervenir en las asambleas y a participar en la discusión sobre las materias indicadas en el aviso de convocatoria. Todos los accionistas gozan del derecho de voz. Incluso gozan del derecho de voz, los directores no accionistas, los síndicos o miembros de la comisión fiscal.
Los administradores, directores, síndicos o miembros de la comisión fiscal podrán asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas. La mesa podrá autorizar la asistencia de técnicos o de personal de dirección, sin derecho a voto. El accionista podrá asistir acompañado de un asesor que no tendrá voz ni voto. También podrán asistir sin derecho de voto, el fiduciario representante de los obligacionistas y el representante de los tenedores de partes beneficiarias. Será nula cualquier cláusula en contrario.
Deliberación.
Las asambleas serán presididas por el administrador, el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del contrato y en su defecto, por la personal que designe la asamblea. El Presidente será asistido por un secretario designado por los accionistas asistentes. Cuando la asamblea sea convocada por el Juez o el órgano estatal de control, será presidida por la persona que éstos designen ( art. 353).
Artículo 351. (Actuación por mandatario). Los accionistas podrán hacerse representar
en las asambleas. No podrán ser mandatarios los administradores,
directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás
empleados de la sociedad.
Será suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con
la firma certificada notarialmente. Podrá ser otorgado mediante simple
carta poder sin firma certificada, cuando sea especial para una asamblea.
Todo, salvo disposición contraria del contrato social.
Los directores no pueden ser mandatarios. Es lógico dice Roca porque no pueden ser al mismo tiempo accionistas que votan y directores que rinden cuenta de su gestión. Serían al mismo tiempo mandantes y mandatarios, lo que no puede admitirse ( ob. cit. pág. 68).
Ausentes
Los ausentes no cuentan, precisamente porque es el órgano el que cuenta. Salandra citado por Brunetti ( Tomo II, pág. 388) explica que cuando la asamblea haya sido convocada en debida forma, los presentes tienen derecho a decidir, incluso por los ausentes, con efecto vinculativo para éstos, aunque no se les pueda considerar sus representantes. No obstante los ausentes tienen el derecho a oponerse a los acuerdo ilegales.
Existen limites al poder deliberativo de la asamblea. Estos limites están contenidos en la ley, en el estatuto y en la obligación de no violar los derechos fundamentales de los accionistas. Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.
Cuarto intermedio.
En virtud del mandamiento del art. 359, la asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, dentro de los 30 días siguientes. Solo pueden participar en la segunda reunión los accionistas que habían participado en la primera parte del acto.
Voto.
En cuanto a la forma de votar será la que determinen los estatutos, que establecerán si el voto será secreto, público, etc. No hay ninguna disposición que prohiba establecer uno u otro sistema desde que son cuestiones pertenecientes al régimen interno de la sociedad ( ob. cit. pág. 53).
Suspensión del derecho al voto.
- En virtud de lo preceptuado por el art. 325, los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquella.- Pueden no obstante, dice Nissen ( ob. Cit. Pág. 443) participar de la deliberación. Si contravinieran esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.
- Cuando la sociedad haya comprado sus propias acciones.
- Cuando el accionista no haya realizado la integración de las cuotas debidas por aportaciones y haya sido declarado en mora.
- Cuando el accionista es administrador y la deliberación se refiera a una posible acción de responsabilidad.
Abstención.
En el cómputo de la mayoría no se tienen en cuenta los presentes que se abstienen de votar porque la abstención no expresa aprobación ni desaprobación.
Actas.
Artículo 340 ( Ley 19924)
Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue por medio virtual. Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por el órgano de administración".
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 474, todos los acuerdos sociales deben constar en acta. Por esta razón el acta de asamblea es un documento de singular importancia para la prueba de los hechos que han ocurrido en ella, y que una vez redactada debe transcribirse en el libro de actas correspondiente. Esta se redacta normalmente por el Secretario de la Asamblea.
Clausurado el acto asambleario, el directorio debe labrar acta de lo allí acontecido, la cual debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, fundamentos del voto y resoluciones adoptadas. Art. 360.
De acuerdo al artículo 103, las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados deberán labrarse en libro especial llevado con las formalidades de los libros de comercio. Las actas de las asambleas de sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto.
SAS
Artículo 23-
(Reuniones por diferentes medios de comunicación simultánea).- Tanto las reuniones de asamblea, del órgano de administración o de control interno, en caso de existir este, se podrán realizar en forma presencial, por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea.
Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y deberán dejar constancia del medio de comunicación utilizado.
Las actas de asambleas serán suscritas por el representante legal de la sociedad o por el accionista participante en deliberación en que hubiera sido designado al efecto. Las actas del órgano de administración y del órgano de control en caso de que exista, serán suscritas por los asistentes.
Lapique ( ob. cit. pág. 221) entiende que es fundamental a los efectos probatorios que las resoluciones del accionistas único queden asentadas en un libro de resoluciones del accionistas único, que también podría ser el libro de actas de asambleas, o se protocolicen cuando se adopta la resolución para darle fecha cierta.
Consentimiento escrito SAS.
Si no se establece esa posibilidad en el estatuto, no podrá utilizarse como mecanismo el consentimiento escrito – Bellocq, ob. cit. pág. 136-.
Artículo 24- (Resoluciones por consentimiento escrito).- Podrán adoptarse válidamente resoluciones de asamblea, del órgano de administración o de control interno en caso de existir este, por consentimiento escrito de sus miembros que exprese el sentido de su voto, si así se dispone en el estatuto. El consentimiento podrá ser comunicado por medios electrónicos sin necesidad de autenticación.
No se establece el plazo ( Lapique, ob. cit. pág. 232) que tienen los accionistas para manifestar su consentimiento escrito. Sobre este punto se podría regular dicho plazo en el estatuto o también establecerse al momento de enviar la resolución a los accionistas. Se debería regular el valor del silencio.
Mayorías.
En virtud del principio mayoritario, la voluntad de la mayoría se impone a la minoría.
Las resoluciones de las asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de voto de accionistas presentes, salvo que el estatuto diga otra cosa- art. 356.
Artículo 356.
(Mayoría). Las resoluciones de las asambleas serán adoptadas por
mayoría absoluta de votos de accionistas presentes, salvo que la ley o el contrato exijan mayor número.
Se exigirá la mayoría del capital con derecho a voto para resolver los casos previstos en el artículo 330, la emisión de nuevas acciones preferidas salvo previsión expresa del estatuto, la alteración en las preferencias, ventajas o condiciones de rescate o amortización y la participación en grupos de interés económico o en otras sociedades
(artículos 47 a 49). Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, a todos los efectos de esta ley.
En aplicación del inciso final del artículo 356 ( Lapique, ob. cit. pág. 242) se establece en forma expresa que quien haya votado en blanco o se abstenga, se reputa como habiendo votado en contra a todos los efectos de la ley. Esto habilita por ejemplo a quien se abstuvo o votó en blanco a ejercer su derecho de receso, si corresponde o impugnar la resolución de asamblea, si corresponde también.
362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o
disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al
extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social
o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera
como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto
favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo
que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.
Los casos de limitación del derecho de preferencia, la emisión de nuevas acciones preferidas, la alteración de estas preferencias, la participación en grupos de interés económico o en otras sociedades, ventajas o condiciones de rescate ( compra de acciones reduciendo el capital) o de amortización ( compra de acciones con utilidades), se exigirá mayoría de capital con derecho a voto.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 169), las asambleas extraordinarias que tengan por objeto la adopción de alguna decisión que pueda generar derecho de receso de los accionistas ( artículo 362), adoptarán resolución por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho al voto, salvo que el estatuto prevea una mayoría superior.
Los casos de limitación del derecho de preferencia, la emisión de nuevas acciones preferidas, la alteración de estas preferencias, la participación en grupos de interés económico o en otras sociedades, ventajas o condiciones de rescate ( compra de acciones reduciendo el capital) o de amortización ( compra de acciones con utilidades), se exigirá mayoría de capital con derecho a voto.
De la impugnación de las resoluciones de las asambleas.
Artículo 365. (Impugnación).- Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrán ser impugnada según las normas de esta Sub-Sección, sin perjuicio de la acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la ley.
Artículo 366. (Promoción de la acción de impugnación).- La acción de impugnación se promoverá contra la sociedad dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, si la ley impusiera su publicidad.
Artículo 367. (Legitimación para el ejercicio de la acción).- Estarán legitimados para ejercer la acción de impugnación cualquiera de los directores, el administrador, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, el órgano estatal de control y los accionistas que no hayan votado favorablemente o hayan votado en blanco o se hayan abstenido y los ausentes. También podrán ejercerla quienes hayan votado favorablemente si su voto fuera anulable por vicios de la voluntad o la norma violada fuera de orden público.
Artículo 368. (Suspensión preventiva).- El Juez podrá suspender de oficio o a pedido de parte, si existieran motivos graves y no mediara perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada.
Si la suspensión fuera solicitada por el impugnante deberá prestar garantía, conforme a las normas que regulan el proceso cautelar.
El incidente que se promueva por la aplicación de esta norma, se sustanciará con independencia del juicio de impugnación. La resolución que se dicte será apelable con efecto solamente devolutivo.
Atento a las circunstancias del caso, el Juez podrá resolver la medida sin oír previamente a la sociedad.
Artículo 369. (Sustanciación del juicio de impugnación).- Si existiera pluralidad de acciones deberán acumularse para su sustanciación y decisión de un solo proceso. A tales efectos, el Actuario del Juzgado dará cuenta al Juez de todas las demandas presentadas.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 366, el Juez dispondrá que los impugnantes designen un procurador común dentro del término de diez días si no lo hicieran, lo nombrará de oficio. El Procurador nombrado por el Juez podrá ser sustituido en cualquier momento por otro designado de común acuerdo por los impugnantes.
Si la demanda fuera promovida por la mayoría o todos los directores, antes de dar traslado de ella el Juez designará a quien representará a la sociedad entre los accionistas mayores que hayan votado la resolución impugnada. Si el impugnante fuera el administrador o el director que tuviera a su cargo la representación de la sociedad, los restantes designarán a quien la representará en el juicio. La misma disposición se aplicará si uno o varios directores coadyuvaran con el impugnante.
Cumplidas las diligencias antes referidas si fuera el caso o vencido el plazo del artículo 366, el Juez dará traslado de la demanda a la sociedad, disponiendo la publicación de edictos por tres días en el Diario Oficial y en otro diario, con el emplazamiento a quienes tengas interés en coadyuvar con el impugnante o con la sociedad, para que comparezcan en los autos, dentro del plazo de quince días a contar de la última publicación.
Quienes coadyuven con los impugnantes también serán representados por un procurador común según se dispone en este artículo.
Si hubiera interesados en coadyuvar con la sociedad, serán representados por quien actúe en nombre de ésta.
Artículo 370. (Efectos de la sentencia).- La sentencia dictada en el juicio de impugnación obligará a todos los accionistas, hayan o no comparecido en el juicio. Cuando acoja la impugnación se limitará a dejar sin efecto la resolución impugnada.
La sentencia no afectará los derechos adquiridos por terceros a consecuencia del acuerdo impugnado, a menos que se pruebe su mala fe.
Tratándose de violación de la ley, cualquiera sea la sentencia que se dicte, quedará a salvo, a las partes del derecho para promover juicio ordinario que no se podrá iniciar sino después de concluido el juicio de impugnación o de vencido el plazo para promoverlo.
Artículo 371. (Inscripción).- La sentencia que haga lugar a la impugnación se incorporará al legajo de la sociedad, en el Registro Público de Comercio.
Artículo 372. (Responsabilidad de los accionistas).- Los accionistas que hayan votado favorablemente las resoluciones que se dejen sin efecto, responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al administrador, a los directores, al síndico o a los integrantes de la comisión fiscal.
Artículo 373. (Revocación del acuerdo impugnado).- Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa.
Artículo 374. (Garantía).- El Juez podrá solicitar a los impugnantes la presentación de garantía para eventualmente resarcir los daños que la promoción de la acción desestimada cause a la sociedad.
En el informe de la Comisión Especial de la Cámara de Representantes que preparó el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales ( Olivera García, Bugallo, pág. 198) se dice que se procuró definir en una forma más adecuada los supuestos de hecho que habilitan a la procedencia de la acción, aclarando que la misma no es una acción de nulidad. Las decisiones impugnadas no se anulan, no se extinguen con efectos ex tunc, simplemente se revocan o derogan.
Salandra citado por Brunetti (Tomo II pág. 368) explica que los poderes de la asamblea no son ilimitados. Se han establecido limitaciones en el interés de los accionistas y de los terceros.
Un primer límite lo proporcionan las normas legales relativas a la estructura y al funcionamiento de la sociedad que tienen carácter de orden público y están establecidas para la tutela de terceros y de los mismos socios o de una parte de éstos (minoría) frente a la otra (mayoría), tales las normas relativas a la forma de convocatoria, validez de constitución, mayorías en los acuerdos, derecho de impugnación de los acuerdo ilegales, etc. Para la doctrina española la referencia a la Ley supone a todo el ordenamiento jurídico y no solo las disposiciones de la Ley 16060 (Germán, pág. 69).
Un segundo límite lo proporcionan los llamados derecho individuales de los accionistas, es decir, aquellos derechos que la asamblea no puede eliminar ni aun con un voto de mayoría.
Un tercer límite lo proporcionan los derechos correspondientes a categorías especiales de accionistas ( denominados derechos preferentes) de los que se puede disponer solamente con el consentimiento de éstos, expresado en las asambleas especiales.
Germán ( ob. cit. , pág.72) citando a Blasco Gascó, entiende que se pueden declarar nulos aquellos acuerdos que no cumplan con los requisitos de convocatoria, constitución y funcionamiento. Que no tengan las mayorías requeridas. Que sean contrarios a un mandato legal. Que contraríen la moral, el orden público y las buenas costumbres y que sean contrarios a los derechos de los accionistas.
La impugnación es el ejercicio por parte del socio de una función social en la que el interés de la sociedad tiene relevancia jurídica. Concurriendo el socio a formar con su voto la voluntad social, tiene como socio un interés en la legalidad y validez de los acuerdos ( Brunetti, tomo II, pág. 424) .
Como principio general, las decisiones asamblearias adoptadas conforme a la ley y al estatuto son obligatorias para todos los accionistas y deben ser cumplidas por el órgano de administración, art. 340.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 160) dicen que estas proceden toda vez que sean lesivas de intereses sociales de accionistas o violatorias de la ley o del contrato social, sin perjuicio de las acciones ordinarias de nulidad que puedan iniciarse por la aplicación de normas generales de derecho. La demanda debe promoverse en el plazo breve de 90 días. La sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material cuando la causal es violación de la ley, pues siempre queda la posibilidad de rever lo resuelto en juicio ordinario posterior.
Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrán ser impugnada sin perjuicio de la acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la ley.
Si el vicio refiere al proceso de formación de la voluntad social ( defecto legal de convocatoria, quórum de asistencia), la asamblea es nula ( al infrigirse normas legales imperativas), y por consiguiente, todos los acuerdos alcanzados en la misma también lo son ( Germán, pág. 67).
Señala Nissen ( ob. Cit. Pág. 445) que se trata de un derecho inderogable del que gozan los accionistas, tendientes a controlar el funcionamiento legal de la sociedad que integran y cuyo ejercicio no está subordinado a la tenencia de determinados porcentajes accionarios.
La nulidad de los acuerdos asamblearios puede ser consecuencia de irregularidades en la convocatoria, requisitos de reunión, mayorías o por lo ilegítimo de la decisión adoptada.
Acción de anulación y acción de nulidad.
En el Derecho uruguayo, las resoluciones de las asambleas pueden atacarse a través de la acción (pretensión) de impugnación, o mediante la acción ordinaria de nulidad.
Para Sánchez Calero y otro (Tomo I, pág. 478) la distinción entre acuerdos nulos y anulables, que se formula en el artículo 204.2 de la Ley española.
Cabe distinguir, a su vez, entre acuerdos cuya nulidad es absoluta y que el paso del tiempo no puede sanar y otros cuya nulidad es relativa, ya que la acción de impugnación contra ellos caduca, de tal manera que han de considerarse tales acuerdos válidos una vez transcurrido ese plazo.
Dentro de estos acuerdos nulos se encuentran los que por causa o contenido resultaren contrarios al orden público, cuya nulidad ha de estimarse como absoluta y no sanable con el transcurso del tiempo. La delimitación de estos acuerdos cuya invalidez deriva de una nulidad absoluta ha de referirse al hecho concurrente de que su causa o su contenido sea contrario al orden público, cuya concreción resulta difícil. Porque el orden público al que se refiere el ordenamiento español está constituído, según la doctrina del Tribunal Supremo- con formulaciones diversas-, por los principios jurídicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada, cuya formulación frecuentemente no está recogida por la Ley. Ahora bien, como la Ley española parte, para definir el acuerdo nulo, de su vulneración de la Ley, habremos de estimar que nos encontraremos ante una nulidad absoluta sólo cuando el acuerdo, además de infringir una norma imperativa, sea contrario por causa o contenido al orden público. Supuesto este último que, según resulta del examen de la jurisprudencia, resulta extraordinariamente difícil que se estime por los Tribunales.
Junto a los acuerdos nulos aparecen los anulables, que son aquellos que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, el interés social. Como dice la Sala del Tribunal Superior de España, el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común de reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. Otro caso sería que el acuerdo produzca un beneficio de uno o varios accionistas o de un tercero, sin que haya que entenderlo, como dice la sentencia citada, exclusivamente en el sentido de un puro interés económico, sino también en cualquier ventaja de carácter político-social-profesional.
Para los españoles debe existir una relación de causalidad entre la lesión del interés social y el beneficio experimentado por el socio o los socios. La existencia de estas circunstancias ha de probarse por quien pide la anulación del acuerdo, no bastando una simple alegación. Es doctrina jurisprudencial que para el ejercicio de la impugnación es suficiente que exista el peligro potencial de que dicho daño se produzca, sin tener el demandante que esperar que la lesión ocurra.
En el primer caso, dice Germán ( ob. cit. pág. 68), procede la impugnación contra resoluciones asamblearias adoptadas contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuesen lesivas del interés social o de los derechos de los accionistas como tales. Se sustancia a través del procedimiento extraordinario, y en caso de acogerse la impugnación, la sentencia se limita a dejar sin efecto la resolución impugnada.
Olivera García ( Estudios…pág. 402) explica que dicha acción cuando la decisión lesione, en beneficio de uno o varios de los accionistas, los intereses de la sociedad. Citando a Garrigues señala que cuando las cosas se desarrollan normalmente, el interés de la mayoría coincide con el interés de la sociedad. En tal caso, la mayoría ha respetado la jerarquía de intereses, subordinando el interés egoísta del socio o de los socios, al interés superior de la sociedad. Pero, a veces, la mayoría intenta alterar esa relación jerárquica mediante un acuerdo que somete el interés social al interés de un socio, o de varios socios, o del grupo mayoritario. En tal caso, el interés de la mayoría y el interés de la sociedad no coinciden como deberían coincidir.
La acción de impugnación deberá promoverse contra la sociedad dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, según el caso.
En el segundo supuesto, la acción ordinaria de nulidad corresponde exclusivamente por violaciones a la ley. Se tramita a través del procedimiento ordinario y en caso de amparar la pretensión, el efecto es la nulidad absoluta. La acción ordinaria de nulidad no caduca. Si se trata de violación a la ley, cualquiera sea la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación, queda a salvo el derecho a promover juicio ordinario de nulidad, después de finalizado el juicio de impugnación, o de vencido el plazo para promoverlo.
Legitimados.
Están legitimados para ejercer el derecho, de acuerdo al art. 367, cualquiera de los directores, el administrador, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, la Auditoría Interna de la Nación y los accionistas que hayan votado en contra, votado en blanco, abstenido o no estuvieran presentes. También los que votaron favorablemente pero su consentimiento no fue válido por error o engaño, sería tal, dice Nissen ( ob. Cit. Pág. 446) cuando los directores presentaron balances falsos. La acción se promueve contra la sociedad. Algunos, dice Brunetti ( Tomo II, pág. 436), estiman que también el que sea endosatario o cesionario de la acción posteriormente al acuerdo, tiene la facultad de accionar. Pero ello es un error porque el accionista ha de haber estado ausente o debió ser disidente en el acuerdo de que se trata. Por eso, si no era accionista en aquel momento le falta la legitimación.
Plazo.
La acción de impugnación se promoverá contra la sociedad dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, si la ley impusiera su publicidad.
Medida cautelar de suspensión del acto.
El Juez podrá suspender de oficio o a pedido de parte, si existieran motivos graves y no mediara perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada. Si la suspensión fuera solicitada por el impugnante deberá prestar garantía, conforme a las normas que regulan el proceso cautelar.
El incidente que se promueva por la aplicación de esta norma, se sustanciará con independencia del juicio de impugnación. La resolución que se dicte será apelable con efecto solamente devolutivo. Atento a las circunstancias del caso, el Juez podrá resolver la medida sin oír previamente a la sociedad. El Juez podrá solicitar a los impugnantes la presentación de garantía para eventualmente resarcir los daños que la promoción de la acción desestimada cause a la sociedad.
De acuerdo al artículo 411, el órgano estatal de control, en los casos en que proceda su actuación estará facultado para solicitar del Juez competente La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
En realidad, dice Lapique, ob. cit. pág. 274, debería referirse a la suspensión de la ejecución de la resolución.
Pluralidad de acciones.
Todas las impugnaciones relativas al mismo acuerdo, aunque se basen sobre distintos motivos, han de ser tramitadas conjuntamente y decididas en una única sentencia para evitar resoluciones contradictorias lo que implica un litisconsorcio necesario (Brunetti, tomo II, pág. 439). Por ello, si existiera pluralidad de acciones deberán acumularse para su sustanciación y decisión de un solo proceso. A tales efectos, el Actuario del Juzgado dará cuenta al Juez de todas las demandas presentadas.
Transcurrido el plazo de 90 días, el tribunal competente dispondrá que los impugnantes designen un procurador común dentro del término de diez días si no lo hicieran, lo nombrará de oficio. El Procurador nombrado por el Juez podrá ser sustituido en cualquier momento por otro designado de común acuerdo por los impugnantes.
Demanda promovida por los directores o el administrador.
Si la demanda fuera promovida por la mayoría o todos los directores, antes de dar traslado de ella el Juez designará a quien representará a la sociedad entre los accionistas mayores que hayan votado la resolución impugnada. Si el impugnante fuera el administrador o el director que tuviera a su cargo la representación de la sociedad, los restantes designarán a quien la representará en el juicio. La misma disposición se aplicará si uno o varios directores coadyuvaran con el impugnante.
Cumplidas las diligencias antes referidas si fuera el caso o vencido el plazo del artículo 366, el Juez dará traslado de la demanda a la sociedad, disponiendo la publicación de edictos por tres días en el Diario Oficial y en otro diario, con el emplazamiento a quienes tengas interés en coadyuvar con el impugnante o con la sociedad, para que comparezcan en los autos, dentro del plazo de quince días a contar de la última publicación.
Quienes coadyuven con los impugnantes también serán representados por un procurador común según se dispone en este artículo.
Si hubiera interesados en coadyuvar con la sociedad, serán representados por quien actúe en nombre de ésta.
La sentencia.
La anulación del acuerdo tiene efectos respecto de todos los socios y obliga a los administradores a tomar las disposiciones que son del caso. Por ello la sentencia dictada en el juicio de impugnación obligará a todos los accionistas, hayan o no comparecido en el juicio.
La no admisión de la impugnación hace que el acuerdo sea reconocido como válido a todos los efectos y a todos los accionistas. Cuando acoja la impugnación se limitará a dejar sin efecto la resolución impugnada.
Todas las impugnaciones relativas al mismo acuerdo, tramitándose conjuntamente, han de decidirse en una única sentencia. Este es el efecto normal del litisconsorcio necesario ( Brunetti, Tomo II, pág. 440).
No afectará los derechos adquiridos por terceros a consecuencia del acuerdo impugnado, a menos que se pruebe su mala fe.
Tratándose de violación de la ley, cualquiera sea la sentencia que se dicte, quedará a salvo, a las partes del derecho para promover juicio ordinario que no se podrá iniciar sino después de concluido el juicio de impugnación o de vencido el plazo para promoverlo.
Responsabilidad de los accionistas
Los accionistas que hayan votado favorablemente las resoluciones que se dejen sin efecto, responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al administrador, a los directores, al síndico o a los integrantes de la comisión fiscal.
Revocación del acuerdo impugnado.
Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa.
España.
La impugnación de acuerdos
Artículo 204. Acuerdos impugnables.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.
1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589.
Principio del formulario
Final del formulario
Artículo 206. Legitimación para impugnar.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Final del formulario
Artículo 207. Procedimiento de impugnación.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2 En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Artículo 208. Sentencia estimatoria de la impugnación.
1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.
2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
España.
La impugnación de acuerdos
Artículo 204. Acuerdos impugnables.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589.
Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.
1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589.
Artículo 206. Legitimación para impugnar.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Artículo 207. Procedimiento de impugnación.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2 En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Artículo 208. Sentencia estimatoria de la impugnación.
1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.
2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
La impugnación de acuerdos
Artículo 204. Acuerdos impugnables.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589.
Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.
1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589.
Artículo 206. Legitimación para impugnar.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Artículo 207. Procedimiento de impugnación.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2 En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Artículo 208. Sentencia estimatoria de la impugnación.
1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.
2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.