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Derechos que confieren las acciones.
Concepto.
En otra parte del curso se ha analizado la acción como parte del capital estatutario. La acción atribuye a su titular una haz de derechos. El titular de una acción es accionista, es decir socio de las sociedad anónima. La incorporación de la condición de socio a la acción, dicen Broseta Pont- Martínez, produce dos importantes efectos: la titularidad de la acción otorga o confiere la condición personal de accionista. Esta es una condición fungible, lo cual significa que la condición puede modificarse con la simple transmisión de la acciones, con extraordinaria facilidad, seguridad, certeza, sin tener que recabar el consentimiento de la sociedad, el de los restantes socios, ni ser tampoco necesaria la inscripción de la transmisión en un registro público.
Brunetti citando a Auletta dice que el titular de la acción no adquiere, como por los demás títulos, un derecho, sino un estado jurídico al que la ordenación atribuye, no solamente derechos, sino también obligaciones . El socio, entrando en el ente, acepta la condición jurídica que se le concede como miembro y, por consiguiente, por su voluntad, se somete al estatuto. La acción no incorpora ni un derecho de crédito ni un derecho real, sino un status al que van unidos derechos de especial naturaleza y especiales obligaciones.
De acuerdo a Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 417, los derechos de los accionistas se han clasificado de acuerdo a criterios diferentes. Dentro de estos podemos enunciar los siguientes: a) Según el sometimiento a la voluntad de la mayoría, se distinguen en derechos comunes del accionista y derechos especiales; b) Según su posibilidad de ejercicio, se habla de derechos individuales, en cuanto que pueden ser ejercitados por cualquier accionista sin consideración al número de acciones que posea; y derechos de minorías, cuando su ejercicio está condicionado a que el accionista, solo o con otros, posea un determinado porcentaje del capital social; c) Según su contenido, se distingue entre derechos de carácter económico o patrimonial ( como el derecho al participar en las ganancias o a la cuota de liquidación), los de carácter político o administrativo, relativos a la organización de la sociedad, como el derecho a participar en la asamblea de accionistas, de voto, de impugnación de las resoluciones de asamblea y derechos de doble carácter de contenido político y patrimonial ( como el derecho de suscripción preferente, el de asignación gratuita de acciones en el caso de aumento nominal del capital con cargo de reservas, o el derecho de receso).
El artículo 319 señala que serán derechos esenciales de los accionistas.
1) Participar y votar en las asambleas de accionistas.
2) Participar en las ganancias sociales y el remanente de la liquidación, en el caso de disolución de la sociedad.
3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales.
4) Tener preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias convertibles en acciones y obligaciones negociables convertibles en acciones.
5) Receder en los casos previstos por la ley.
Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice.
Derechos políticos.
Participar en las asambleas de accionistas.
Señala Bauzón que sólo los accionistas tienen derecho de voto, porque está ligado inexorablemente a la titularidad de las acciones y no puede ser enajenado con independencia de ellas. Mediante el voto el accionista concurre en la formación de la voluntad social en aquellas materias que, por la ley o por el estatuto, pertenecen a la competencia de la asamblea. La ley somete a los socios ausentes y disidentes a la voluntad de la mayoría, suponiendo que la libertad de las discusiones y del voto son elementos esenciales de toda asamblea, así como de toda deliberación colegial.
El derecho de voto es intransferible, pudiendo sólo ser ejercido por el poseedor legitimado de la acción o su representante. No puede transferirse independientemente de la condición de accionista.
Toda acción tiene, en principio, derecho a un voto.
El derecho al voto, en principio, no puede ser suprimido al accionista por el estatuto, ni por sus especiales cualidades personales, por ejemplo porque es extranjero, o es mujer o no esta en uso de sus derechos civiles, ni su ejercicio puede hacerse depender de disposiciones más graves que estén en oposición con el sentido de la ley, por ejemplo que las mujeres tengan que estar representadas por un mandatario ( Ascarelli citado por Brunetti). Como consecuencia de la indivisibilidad de la acción el voto es indivisible.
La ley permite que los estatutos restrinjan el derecho de asistencia, a través de un número mínimo de acciones para poder asistir a la asamblea, restricción que suele introducirse en las grandes sociedades anónimas que poseen un muy elevado número de accionistas, lo que dificulta extraordinariamente la reunión de todos ellos en un local. Este número establecido en el estatuto no puede ser superior a diez. Art. 322. La norma no priva al accionista del derecho de voto, por lo que, para hacer posible el mismo por parte de accionistas que no poseen el mínimo de acciones exigidas por los estatutos, la ley permite en todo caso su agrupación para que una vez alcanzada aquella cifra, pueda un accionista, o la persona que los accionistas agrupados designen, asistir y votar en las asambleas por todos ellos ( Broseta Pont – Martínez).
Sindicación de accionistas.
El artículo 331, en la redacción dada por el art. 59 de la Ley nº 17243, establece que serán legitimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito. Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio. Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo.
La Ley 17.904 agrega:
Art. 15. Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Ley de SAS.
Artículo 28,
(Acuerdos de accionistas).- Los convenios de sindicación de acciones celebrados entre los accionistas sobre la compra o venta de sus acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para negociarlas o transferirlas, el ejercicio del derecho de voto o con cualquier otro objeto lícito, serán oponibles y deberán ser acatados por la sociedad cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración social. Su término no podrá ser superior a quince años, sin perjuicio de la prórroga tácita o automática de este plazo que las partes hubieran pactado.
Cuando el convenio de sindicación de acciones y, si correspondiere, las resoluciones adoptadas por los accionistas sindicados hubieran sido debidamente depositados en la sociedad, el Presidente de la asamblea de accionistas o del órgano colegiado de deliberación de la sociedad estará obligado a no computar el voto emitido en contravención a dicho convenio. En caso de abstención o de ausencia del accionista, el Presidente de la asamblea de accionistas votará en representación del accionista omiso o ausente en el sentido del convenio de sindicación de acciones y de la resolución debidamente depositada.
Concepto.
En otra parte del curso se ha analizado la acción como parte del capital estatutario. La acción atribuye a su titular una haz de derechos. El titular de una acción es accionista, es decir socio de las sociedad anónima. La incorporación de la condición de socio a la acción, dicen Broseta Pont- Martínez, produce dos importantes efectos: la titularidad de la acción otorga o confiere la condición personal de accionista. Esta es una condición fungible, lo cual significa que la condición puede modificarse con la simple transmisión de la acciones, con extraordinaria facilidad, seguridad, certeza, sin tener que recabar el consentimiento de la sociedad, el de los restantes socios, ni ser tampoco necesaria la inscripción de la transmisión en un registro público.
Brunetti citando a Auletta dice que el titular de la acción no adquiere, como por los demás títulos, un derecho, sino un estado jurídico al que la ordenación atribuye, no solamente derechos, sino también obligaciones . El socio, entrando en el ente, acepta la condición jurídica que se le concede como miembro y, por consiguiente, por su voluntad, se somete al estatuto. La acción no incorpora ni un derecho de crédito ni un derecho real, sino un status al que van unidos derechos de especial naturaleza y especiales obligaciones.
De acuerdo a Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 417, los derechos de los accionistas se han clasificado de acuerdo a criterios diferentes. Dentro de estos podemos enunciar los siguientes: a) Según el sometimiento a la voluntad de la mayoría, se distinguen en derechos comunes del accionista y derechos especiales; b) Según su posibilidad de ejercicio, se habla de derechos individuales, en cuanto que pueden ser ejercitados por cualquier accionista sin consideración al número de acciones que posea; y derechos de minorías, cuando su ejercicio está condicionado a que el accionista, solo o con otros, posea un determinado porcentaje del capital social; c) Según su contenido, se distingue entre derechos de carácter económico o patrimonial ( como el derecho al participar en las ganancias o a la cuota de liquidación), los de carácter político o administrativo, relativos a la organización de la sociedad, como el derecho a participar en la asamblea de accionistas, de voto, de impugnación de las resoluciones de asamblea y derechos de doble carácter de contenido político y patrimonial ( como el derecho de suscripción preferente, el de asignación gratuita de acciones en el caso de aumento nominal del capital con cargo de reservas, o el derecho de receso).
El artículo 319 señala que serán derechos esenciales de los accionistas.
1) Participar y votar en las asambleas de accionistas.
2) Participar en las ganancias sociales y el remanente de la liquidación, en el caso de disolución de la sociedad.
3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales.
4) Tener preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias convertibles en acciones y obligaciones negociables convertibles en acciones.
5) Receder en los casos previstos por la ley.
Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice.
Derechos políticos.
Participar en las asambleas de accionistas.
Señala Bauzón que sólo los accionistas tienen derecho de voto, porque está ligado inexorablemente a la titularidad de las acciones y no puede ser enajenado con independencia de ellas. Mediante el voto el accionista concurre en la formación de la voluntad social en aquellas materias que, por la ley o por el estatuto, pertenecen a la competencia de la asamblea. La ley somete a los socios ausentes y disidentes a la voluntad de la mayoría, suponiendo que la libertad de las discusiones y del voto son elementos esenciales de toda asamblea, así como de toda deliberación colegial.
El derecho de voto es intransferible, pudiendo sólo ser ejercido por el poseedor legitimado de la acción o su representante. No puede transferirse independientemente de la condición de accionista.
Toda acción tiene, en principio, derecho a un voto.
El derecho al voto, en principio, no puede ser suprimido al accionista por el estatuto, ni por sus especiales cualidades personales, por ejemplo porque es extranjero, o es mujer o no esta en uso de sus derechos civiles, ni su ejercicio puede hacerse depender de disposiciones más graves que estén en oposición con el sentido de la ley, por ejemplo que las mujeres tengan que estar representadas por un mandatario ( Ascarelli citado por Brunetti). Como consecuencia de la indivisibilidad de la acción el voto es indivisible.
La ley permite que los estatutos restrinjan el derecho de asistencia, a través de un número mínimo de acciones para poder asistir a la asamblea, restricción que suele introducirse en las grandes sociedades anónimas que poseen un muy elevado número de accionistas, lo que dificulta extraordinariamente la reunión de todos ellos en un local. Este número establecido en el estatuto no puede ser superior a diez. Art. 322. La norma no priva al accionista del derecho de voto, por lo que, para hacer posible el mismo por parte de accionistas que no poseen el mínimo de acciones exigidas por los estatutos, la ley permite en todo caso su agrupación para que una vez alcanzada aquella cifra, pueda un accionista, o la persona que los accionistas agrupados designen, asistir y votar en las asambleas por todos ellos ( Broseta Pont – Martínez).
Sindicación de accionistas.
El artículo 331, en la redacción dada por el art. 59 de la Ley nº 17243, establece que serán legitimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito. Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio. Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo.
La Ley 17.904 agrega:
Art. 15. Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Ley de SAS.
Artículo 28,
(Acuerdos de accionistas).- Los convenios de sindicación de acciones celebrados entre los accionistas sobre la compra o venta de sus acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para negociarlas o transferirlas, el ejercicio del derecho de voto o con cualquier otro objeto lícito, serán oponibles y deberán ser acatados por la sociedad cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración social. Su término no podrá ser superior a quince años, sin perjuicio de la prórroga tácita o automática de este plazo que las partes hubieran pactado.
Cuando el convenio de sindicación de acciones y, si correspondiere, las resoluciones adoptadas por los accionistas sindicados hubieran sido debidamente depositados en la sociedad, el Presidente de la asamblea de accionistas o del órgano colegiado de deliberación de la sociedad estará obligado a no computar el voto emitido en contravención a dicho convenio. En caso de abstención o de ausencia del accionista, el Presidente de la asamblea de accionistas votará en representación del accionista omiso o ausente en el sentido del convenio de sindicación de acciones y de la resolución debidamente depositada.
La sindicación es un acuerdo ( Rippe) celebrado por accionistas de una sociedad anónima que tiene por objeto corporatizar o mutualizar a distintos tenedores individuales de las mismas con el fin de influir en la gestión social a la hora de ejercer el derecho de voto, lograr mejores precios de venta de las mismas, unir capitales para la compra de nuevas acciones o ejercer los derechos de preferencia y acrecimiento, disponer sobre el reparto de utilidades y cualquier otro objeto lícito. Supone la reunión de aquellos fuera del ámbito de la organización de la sociedad. A la hora de ejercer sus derechos actúan en base en las directrices establecidas por el grupo sindicado.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 109) es un contrato plurilateral de organización, celebrado por todos o partes de los accionistas, que puede tener diversos objetos, relativos a derechos sociales o al derecho de propiedad sobre las participaciones. Por un lado, aunar el voto que las acciones confieren a diferentes titulares, con el fin de definir el rumbo de la sociedad o una o más cuestiones preestablecidas ( entre ellas, el reparto de utilidades o reinversiones, actos de disposición o gravamen de las acciones, cuando se confieren mutuamente derecho de preferencia regulando las condiciones de su ejercicio. En lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación de la restricción o prohibición ( pág. 228). En el caso de las SAS, el régimen de oponibilidad rige sin perjuicio de las sanciones acordadas en el mismo convenio, para el incumplimiento de las obligaciones pactadas, pudiendo prever multas, independientemente del daño que la actitud del socio rebelde pudiera ocasionar al resto de los socios.
Lapique, citando a Miller – ob. cit. pág. 188- refiriéndose a la LFE, dice que el artículo 28 refiere a Acuerdo de Accionistas, pero luego en el texto la norma refiere a Convenios de sindicación de acciones. En el primer caso se hace hincapié en el acuerdo celebrado por los accionistas, mientras que en la segunda denominación, el énfasis se coloca en las acciones. Miller, al analizar este tipo de acuerdo bajo la LSC, aborda este tema y expresa que si bien algunos autores se pronuncian por la primera denominación dado que, en definitiva, el pacto es entre sujetos, en este caso los accionistas, entiende que la idea fuerza debe residir en las acciones. En este sentido, el pacto sindical configura un contrato que no es “ intuito personae” sino “intuito rei” y las que se sindican son las acciones en el sentido que tales títulos son los que quedan contenidos y afectados por el pacto sindical. Se denominan sindicatos de mando a aquellos que buscan organizar el voto de los accionistas. Cuando los accionistas son minoritarios, Lapique habla de sindicatos de defensa. Son de bloqueo cuando se limitan la transferencia de las acciones.
La Ley española de sociedades anónimas deportivas ejemplifica como un caso de sindicación, la celebración de acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad.
El convenio de sindicación de acciones puede ser público o secreto, documentado o no, conocido o desconocido por la sociedad. Para ser oponible a terceros, incluida la sociedad, deberá entregarse a la misma un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente e inscribirse además en el Registro Nacional de Comercio, art. 15 de la Ley 17.904 y anotarse la circunstancia antedicha en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones escriturales.
Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en bolsa. El problema de la legitimidad, dice Rippe se centra en el hecho de que el vínculo sindical limita el derecho y la libertad del voto. La ilícitud del convenio ha sido fundamentada por un lado, en el hecho de la pérdida de eficacia de las deliberaciones de asamblea y de la necesaria relación entre las conclusiones de aquéllas y de la libre y convencida decisión de voto y por otro lado, en la aparente imposibilidad de renunciar al derecho de voto.
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 473 la violación de esos pactos no invalidará el voto emitido en la Asamblea de accionistas.
SAS.
Ley 19.820, artículo 28 , (Acuerdos de accionistas).- Los convenios de sindicación de acciones celebrados entre los accionistas sobre la compra o venta de sus acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para negociarlas o transferirlas, el ejercicio del derecho de voto o con cualquier otro objeto lícito, serán oponibles y deberán ser acatados por la sociedad cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración social. Su término no podrá ser superior a quince años, sin perjuicio de la prórroga tácita o automática de este plazo que las partes hubieran pactado.
Cuando el convenio de sindicación de acciones y, si correspondiere, las resoluciones adoptadas por los accionistas sindicados hubieran sido debidamente depositados en la sociedad, el Presidente de la asamblea de accionistas o del órgano colegiado de deliberación de la sociedad estará obligado a no computar el voto emitido en contravención a dicho convenio. En caso de abstención o de ausencia del accionista, el Presidente de la asamblea de accionistas votará en representación del accionista omiso o ausente en el sentido del convenio de sindicación de acciones y de la resolución debidamente depositada.
Para Poziomek y Alfaro en lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación de la restricción o prohibición ( pág. 228) del artículo 19 se deriva que pueden establecerse para algunas series.
Lapique – ob. cit. pág. 199- establece las diferencias con el artículo 331 de la LSC. En materia de oponibilidad del convenio ante terceros, se elimina el requisito de la anotación de los títulos, la inscripción del acuerdo en el RNC - lo que entiende el autor que es positivo porque hace perder la confidencialidad del convenio- y la entrega a la sociedad de un ejemplar con firmas certificadas notarialmente. Los accionistas que no son parte del convenio no deberían tener acceso al mismo.
Se trata de una previsión ( Lapique, ob. cit. pág. 202) tendiente a reforzar el acatamiento de estos convenios consagrando una suerte de ejecución forzada específica o en natura de estos convenios por la sociedad. El Presidente de la asamblea no puede sustituir el voto en contra de lo establecido en el convenio, porque el artículo 28, en su inciso segundo sólo lo faculta a votar al accionista que se abstiene o está ausente. Lapique se plantea si se puede pactar un plazo mayor a quince años. Afirma que la mayoría de la doctrina considera que no se puede pactar un plazo mayor. No se prorroga pasado los quince años de forma automática.
Para Olivera García ( Semana Académica 2019, pág. 353) el acatamiento por la sociedad alcanza tanto al propio convenio de accionistas como a las resoluciones que hubieran sido adoptadas por los sindicados en el marco del mismo. El mismo se traduce en una conducta negativa y otra positiva impuesta al Presidente de la Asamblea o del órgano deliberativo de la sociedad: no computar el voto emitido en contravención al convenio y en caso de abstención o de ausencia del accionista, votará en su representación.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 109) es un contrato plurilateral de organización, celebrado por todos o partes de los accionistas, que puede tener diversos objetos, relativos a derechos sociales o al derecho de propiedad sobre las participaciones. Por un lado, aunar el voto que las acciones confieren a diferentes titulares, con el fin de definir el rumbo de la sociedad o una o más cuestiones preestablecidas ( entre ellas, el reparto de utilidades o reinversiones, actos de disposición o gravamen de las acciones, cuando se confieren mutuamente derecho de preferencia regulando las condiciones de su ejercicio. En lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación de la restricción o prohibición ( pág. 228). En el caso de las SAS, el régimen de oponibilidad rige sin perjuicio de las sanciones acordadas en el mismo convenio, para el incumplimiento de las obligaciones pactadas, pudiendo prever multas, independientemente del daño que la actitud del socio rebelde pudiera ocasionar al resto de los socios.
Lapique, citando a Miller – ob. cit. pág. 188- refiriéndose a la LFE, dice que el artículo 28 refiere a Acuerdo de Accionistas, pero luego en el texto la norma refiere a Convenios de sindicación de acciones. En el primer caso se hace hincapié en el acuerdo celebrado por los accionistas, mientras que en la segunda denominación, el énfasis se coloca en las acciones. Miller, al analizar este tipo de acuerdo bajo la LSC, aborda este tema y expresa que si bien algunos autores se pronuncian por la primera denominación dado que, en definitiva, el pacto es entre sujetos, en este caso los accionistas, entiende que la idea fuerza debe residir en las acciones. En este sentido, el pacto sindical configura un contrato que no es “ intuito personae” sino “intuito rei” y las que se sindican son las acciones en el sentido que tales títulos son los que quedan contenidos y afectados por el pacto sindical. Se denominan sindicatos de mando a aquellos que buscan organizar el voto de los accionistas. Cuando los accionistas son minoritarios, Lapique habla de sindicatos de defensa. Son de bloqueo cuando se limitan la transferencia de las acciones.
La Ley española de sociedades anónimas deportivas ejemplifica como un caso de sindicación, la celebración de acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad.
El convenio de sindicación de acciones puede ser público o secreto, documentado o no, conocido o desconocido por la sociedad. Para ser oponible a terceros, incluida la sociedad, deberá entregarse a la misma un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente e inscribirse además en el Registro Nacional de Comercio, art. 15 de la Ley 17.904 y anotarse la circunstancia antedicha en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones escriturales.
Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en bolsa. El problema de la legitimidad, dice Rippe se centra en el hecho de que el vínculo sindical limita el derecho y la libertad del voto. La ilícitud del convenio ha sido fundamentada por un lado, en el hecho de la pérdida de eficacia de las deliberaciones de asamblea y de la necesaria relación entre las conclusiones de aquéllas y de la libre y convencida decisión de voto y por otro lado, en la aparente imposibilidad de renunciar al derecho de voto.
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 473 la violación de esos pactos no invalidará el voto emitido en la Asamblea de accionistas.
SAS.
Ley 19.820, artículo 28 , (Acuerdos de accionistas).- Los convenios de sindicación de acciones celebrados entre los accionistas sobre la compra o venta de sus acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para negociarlas o transferirlas, el ejercicio del derecho de voto o con cualquier otro objeto lícito, serán oponibles y deberán ser acatados por la sociedad cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración social. Su término no podrá ser superior a quince años, sin perjuicio de la prórroga tácita o automática de este plazo que las partes hubieran pactado.
Cuando el convenio de sindicación de acciones y, si correspondiere, las resoluciones adoptadas por los accionistas sindicados hubieran sido debidamente depositados en la sociedad, el Presidente de la asamblea de accionistas o del órgano colegiado de deliberación de la sociedad estará obligado a no computar el voto emitido en contravención a dicho convenio. En caso de abstención o de ausencia del accionista, el Presidente de la asamblea de accionistas votará en representación del accionista omiso o ausente en el sentido del convenio de sindicación de acciones y de la resolución debidamente depositada.
Para Poziomek y Alfaro en lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación de la restricción o prohibición ( pág. 228) del artículo 19 se deriva que pueden establecerse para algunas series.
Lapique – ob. cit. pág. 199- establece las diferencias con el artículo 331 de la LSC. En materia de oponibilidad del convenio ante terceros, se elimina el requisito de la anotación de los títulos, la inscripción del acuerdo en el RNC - lo que entiende el autor que es positivo porque hace perder la confidencialidad del convenio- y la entrega a la sociedad de un ejemplar con firmas certificadas notarialmente. Los accionistas que no son parte del convenio no deberían tener acceso al mismo.
Se trata de una previsión ( Lapique, ob. cit. pág. 202) tendiente a reforzar el acatamiento de estos convenios consagrando una suerte de ejecución forzada específica o en natura de estos convenios por la sociedad. El Presidente de la asamblea no puede sustituir el voto en contra de lo establecido en el convenio, porque el artículo 28, en su inciso segundo sólo lo faculta a votar al accionista que se abstiene o está ausente. Lapique se plantea si se puede pactar un plazo mayor a quince años. Afirma que la mayoría de la doctrina considera que no se puede pactar un plazo mayor. No se prorroga pasado los quince años de forma automática.
Para Olivera García ( Semana Académica 2019, pág. 353) el acatamiento por la sociedad alcanza tanto al propio convenio de accionistas como a las resoluciones que hubieran sido adoptadas por los sindicados en el marco del mismo. El mismo se traduce en una conducta negativa y otra positiva impuesta al Presidente de la Asamblea o del órgano deliberativo de la sociedad: no computar el voto emitido en contravención al convenio y en caso de abstención o de ausencia del accionista, votará en su representación.
Fiscalizar la gestión de los negocios sociales. Derecho de información.
Se trata de un derecho autónomo ( Nissen) al cual el socio puede recurrir para conocer la marcha de la administración de la sociedad y se encuentra vinculado con otro de no menor importancia como el derecho de voto, que el socio o accionista sólo puede ejercer con idoneidad cuando goza de completo conocimiento del tema objeto de votación.
Lapique, ob. cit. Pág. 152, citando a Ana María Aguinis, dice que es el derecho a tener noticia del desenvolvimiento de los negocios sociales, mediante la inspección de libros y documentos sociales y el requerimiento de aclaraciones a los administradores. Cuando es instrumental al voto en la asamblea ( ob. cit. pág. 157) los votos estarían dados por el orden del día y el secreto que debe guardar la sociedad sobre ciertos temas. En caso que la asamblea resuelva que la información se proporcione, aunque afecte el secreto, el directorio debería brindarla.
Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 124) citan a Rodríguez Olivera expresando que el derecho de información posee identidad propia, a Merlinski que expresa que es indispensable para la fiscalización de la sociedad. La consecuencia de una u otra posición radica en que siendo un derecho autónomo podría ejercerse aún en supuestos de supresión o suspensión de otro derecho como el voto. Citando a Miller se expresa que siendo la información comercial reservada, sólo podrían divulgarse en los casos taxativamente previstos por la ley, lo que se ve reflejado en el contenido restrictivo del artículo 321, en el porcentaje mínimo de participación exigido para la exhibición de libros y en la obligación de reserva que debe asumir la Auditoría Interna de la Nación. Citando jurisprudencia, se ha sostenido que la falta de información veráz, completa y tempestiva sobre los temas a decidir en las asambleas de accionistas, configura una razón de mérito para amparar la impugnación de las decisiones que se adopten en tales condiciones.
Citando ( ob. cit. pág. 123) una sentencia del Tribunal de 5to. Turno, Sentencia 142/2004, expresan que de acuerdo con Nissen, la violación de los derechos esenciales, entre ellos el de información, genera la vulneración de una norma de orden público, por lo que no es admisible que por acuerdo asambleario se violen los derechos fundamentales del accionista. En este supuesto, no sólo se agreden los intereses particulares de los socios sino el interés general afectando el desenvolvimiento de los órganos que la integran y el pleno respeto de las normas protectoras mediante disposiciones imperativas. El derecho de información y control ( ob. cit. pág. 132) no puede ser ejercido abusivamente, debe utilizarse de buena fe y no como medio para obstruir o perjudicar la actividad social siendo este un comportamiento ajeno a la causa del contrato.
Lapique, ob. cit. pág. 152- citando a Aguinis, dice que el derecho de información es cualitativo, instrumental. Sirve para el ejercicio de otros derechos tales como el derecho del voto, suscripción preferente, derecho al dividendo, impugnación de las decisiones de asamblea, derecho a la cuota de la liquidación, inicio de acciones de responsabilidad, derecho de receso, seguir el desarrollo y el cumplimiento del objeto social.
El derecho de fiscalizar, según Verón tiene limites. Por un lado el abuso del derecho, puesto de manifiesto en actitudes obstruccionistas, dilatorias, perturbadoras y desordenadoras por parte del accionista en asamblea y por otro el secreto de la gestión social que la publicidad de ciertos actos perjudicaría.
Citando ( ob. cit. pág. 123) una sentencia del Tribunal de 5to. Turno, Sentencia 142/2004, expresan que de acuerdo con Nissen, la violación de los derechos esenciales, entre ellos el de información, genera la vulneración de una norma de orden público, por lo que no es admisible que por acuerdo asambleario se violen los derechos fundamentales del accionista. En este supuesto, no sólo se agreden los intereses particulares de los socios sino el interés general afectando el desenvolvimiento de los órganos que la integran y el pleno respeto de las normas protectoras mediante disposiciones imperativas. El derecho de información y control ( ob. cit. pág. 132) no puede ser ejercido abusivamente, debe utilizarse de buena fe y no como medio para obstruir o perjudicar la actividad social siendo este un comportamiento ajeno a la causa del contrato.
Lapique, ob. cit. pág. 152- citando a Aguinis, dice que el derecho de información es cualitativo, instrumental. Sirve para el ejercicio de otros derechos tales como el derecho del voto, suscripción preferente, derecho al dividendo, impugnación de las decisiones de asamblea, derecho a la cuota de la liquidación, inicio de acciones de responsabilidad, derecho de receso, seguir el desarrollo y el cumplimiento del objeto social.
El derecho de fiscalizar, según Verón tiene limites. Por un lado el abuso del derecho, puesto de manifiesto en actitudes obstruccionistas, dilatorias, perturbadoras y desordenadoras por parte del accionista en asamblea y por otro el secreto de la gestión social que la publicidad de ciertos actos perjudicaría.
Artículo 95- (Informe de los órganos de control). En las sociedades en las que
existan órganos de control interno establecidos por la ley o por el
contrato, deberá remitirse a dichos órganos el estado de situación
patrimonial y de resultados, la información que deberá acompañarlos y la
memoria de los administradores, con treinta días de anticipación a la
fecha de la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas.
El órgano de control deberá presentar un informe con las observaciones
que le merezca el examen de los referidos documentos y las proposiciones
que estime convenientes.
Art. 96. (Copias. Depósitos). En la sede social deberán quedar depositadas
copias de los documentos mencionados en el artículo anterior a disposición
de los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su
consideración por ellos.
Artículo 97 bis (Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración.
La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado.
Decreto 156/2016.
Artículo 1(Registro). El registro de estados contables estará a cargo y de la Auditoría Interna de la Nación, en su carácter de órgano estatal de control.
Artículo 2(Cometidos). Compete a la Auditoría Interna de la Nación:
1) Recibir y registrar los estados contables formulados conforme a las
normas contables adecuadas, así como la documentación exigida. La
recepción de los estados y de la documentación, no implica expedirse
sobre su contenido o veracidad.
2) Expedir una constancia certificando el registro de los estados
contables respectivos.
3) Proporcionar al interesado que lo solicite copia de la información
registrada.
4) Evacuar las consultas que efectúen los interesados, conforme lo
permitan las herramientas informáticas implementadas en el registro.
5) Aplicar las sanciones previstas en el presente Decreto.
Artículo 3(Sujetos obligados) Las sociedades comerciales, las sociedades y
asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y
asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, las instituciones de
asistencia médica privada de profesionales (IAMPP) y las sociedades por
acciones simplificadas (SAS), deberán registrar sus estados contables
válidamente emitidos y, en caso de corresponder, aprobados, cuando:
a) los ingresos totales del estado de resultados, al cierre de cada
ejercicio anual, superen las 26:300.000 (veintiséis millones
trescientas mil) Unidades Indexadas; o
b) obtengan ingresos que superen las 4:000.000 (cuatro millones) de
Unidades indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al
menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no
sean de fuente uruguaya.
En caso de que el ejercicio económico abarque un período menor a 12
(doce) meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio completo.
El valor de la Unidad Indexada aplicable será el vigente a la fecha de
cierre del ejercicio.(*)
Artículo 4(Plazo). El plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico. (*)
.
Artículo 5(Requisitos). La Auditoria Interna de la Nación establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en su página web, todas las formalidades y condiciones requeridas para la presentación de los estados contables, en un plazo que no exceda los diez días corridos a contar desde el día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 6(Prohibición de distribuir utilidades). Aquellos obligados que, por su naturaleza, puedan distribuir utilidades, pero no cumplan con la obligación de registrar en el plazo fijado, no podrán hacerlo hasta tanto cumplan dicha obligación.
A estos efectos, se entenderá por distribución de utilidades el pago de dividendos o de sus equivalentes, según la naturaleza del obligado.
Artículo 7(Multas). El incumplimiento del deber de registrar los estados contables en el plazo fijado en el artículo 3° y de la prohibición de distribuir utilidades, dará lugar a la imposición, por la Auditoria Interna de la Nación, de las siguientes multas:
1) Incumplimiento de la obligación de registrar en plazo:
a) Se aplicará una multa de 2.000 (dos mil) Unidades Indexadas.
b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años
calendario, se aplicará una multa de 3.000 (tres mil) Unidades
Indexadas, que no será acumulable con la del literal a).
2) Incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades:
a) Se aplicará una multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades
Indexadas.
b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años
calendario, se aplicará una multa de 3.000 (tres mil) Unidades
Indexadas, que no será acumulable con la del literal a).
) Incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades:
) Se aplicará una multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades
Indexadas.
) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años
calendario, se aplicará una multa de 250.000 (doscientos cincuenta
mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal
a).
Las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente a 10.000
Unidades Reajustables.
Art. 321- (Derecho de información). Los accionistas tendrán el derecho de obtener informes escritos o copias de:
1) La nómina de integrantes del directorio y del órgano de control, en su
caso, así como de los respectivos suplentes.
2) Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su
caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.
3) La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de
quienes asistieran a ellas.
4) Las actas de asamblea.
5) El balance general (estado de situación patrimonial y estado de
resultados), memoria del órgano administrador e informe del
fiscalizador, si lo hubiera.
Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la
información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.
El artículo 339, establece que la exhibición total de los libros de la sociedad, tanto de los exigidos por el Código de Comercio como de los previstos por esta ley, podrá ser ordenada por el Juez cuando lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10% (diez por ciento) del capital integrado y se indiquen actos violatorios de la ley o del contrato social o existan fundadas sospechas de graves irregularidades cometidas por cualquiera de los órganos de la sociedad, acreditándose el agotamiento de los recursos previstos en el contrato social y en la ley.
El art. 402 establece que el órgano de control interno, si existiese, debe presentar en la asamblea ordinaria de accionistas, ( numeral 3) un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y especialmente sobre la distribución de utilidades proyectada. Este órgano debe suministrar a accionistas que representen no menos del 5 % del capital integrado, en cualquier momento que éstos lo requieran, información sobre las materias que sea de su competencia. ( numeral 7).
SAS.
Artículo 25-
Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de información de los accionistas respecto de todos los documentos esenciales para adoptar la decisión podrá ser ejercido durante los diez días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior
Artículo 25-
Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de información de los accionistas respecto de todos los documentos esenciales para adoptar la decisión podrá ser ejercido durante los diez días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior
Receder en los casos previstos por la ley.
Desde el punto de vista semántico el derecho de receso, equivale a un derecho de separación, apartamiento desvío. Jurídicamente, y en el caso en examen, puede decirse que el derecho de receso es una facultad de corte netamente económico de retirarse de la sociedad, conferida a los accionistas disconformes con algunos cambios estructurales resueltos en asamblea general, reintegrándoseles su aporte de capital ( Verón).
Además de los casos previstos para todos los demás tipos sociales existe normas especiales en materia de sociedades anónimas. Por ejemplo no todo aumento del capital da derecho a receso. Según el artículo 362.2 en la redacción del art. 59 de la ley 17.243. el aumento del capital social mediante la emisión de acciones liberadas, no concede el derecho a receder. Son acciones liberadas las emitidas como consecuencia de la capitalización de reservas, reajustes de valores del activo y otros fondos especiales o del pago de dividendos con acciones. Art. 326.
Podrá estipularse en el estatuto que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330. La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.
Este derecho deberá ejercerse dentro de los 30 días de la publicación de la resolución, bajo sanción de caducidad.
El artículo 319 prohibe el condicionamiento, limitación o anulación de este derecho salvo en los casos en que la ley expresamente lo autorice. El artículo 9 literal b de la LFE estableció que los artículos 362 y 363 de la LSC son de aplicación preceptiva, pero se debe tener presente, dice Lapique, ob. cit. pág. 112, que el artículo 362 permite pactar que no exista derecho de receso en los casos de aumento del capital.
Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso en los casos previstos por la ley o el contrato. El socio que lo ejerza podrá acordar con los restantes la rescisión parcial modificando el contrato social. Si no lograra el acuerdo, podrá pedir judicialmente se admita su receso ( art. 150) .
Explica Olivera García – Estudios…pág. 627- que el Código de Comercio uruguayo de 1866, fiel a las corrientes en boga a la fecha de su sanción, establecía el principio general- de cuño netamente contractualista- de que cualquier modificación de los estatutos de las sociedades anónimas requería de la conformidad de todos los accionistas. En consecuencia el derecho de receso no se encontraba consagrado. Este derecho fue consagrado por primera vez en el Codice di Commercio de 1882 en Italia. En Uruguay, la Ley 3545 del 19 de julio de 1909, siguiendo al modelo argentino, introduce, por primera vez, el principio de que los estatutos de las sociedades anónimas pueden ser modificados por la voluntad de una mayoría calificada de accionistas. Como contrapartida de la consagración del principio mayoritario en la reforma de los estatutos sociales, la Ley 3545 incorporó el derecho de receso. Con la ley 16060, el derecho se extiende para todos los tipos sociales. Para dicho autor, pág. 527, Es el derecho de separación del accionista o socio disconforme con determinadas modificaciones contractuales de especial trascendencia para la sociedad. Vivante los consideraba un remedio introducido por razones de orden público en defensa del accionista, un freno puesto a las mayorías. Posteriormente se lo restringió en la legislación posterior, ya que se prestaba a favorecer actividades de accionistas de la minoría que trataban de recuperar sus aportaciones con posible perjuicio económico para la sociedad.
Señala Nissen es el derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno ( reunión de socios o asamblea de accionistas) se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto, encontrándose aquél, luego de ese acontecimiento , con una sociedad diferente a aquélla en la cual resolvió oportunamente integrarse. Pero no cualquier modificación del contrato social o estatuto es susceptible de generar el derecho de receso, sino sólo aquella que implique una modificación sustancial de la sociedad o suponga un cambio fundamental en la posición que el socio tenía de la misma.
Dice Serván Bauzon que el contrato de sociedad comercial es plurilateral y por ello la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que las modificaciones sustanciales al mismo, alteren los derechos y obligaciones que los socios habían pactado inicialmente, debe permitir a los socios disidentes y ausentes separarse de la sociedad ( ob. Cit. pag. 310).
Expresa Mezzera ( ob. cit. pág. 94 ) la reforma de los estatutos puede provocar un antagonismo entre los intereses de la sociedad y los de un accionista. La sociedad desea modificar su estructura primitiva para adaptarse a nuevas necesidades de la explotación. El accionista puede encontrar conveniencia en mantener incambiada la situación estatutaria en que se encuentra. Si la resistencia de uno o de algunos accionistas fuese bastante para impedir la reforma, podría perjudicarse gravemente a la sociedad. Pero si el accionista fuese constreñido, en cualquier caso, a consentir las consecuencias de la reforma, podría acontecer que también se le causara un daño grave, permitiendo cualquier acción de la mayoría en ese sentido.
La ley de sociedades comerciales contiene diversas disposiciones en que se admite el receso del socio. Olivera García las sistematiza – Estudios… pág. 531, este derecho corresponde en los casos de escisión, transformación y prórroga de la sociedad ( artículo 362), transformación de las acciones de al portador en nominativas e imposición de restricciones a las transferencias de acciones nominativas ( artículo 363). regularización ( artículo 42), reactivación ( artículo 166), conversión de la sociedad anónima de abierta en cerrada ( artículo 249) y exclusión del derecho de suscripción preferente ( artículo 330), aumento del capital social por nuevas aportaciones, salvo el caso de que el aumento se realice por emisión de acciones liberadas. La Ley 17.243 aclaró que el derecho de receso procede en los casos de aumento de capital contractual de las sociedades anónimas por reforma de sus estatutos sociales y no por la suscripción o integración de dicho capital – 362.1-. En segundo lugar, previó la posibilidad de que los estatutos sociales dispusieran la exclusión del derecho de receso en los casos de aumento del capital por nuevas aportaciones, salvo en los supuestos en que no se reconociera al accionista el derecho de suscripción preferente ( artículo 330). En tercer lugar, excluyó el derecho de receso en el caso de las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, en los supuestos de aumento de capital social, reintegro total o parcial del capital integrado, fusión y escisión, en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas ( artículo 362.3) – Olivera García, Ob. cit. pág. 631). Otra característica importante de la evolución normativa uruguaya es la posibilidad de ampliación contractual de las hipótesis de receso.
En este sentido, dice Olivera García – Estudios…pág 534, el artículo se alinea con la tendencia desarrollada en el Derecho Comparado de excluir del receso a las sociedades anónimas abiertas, en la medida que la negociación de las acciones en el mercado secundario brinda un mecanismo razonable de separación al accionista disidente con una decisión mayoritaria. La ley habla de mercados formales por oposición a aquellos mercados extrabursátiles u over the counter, no sujetos a la autorregulación de una Bolsa de Valores.
Se consagra también el derecho de receso para las sociedades personales, en caso de remoción del administrador cuyo nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad ( artículos 203 y 237).
362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.
Explica Lapique, ob. cit. pág. 169, que el cambio o modificación del objeto social debe ser de tal naturaleza que de él resulte sustancialmente mudada la actividad para cuya explotación la sociedad fue constituida. Nótese que el texto utiliza el calificativo “fundamental”.
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será
publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.
En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos
de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de
acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen
en el artículo 363.
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330. La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el
contrato social dará derecho de receso.
362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso.
Caducidad de la acción.
La demanda deberá promoverse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de treinta días de conocido por el recedente el hecho que lo motiva o en los plazos especiales establecidos por la ley. El derecho de receso será irrenunciable y su ejercicio no podrá ser restringido ( art.151).
Reconsideración de la resolución.
La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.
Efectos de la rescisión parcial.
Producida la rescisión parcial, los restantes socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la participación del socio saliente ( art. 153).
Liquidación y pago de la participación societaria.
Para Olivera García ( Estudios…pág. 647) parece de la esencia del derecho de receso que el reembolso que realice la sociedad al socio recedente refleje el valor real de su participación.
Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.
La liquidación de la cuota del socio separado, cuando no se efectúe con los beneficios del último ejercicio, o mediante disposición de la reserva estatutaria o facultativa, produce de manera equivalente, una reducción del capital social ( Brunetti, ob. cit. pág .310). En el caso de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada ( Olivera García, Estudios…, pág. 643), la reducción del capital se encuentra sujeta al requerimiento legal de no oposición de los acreedores, los que, en caso de mediar oposición, deberán ser previamente desinteresados o debidamente garantizados ( artículos 242 y 294). Si le resultara imposible a la sociedad desinteresar o garantizar en forma suficiente a los acreedores que se hubiera opuesto, el receso no podrá hacerse efectivo, pues estaríamos quebrando el derecho de preferencia de los acreedores frente a socios o accionistas sobre los activos sociales que representan la contrapartida del capital social ( pág. 646).
La sociedad deberá para ello fijar contablemente el importe del patrimonio neto. El divisor estará constituído por el monto del capital que le corresponde al socio. El cociente nos dará el importe de la cuota a reembolsar ( Brunetti, ob. cit. pág .315).
La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.
SAS.
En caso de que se establezcan causales de receso en el estatuto, se debe tener en cuenta que su modificación deberá ser aprobada por el voto unánime del 100% del capital integrado.
Debe tomarse en cuenta la Ley 19.288 que previó una hipótesis de pérdida de pleno derecho de la calidad de accionista para aquellos socios con acciones al portador que incumplan con la obligación prevista en la ley 18.930. de comunicación al Banco Central del Uruguay de la adquisición o transferencia de acciones al portador, contando con un plazo de 90 días a tal efecto.
Desde el punto de vista semántico el derecho de receso, equivale a un derecho de separación, apartamiento desvío. Jurídicamente, y en el caso en examen, puede decirse que el derecho de receso es una facultad de corte netamente económico de retirarse de la sociedad, conferida a los accionistas disconformes con algunos cambios estructurales resueltos en asamblea general, reintegrándoseles su aporte de capital ( Verón).
Además de los casos previstos para todos los demás tipos sociales existe normas especiales en materia de sociedades anónimas. Por ejemplo no todo aumento del capital da derecho a receso. Según el artículo 362.2 en la redacción del art. 59 de la ley 17.243. el aumento del capital social mediante la emisión de acciones liberadas, no concede el derecho a receder. Son acciones liberadas las emitidas como consecuencia de la capitalización de reservas, reajustes de valores del activo y otros fondos especiales o del pago de dividendos con acciones. Art. 326.
Podrá estipularse en el estatuto que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330. La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.
Este derecho deberá ejercerse dentro de los 30 días de la publicación de la resolución, bajo sanción de caducidad.
El artículo 319 prohibe el condicionamiento, limitación o anulación de este derecho salvo en los casos en que la ley expresamente lo autorice. El artículo 9 literal b de la LFE estableció que los artículos 362 y 363 de la LSC son de aplicación preceptiva, pero se debe tener presente, dice Lapique, ob. cit. pág. 112, que el artículo 362 permite pactar que no exista derecho de receso en los casos de aumento del capital.
Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso en los casos previstos por la ley o el contrato. El socio que lo ejerza podrá acordar con los restantes la rescisión parcial modificando el contrato social. Si no lograra el acuerdo, podrá pedir judicialmente se admita su receso ( art. 150) .
Explica Olivera García – Estudios…pág. 627- que el Código de Comercio uruguayo de 1866, fiel a las corrientes en boga a la fecha de su sanción, establecía el principio general- de cuño netamente contractualista- de que cualquier modificación de los estatutos de las sociedades anónimas requería de la conformidad de todos los accionistas. En consecuencia el derecho de receso no se encontraba consagrado. Este derecho fue consagrado por primera vez en el Codice di Commercio de 1882 en Italia. En Uruguay, la Ley 3545 del 19 de julio de 1909, siguiendo al modelo argentino, introduce, por primera vez, el principio de que los estatutos de las sociedades anónimas pueden ser modificados por la voluntad de una mayoría calificada de accionistas. Como contrapartida de la consagración del principio mayoritario en la reforma de los estatutos sociales, la Ley 3545 incorporó el derecho de receso. Con la ley 16060, el derecho se extiende para todos los tipos sociales. Para dicho autor, pág. 527, Es el derecho de separación del accionista o socio disconforme con determinadas modificaciones contractuales de especial trascendencia para la sociedad. Vivante los consideraba un remedio introducido por razones de orden público en defensa del accionista, un freno puesto a las mayorías. Posteriormente se lo restringió en la legislación posterior, ya que se prestaba a favorecer actividades de accionistas de la minoría que trataban de recuperar sus aportaciones con posible perjuicio económico para la sociedad.
Señala Nissen es el derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno ( reunión de socios o asamblea de accionistas) se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto, encontrándose aquél, luego de ese acontecimiento , con una sociedad diferente a aquélla en la cual resolvió oportunamente integrarse. Pero no cualquier modificación del contrato social o estatuto es susceptible de generar el derecho de receso, sino sólo aquella que implique una modificación sustancial de la sociedad o suponga un cambio fundamental en la posición que el socio tenía de la misma.
Dice Serván Bauzon que el contrato de sociedad comercial es plurilateral y por ello la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que las modificaciones sustanciales al mismo, alteren los derechos y obligaciones que los socios habían pactado inicialmente, debe permitir a los socios disidentes y ausentes separarse de la sociedad ( ob. Cit. pag. 310).
Expresa Mezzera ( ob. cit. pág. 94 ) la reforma de los estatutos puede provocar un antagonismo entre los intereses de la sociedad y los de un accionista. La sociedad desea modificar su estructura primitiva para adaptarse a nuevas necesidades de la explotación. El accionista puede encontrar conveniencia en mantener incambiada la situación estatutaria en que se encuentra. Si la resistencia de uno o de algunos accionistas fuese bastante para impedir la reforma, podría perjudicarse gravemente a la sociedad. Pero si el accionista fuese constreñido, en cualquier caso, a consentir las consecuencias de la reforma, podría acontecer que también se le causara un daño grave, permitiendo cualquier acción de la mayoría en ese sentido.
La ley de sociedades comerciales contiene diversas disposiciones en que se admite el receso del socio. Olivera García las sistematiza – Estudios… pág. 531, este derecho corresponde en los casos de escisión, transformación y prórroga de la sociedad ( artículo 362), transformación de las acciones de al portador en nominativas e imposición de restricciones a las transferencias de acciones nominativas ( artículo 363). regularización ( artículo 42), reactivación ( artículo 166), conversión de la sociedad anónima de abierta en cerrada ( artículo 249) y exclusión del derecho de suscripción preferente ( artículo 330), aumento del capital social por nuevas aportaciones, salvo el caso de que el aumento se realice por emisión de acciones liberadas. La Ley 17.243 aclaró que el derecho de receso procede en los casos de aumento de capital contractual de las sociedades anónimas por reforma de sus estatutos sociales y no por la suscripción o integración de dicho capital – 362.1-. En segundo lugar, previó la posibilidad de que los estatutos sociales dispusieran la exclusión del derecho de receso en los casos de aumento del capital por nuevas aportaciones, salvo en los supuestos en que no se reconociera al accionista el derecho de suscripción preferente ( artículo 330). En tercer lugar, excluyó el derecho de receso en el caso de las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, en los supuestos de aumento de capital social, reintegro total o parcial del capital integrado, fusión y escisión, en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas ( artículo 362.3) – Olivera García, Ob. cit. pág. 631). Otra característica importante de la evolución normativa uruguaya es la posibilidad de ampliación contractual de las hipótesis de receso.
En este sentido, dice Olivera García – Estudios…pág 534, el artículo se alinea con la tendencia desarrollada en el Derecho Comparado de excluir del receso a las sociedades anónimas abiertas, en la medida que la negociación de las acciones en el mercado secundario brinda un mecanismo razonable de separación al accionista disidente con una decisión mayoritaria. La ley habla de mercados formales por oposición a aquellos mercados extrabursátiles u over the counter, no sujetos a la autorregulación de una Bolsa de Valores.
Se consagra también el derecho de receso para las sociedades personales, en caso de remoción del administrador cuyo nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad ( artículos 203 y 237).
362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.
Explica Lapique, ob. cit. pág. 169, que el cambio o modificación del objeto social debe ser de tal naturaleza que de él resulte sustancialmente mudada la actividad para cuya explotación la sociedad fue constituida. Nótese que el texto utiliza el calificativo “fundamental”.
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será
publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.
En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos
de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de
acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen
en el artículo 363.
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330. La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el
contrato social dará derecho de receso.
362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso.
Caducidad de la acción.
La demanda deberá promoverse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de treinta días de conocido por el recedente el hecho que lo motiva o en los plazos especiales establecidos por la ley. El derecho de receso será irrenunciable y su ejercicio no podrá ser restringido ( art.151).
Reconsideración de la resolución.
La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.
Efectos de la rescisión parcial.
Producida la rescisión parcial, los restantes socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la participación del socio saliente ( art. 153).
Liquidación y pago de la participación societaria.
Para Olivera García ( Estudios…pág. 647) parece de la esencia del derecho de receso que el reembolso que realice la sociedad al socio recedente refleje el valor real de su participación.
Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.
La liquidación de la cuota del socio separado, cuando no se efectúe con los beneficios del último ejercicio, o mediante disposición de la reserva estatutaria o facultativa, produce de manera equivalente, una reducción del capital social ( Brunetti, ob. cit. pág .310). En el caso de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada ( Olivera García, Estudios…, pág. 643), la reducción del capital se encuentra sujeta al requerimiento legal de no oposición de los acreedores, los que, en caso de mediar oposición, deberán ser previamente desinteresados o debidamente garantizados ( artículos 242 y 294). Si le resultara imposible a la sociedad desinteresar o garantizar en forma suficiente a los acreedores que se hubiera opuesto, el receso no podrá hacerse efectivo, pues estaríamos quebrando el derecho de preferencia de los acreedores frente a socios o accionistas sobre los activos sociales que representan la contrapartida del capital social ( pág. 646).
La sociedad deberá para ello fijar contablemente el importe del patrimonio neto. El divisor estará constituído por el monto del capital que le corresponde al socio. El cociente nos dará el importe de la cuota a reembolsar ( Brunetti, ob. cit. pág .315).
La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.
SAS.
En caso de que se establezcan causales de receso en el estatuto, se debe tener en cuenta que su modificación deberá ser aprobada por el voto unánime del 100% del capital integrado.
Debe tomarse en cuenta la Ley 19.288 que previó una hipótesis de pérdida de pleno derecho de la calidad de accionista para aquellos socios con acciones al portador que incumplan con la obligación prevista en la ley 18.930. de comunicación al Banco Central del Uruguay de la adquisición o transferencia de acciones al portador, contando con un plazo de 90 días a tal efecto.
Derechos patrimoniales.
Participar en las ganancias sociales. Derecho al dividendo.
Vivante citado por Brunetti expresa el dividendo es el beneficio neto abonable periódicamente sobre cada acción, pero el derecho de exigirlo está subordinado a dos condiciones: una, suspensiva, de que el dividendo resulte del balance aprobado por la asamblea; y otra, resolutiva, que la asamblea no modifique el estatuto suspendiendo su pago, por ejemplo, para constituir un fondo de reserva. No puede negarse esta facultad a la mayoría que tiene el poder de modificar el estatuto en cualquier sentido.
Broseta Pont- Martínez, citando a Uría, dicen que existe un derecho abstracto a participar en los beneficios futuros y el derecho concreto al dividendo, configurado como derecho de crédito determinado del accionista frente a la sociedad para la entrega de la parte de los beneficios obtenidos en cada ejercicio anual, si la asamblea ordinaria acuerda su reparto y en cuantía que le corresponda según su participación en el capital integrado.
El dividendo es propuesto por el directorio, sobre la base del resultado del ejercicio ( balance ) y de las perspectivas de la asamblea, previsibles, según los términos de la memoria. Mas es la asamblea general ordinaria, la que dispone la distribución confirmando o modificando la propuesta del directorio. El balance que se toma en cuenta es el ordinario del ejercicio.
De acuerdo al artículo 98. No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente.
Solo debe distribuirse ganancias líquidas y éstas son el excedente del activo sobre el pasivo. Terminado un ejercicio anual, se calculan las utilidades que arroja y se reparten entre los socios o accionistas, a título de un porcentaje en las utilidades comunes. Por ello es que el legislador ha impuesto una serie de requisitos para la percepción del dividendo que se encuentran mencionados en los artículos 98 y 320 de la ley 16.060. y que son los siguientes: A- Que las ganancias surjan de un balance confeccionado de acuerdo a la ley y el estatuto y aprobados por el órgano de gobierno de la sociedad ( asamblea de accionistas o reunión de socios).
B- Que dichas ganancias sean realizadas y líquidas. C- Que el órgano de gobierno de la sociedad resuelva distribuirlas entre lo socios y accionistas.
Las ganancias distribuidas en violación de la norma general indicada precedentemente es repetible, salvo que se trate de dividendos percibidos de buena fe. ¿Quien tiene derecho al dividendo?. Le corresponde en principio a cada accionista. ¿ Derecho a dividendos iguales?, se pregunta Roca. No. Depende del tipo de acciones que tenga. Todo accionista tiene derecho al dividendo que le corresponda al tipo de acciones que posee según su serie. Los estatutos de una sociedad anónima pueden decir, habiendo una ganancia de sólo el 10%, cobrarán dividendo las acciones preferidas tales o cuales. Pasando de esa ganancia, cobrarán las acciones ordinarias. Es decir, se puede reglamentar el dividendo pero no ir contra el principio que establece el derecho a su cobro por parte del accionista.
Limitaciones al derecho.
Dice Nissen, el dividendo constituye la causa final del contrato de sociedad, pues el ánimo de lucro en las sociedades comerciales se obtienen con la percepción del mismo. Sin embargo, de la existencia de ganancias por parte de la sociedad no se deriva necesaria y automáticamente el derecho al dividendo de sus socios, pues una política de sana y prudente administración no aconseja la distribución de las utilidades obtenidas inmediatamente de finalizada cada operación. Mientras que la asamblea de accionistas no puede privar a los accionistas del derecho corporativo abstracto a participar en los beneficios ( derecho individual reconocido por la ley), es posible y lícito que aquélla acuerde por mayoría que no se repartan en forma de dividendo a los accionistas, una parte de los beneficios obtenidos en un ejercicio, optándose por incorporarlos a reservas voluntarias ( Broseta Pont- Martínez).
Participar en las ganancias sociales. Derecho al dividendo.
Vivante citado por Brunetti expresa el dividendo es el beneficio neto abonable periódicamente sobre cada acción, pero el derecho de exigirlo está subordinado a dos condiciones: una, suspensiva, de que el dividendo resulte del balance aprobado por la asamblea; y otra, resolutiva, que la asamblea no modifique el estatuto suspendiendo su pago, por ejemplo, para constituir un fondo de reserva. No puede negarse esta facultad a la mayoría que tiene el poder de modificar el estatuto en cualquier sentido.
Broseta Pont- Martínez, citando a Uría, dicen que existe un derecho abstracto a participar en los beneficios futuros y el derecho concreto al dividendo, configurado como derecho de crédito determinado del accionista frente a la sociedad para la entrega de la parte de los beneficios obtenidos en cada ejercicio anual, si la asamblea ordinaria acuerda su reparto y en cuantía que le corresponda según su participación en el capital integrado.
El dividendo es propuesto por el directorio, sobre la base del resultado del ejercicio ( balance ) y de las perspectivas de la asamblea, previsibles, según los términos de la memoria. Mas es la asamblea general ordinaria, la que dispone la distribución confirmando o modificando la propuesta del directorio. El balance que se toma en cuenta es el ordinario del ejercicio.
De acuerdo al artículo 98. No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente.
Solo debe distribuirse ganancias líquidas y éstas son el excedente del activo sobre el pasivo. Terminado un ejercicio anual, se calculan las utilidades que arroja y se reparten entre los socios o accionistas, a título de un porcentaje en las utilidades comunes. Por ello es que el legislador ha impuesto una serie de requisitos para la percepción del dividendo que se encuentran mencionados en los artículos 98 y 320 de la ley 16.060. y que son los siguientes: A- Que las ganancias surjan de un balance confeccionado de acuerdo a la ley y el estatuto y aprobados por el órgano de gobierno de la sociedad ( asamblea de accionistas o reunión de socios).
B- Que dichas ganancias sean realizadas y líquidas. C- Que el órgano de gobierno de la sociedad resuelva distribuirlas entre lo socios y accionistas.
Las ganancias distribuidas en violación de la norma general indicada precedentemente es repetible, salvo que se trate de dividendos percibidos de buena fe. ¿Quien tiene derecho al dividendo?. Le corresponde en principio a cada accionista. ¿ Derecho a dividendos iguales?, se pregunta Roca. No. Depende del tipo de acciones que tenga. Todo accionista tiene derecho al dividendo que le corresponda al tipo de acciones que posee según su serie. Los estatutos de una sociedad anónima pueden decir, habiendo una ganancia de sólo el 10%, cobrarán dividendo las acciones preferidas tales o cuales. Pasando de esa ganancia, cobrarán las acciones ordinarias. Es decir, se puede reglamentar el dividendo pero no ir contra el principio que establece el derecho a su cobro por parte del accionista.
Limitaciones al derecho.
Dice Nissen, el dividendo constituye la causa final del contrato de sociedad, pues el ánimo de lucro en las sociedades comerciales se obtienen con la percepción del mismo. Sin embargo, de la existencia de ganancias por parte de la sociedad no se deriva necesaria y automáticamente el derecho al dividendo de sus socios, pues una política de sana y prudente administración no aconseja la distribución de las utilidades obtenidas inmediatamente de finalizada cada operación. Mientras que la asamblea de accionistas no puede privar a los accionistas del derecho corporativo abstracto a participar en los beneficios ( derecho individual reconocido por la ley), es posible y lícito que aquélla acuerde por mayoría que no se repartan en forma de dividendo a los accionistas, una parte de los beneficios obtenidos en un ejercicio, optándose por incorporarlos a reservas voluntarias ( Broseta Pont- Martínez).
Art. 320. (Derecho a la percepción de un dividendo mínimo). En las sociedades anónimas será obligatorio distribuir como dividendo a los accionistas por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio. Por la parte de dividendo obligatorio, el accionista tendrá el derecho a exigir su cobro en dinero cualquiera sea la forma de pago que la sociedad disponga.
La obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en este artículo no regirá cuando así lo resuelva expresamente la asamblea de accionistas en resolución fundada, con la conformidad de accionistas que representen por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social y la opinión favorable de la sindicatura de la sociedad, si la hubiera.
Ninguna retribución que signifique participación en las utilidades de la sociedad podrá pagarse si antes no se hubiera ofrecido a los accionistas el pago del dividendo obligatorio en las condiciones previstas en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando las utilidades del ejercicio deban destinarse a reintegrar la reserva legal (inciso segundo del artículo 93) o a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores (inciso segundo del artículo 98). Cuando el reintegro se efectúe o las pérdidas se cubran con una porción de las utilidades del ejercicio, el porcentaje previsto en el inciso primero se calculará sobre el remanente.
De acuerdo al art. 320. Un mínimo del 20 % de la utilidad debe repartirse necesariamente y el accionista puede exigir que sea en dinero en efectivo.Obligatoriamente las sociedades anónimas debe practicar, antes de la distribución de ganancias , la reserva del 5% de éstas hasta alcanzar el 20% del capital social, cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.
Toda constitución de reservas que no sean las legales, deben responder a una prudente administración y ser razonables.
Las ganancias del ejercicio no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran pérdidas de ejercicios anteriores, salvo la retribución con porcentaje de ganancia a los administradores, directores y síndicos, en cuyo caso puede disponerse su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.
SAS.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 263) el dividendo mínimo obligatorio está regulado fuera del capítulo primero de la LSC y no es una de las normas señaladas por el artículo 9 de la Ley de SAS como límite a la autonomía de la voluntad. Por lo tanto es válido establecer en el estatuto de la SAS que no exista mínimo a distribuir así como cualquier otro mínimo. Igualmente Lapique ( ob.cit. pág. 224).
Participar en el remanente de la liquidación en el caso de disolución de la sociedad. Derecho a la cuota de liquidación.
El derecho a la cuota de liquidación, está subordinado a la condición suspensiva de que al cerrar la liquidación exista un activo a repartir. El derecho a la cuota de liquidación constituye, por consiguiente, un derecho individual del socio, no sometido a la voluntad de la mayoría.
La ley establece a favor de los accionistas el derecho de participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Significa ello que, disuelta y en período de liquidación una sociedad anónima, cada uno de los accionistas tiene derecho a recuperar la parte del patrimonio social que quede libre después de haber sido pagados o satisfechos todos los acreedores sociales.
La cuota de liquidación que habrá de recibir cada accionista será proporcional a su efectiva participación en el capital integrado, excepto en el caso que los estatutos concedan a alguno o algunos accionistas una cuota de participación privilegiada ( Broseta Pont- Martínez) .
La obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en este artículo no regirá cuando así lo resuelva expresamente la asamblea de accionistas en resolución fundada, con la conformidad de accionistas que representen por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social y la opinión favorable de la sindicatura de la sociedad, si la hubiera.
Ninguna retribución que signifique participación en las utilidades de la sociedad podrá pagarse si antes no se hubiera ofrecido a los accionistas el pago del dividendo obligatorio en las condiciones previstas en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando las utilidades del ejercicio deban destinarse a reintegrar la reserva legal (inciso segundo del artículo 93) o a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores (inciso segundo del artículo 98). Cuando el reintegro se efectúe o las pérdidas se cubran con una porción de las utilidades del ejercicio, el porcentaje previsto en el inciso primero se calculará sobre el remanente.
De acuerdo al art. 320. Un mínimo del 20 % de la utilidad debe repartirse necesariamente y el accionista puede exigir que sea en dinero en efectivo.Obligatoriamente las sociedades anónimas debe practicar, antes de la distribución de ganancias , la reserva del 5% de éstas hasta alcanzar el 20% del capital social, cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.
Toda constitución de reservas que no sean las legales, deben responder a una prudente administración y ser razonables.
Las ganancias del ejercicio no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran pérdidas de ejercicios anteriores, salvo la retribución con porcentaje de ganancia a los administradores, directores y síndicos, en cuyo caso puede disponerse su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.
SAS.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 263) el dividendo mínimo obligatorio está regulado fuera del capítulo primero de la LSC y no es una de las normas señaladas por el artículo 9 de la Ley de SAS como límite a la autonomía de la voluntad. Por lo tanto es válido establecer en el estatuto de la SAS que no exista mínimo a distribuir así como cualquier otro mínimo. Igualmente Lapique ( ob.cit. pág. 224).
Participar en el remanente de la liquidación en el caso de disolución de la sociedad. Derecho a la cuota de liquidación.
El derecho a la cuota de liquidación, está subordinado a la condición suspensiva de que al cerrar la liquidación exista un activo a repartir. El derecho a la cuota de liquidación constituye, por consiguiente, un derecho individual del socio, no sometido a la voluntad de la mayoría.
La ley establece a favor de los accionistas el derecho de participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Significa ello que, disuelta y en período de liquidación una sociedad anónima, cada uno de los accionistas tiene derecho a recuperar la parte del patrimonio social que quede libre después de haber sido pagados o satisfechos todos los acreedores sociales.
La cuota de liquidación que habrá de recibir cada accionista será proporcional a su efectiva participación en el capital integrado, excepto en el caso que los estatutos concedan a alguno o algunos accionistas una cuota de participación privilegiada ( Broseta Pont- Martínez) .
Derecho de mantener intangible su participación societaria.
La ley establece a favor de los accionistas el derecho de suscripción preferente de las acciones que proporcionalmente le correspondan en los aumentos de capital. Se trata de un derecho renunciable y transmisible, así como derogable bajo ciertas condiciones ( Broseta Pont- Martínez).
Para Nissen el fundamento del derecho de suscripción preferente radica en la necesidad de conceder al accionista la posibilidad de conservar en la sociedad la misma proporción entre el importe nominal de sus acciones y el capital social. Las normas que legislan el derecho de preferencia son de orden público.
Este derecho dice Bauzón, asegura al accionista la circunstancia de mantener el porcentaje de participación en el capital social, que tenía originalmente. Es un negocio jurídico bilateral entre la sociedad y el accionista que tiene una opción, no siendo relevante frente a los terceros. El accionista puede no hacer uso de la opción, pero la sociedad está siempre obligada a respetar ese derecho. Es de destacar lo que dispone el art. 327 que expresa: los que tengan derecho de preferencia podrán cederlo a terceros o a otros que también tengan ese derecho.
Lapique, ob. cit., pág. 161, citando a Zaldivar, dice que es la facultad o atribución que tiene todo accionista de suscribir en primer término ( o en forma preferencial y dentro de las categorías que correspondan a sus tenencias), toda emisión de acciones por aumento de capital que realice la sociedad. Si el accionista no desea integrar, tiene la posibilidad de ceder el derecho a un tercero u otro accionista.
Esta reglamentado en el articulo 326 que señala que las acciones ordinarias, así como las preferidas y de goce, otorgarán a sus titulares derecho preferente a la suscripción o adquisición de nuevas acciones de la misma clase y el derecho de acrecer, en proporción a las que posean.
Procedimiento. Art. 328.
La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres días en el Diario Oficial y otro diario.
Para Bellocq, citando a Lapique ( ob. cit. pág. 91), en posición que comparte la Auditoría Interna de la Nación, dado que lo que pretende la norma es dar publicidad a efectos de asegurar la igualdad en la suscripción de las nuevas acciones, consideramos que en caso de que se encuentren la totalidad de los accionistas en la asamblea en donde se resuelve el aumento del capital y la consecuente emisión de nuevas acciones y éstos se pronuncian expresamente en relación al derecho de preferencia, no serán necesarias las publicaciones que ordena la ley en el artículo 328.
El derecho de preferencia es irrenunciable, pero por aplicación de lo que dispone el último inciso del art. 319 puede ser limitado cuando la ley expresamente lo autorice. Esta situación se plantea en el caso previsto en el art. 330.
Señala este artículo que por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad. Los accionistas con derecho de preferencia, podrán receder.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 116) citando a la doctrina alemana dice que la suspensión del derecho de suscripción se halla justificada cuando se una medida adecuada, necesaria, proporcional y tomada en beneficio de todos los socios.
El artículo 329 confiere al accionista lesionado en los derechos de preferencia acción judicial contra la sociedad. Dice el artículo que todos los que tengan derecho de preferencia, a quienes la sociedad les prive de esos derechos, podrán exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que les hubieran correspondido. Tratándose de enajenación o entrega de acciones ya cumplidas, no podrá procederse a la cancelación prevista, pero los perjudicados tendrán derecho a que la sociedad y el administrador o los directores culpables, solidariamente, les indemnicen los daños causados. En ningún caso la indemnización será inferior al triple del precio por el cual se emitan las acciones que hayan podido suscribir o adquirir conforme al artículo 326. En ambos casos, serán de cuenta de la sociedad o de quienes respondan solidariamente, los gastos y honorarios que se devenguen por el trámite judicial. Estas acciones deberán ser promovidas en el término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción o del momento en que puedan adquirirse las acciones. Podrán ser iniciadas por el perjudicado, el administrador de la sociedad o cualquiera de los directores o síndicos.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 117) dicen que en lo que respecta a la indemnización a pagar en caso de vulneración del derecho del accionista, cabe hacer notar que la LSC se equivoca en la elección de los términos al hablar de precio, lo cual da lugar a diversas hipótesis: como en una emisión de acciones nuevas no existe precio. Surgen además diferentes posibles naturalezas de la suma debida. Si se trata de una pena basta probar el incumplimiento. Si se trata de una liquidación anticipada de daños y perjuicios, se debe acreditar además la prueba de la existencia del perjuicio y el nexo causal. Puede incluso plantearse la posibilidad de que se trata de un excepcional ejemplo de daños punitivos ( del Derecho Anglosajón) en el derecho uruguayo. Citando a Algorta, se establece un mínimo, pero no un máximo, por ende la indemnización podrá ser mayor dependiendo de las circunstancias.
Derecho de acrecer.
Consiste en la preservación del elenco original de los socios. Es la posibilidad que tienen todos aquellos accionistas que han ejercido el derecho de preferencia de suscribir a prorrata las acciones no suscriptas por otros accionistas, incrementando de esa manera su participación societaria.El derecho de acrecer se ejercerá en los treinta días siguientes a los treinta días que tenían los accionistas para ejercer su derecho de suscripción preferente.Vencidos ambos plazos las acciones podrán ofrecerse a terceros o al público.
SAS
Para Lapique, ob. cit. pág. 110, es posible establecer en el estatuto de una SAS que no exista derecho de preferencia y/o de acrecer en los casos de aumento del capital, , ob. cit. pág. 160- citando a Balbín, expresa que no resulta de aplicación obligatoria y puede ser dejado de lado por previsión en contrario incorporada en el instrumento constitutivo. El ejercicio del derecho de acrecer también puede ser reglamentado, o incluso, renunciado anticipadamente o suprimido por una estipulación en el mencionado instrumento. Para este autor, también se podría regular en forma diferente a lo pactado el derecho de preferencia, por ejemplo, suprimiendo la necesidad de realizar publicaciones para su ejercicio, modificando las consecuencias de la violación, modificando los requisitos para que pueda ser suspendido, el plazo para su ejercicio. En este caso, el accionista minoritario puede quedar en una posición de indefensión importante ante futuros aumentos de capital. Podría ser licuado fácilmente, pudiendo tal vez impugnar la resolución de aumento por considerar que la resolución es arbitraria y no responde al interés social.
Obligaciones del accionista.
Integrar las acciones suscritas.
Para Bauzón en el aspecto patrimonial la única obligación del accionista es integrar las acciones suscriptas, en las formas y condiciones estipuladas en la emisión. Señala Nissen que la importancia del cumplimiento de esta obligación es fundamental pues sin aporte la sociedad carecerá de capital para el desarrollo de su objeto social, a punto tal que ha sido sostenido que sin aporte no puede haber socios y, por ende , tampoco sociedad. La mora en la integración del aporte art. 318- suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a estos títulos. Verón señala citando a Guyenot que el suscriptor de una acción está obligado a pagar su aporte. Cumplida esa obligación ya no tiene ninguna otra; su responsabilidad no está comprometida más allá de su aporte. El pago del aporte le da acceso a la calidad de accionista, la cual le otorga unos derechos que se parecen más a los de un acreedor que a los de un verdadero socio. Producida la mora, la sociedad podrá, a su elección. 1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más los daños y perjuicios, salvo lo previsto en el contrato social o en el contrato de suscripción. 2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que ingresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo legal ( artículo 280 ) en el término de un año y si no lo lograra deberá reducir el capital social. La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida, adoptando la otra por meras razones de conveniencia.
La ley establece a favor de los accionistas el derecho de suscripción preferente de las acciones que proporcionalmente le correspondan en los aumentos de capital. Se trata de un derecho renunciable y transmisible, así como derogable bajo ciertas condiciones ( Broseta Pont- Martínez).
Para Nissen el fundamento del derecho de suscripción preferente radica en la necesidad de conceder al accionista la posibilidad de conservar en la sociedad la misma proporción entre el importe nominal de sus acciones y el capital social. Las normas que legislan el derecho de preferencia son de orden público.
Este derecho dice Bauzón, asegura al accionista la circunstancia de mantener el porcentaje de participación en el capital social, que tenía originalmente. Es un negocio jurídico bilateral entre la sociedad y el accionista que tiene una opción, no siendo relevante frente a los terceros. El accionista puede no hacer uso de la opción, pero la sociedad está siempre obligada a respetar ese derecho. Es de destacar lo que dispone el art. 327 que expresa: los que tengan derecho de preferencia podrán cederlo a terceros o a otros que también tengan ese derecho.
Lapique, ob. cit., pág. 161, citando a Zaldivar, dice que es la facultad o atribución que tiene todo accionista de suscribir en primer término ( o en forma preferencial y dentro de las categorías que correspondan a sus tenencias), toda emisión de acciones por aumento de capital que realice la sociedad. Si el accionista no desea integrar, tiene la posibilidad de ceder el derecho a un tercero u otro accionista.
Esta reglamentado en el articulo 326 que señala que las acciones ordinarias, así como las preferidas y de goce, otorgarán a sus titulares derecho preferente a la suscripción o adquisición de nuevas acciones de la misma clase y el derecho de acrecer, en proporción a las que posean.
Procedimiento. Art. 328.
La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres días en el Diario Oficial y otro diario.
- Los accionistas pueden ejercer su derecho de opción dentro de los treinta días siguientes al de la última publicación, si el contrato social no estableciera un plazo mayor.
Para Bellocq, citando a Lapique ( ob. cit. pág. 91), en posición que comparte la Auditoría Interna de la Nación, dado que lo que pretende la norma es dar publicidad a efectos de asegurar la igualdad en la suscripción de las nuevas acciones, consideramos que en caso de que se encuentren la totalidad de los accionistas en la asamblea en donde se resuelve el aumento del capital y la consecuente emisión de nuevas acciones y éstos se pronuncian expresamente en relación al derecho de preferencia, no serán necesarias las publicaciones que ordena la ley en el artículo 328.
El derecho de preferencia es irrenunciable, pero por aplicación de lo que dispone el último inciso del art. 319 puede ser limitado cuando la ley expresamente lo autorice. Esta situación se plantea en el caso previsto en el art. 330.
Señala este artículo que por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad. Los accionistas con derecho de preferencia, podrán receder.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 116) citando a la doctrina alemana dice que la suspensión del derecho de suscripción se halla justificada cuando se una medida adecuada, necesaria, proporcional y tomada en beneficio de todos los socios.
El artículo 329 confiere al accionista lesionado en los derechos de preferencia acción judicial contra la sociedad. Dice el artículo que todos los que tengan derecho de preferencia, a quienes la sociedad les prive de esos derechos, podrán exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que les hubieran correspondido. Tratándose de enajenación o entrega de acciones ya cumplidas, no podrá procederse a la cancelación prevista, pero los perjudicados tendrán derecho a que la sociedad y el administrador o los directores culpables, solidariamente, les indemnicen los daños causados. En ningún caso la indemnización será inferior al triple del precio por el cual se emitan las acciones que hayan podido suscribir o adquirir conforme al artículo 326. En ambos casos, serán de cuenta de la sociedad o de quienes respondan solidariamente, los gastos y honorarios que se devenguen por el trámite judicial. Estas acciones deberán ser promovidas en el término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción o del momento en que puedan adquirirse las acciones. Podrán ser iniciadas por el perjudicado, el administrador de la sociedad o cualquiera de los directores o síndicos.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 117) dicen que en lo que respecta a la indemnización a pagar en caso de vulneración del derecho del accionista, cabe hacer notar que la LSC se equivoca en la elección de los términos al hablar de precio, lo cual da lugar a diversas hipótesis: como en una emisión de acciones nuevas no existe precio. Surgen además diferentes posibles naturalezas de la suma debida. Si se trata de una pena basta probar el incumplimiento. Si se trata de una liquidación anticipada de daños y perjuicios, se debe acreditar además la prueba de la existencia del perjuicio y el nexo causal. Puede incluso plantearse la posibilidad de que se trata de un excepcional ejemplo de daños punitivos ( del Derecho Anglosajón) en el derecho uruguayo. Citando a Algorta, se establece un mínimo, pero no un máximo, por ende la indemnización podrá ser mayor dependiendo de las circunstancias.
Derecho de acrecer.
Consiste en la preservación del elenco original de los socios. Es la posibilidad que tienen todos aquellos accionistas que han ejercido el derecho de preferencia de suscribir a prorrata las acciones no suscriptas por otros accionistas, incrementando de esa manera su participación societaria.El derecho de acrecer se ejercerá en los treinta días siguientes a los treinta días que tenían los accionistas para ejercer su derecho de suscripción preferente.Vencidos ambos plazos las acciones podrán ofrecerse a terceros o al público.
SAS
Para Lapique, ob. cit. pág. 110, es posible establecer en el estatuto de una SAS que no exista derecho de preferencia y/o de acrecer en los casos de aumento del capital, , ob. cit. pág. 160- citando a Balbín, expresa que no resulta de aplicación obligatoria y puede ser dejado de lado por previsión en contrario incorporada en el instrumento constitutivo. El ejercicio del derecho de acrecer también puede ser reglamentado, o incluso, renunciado anticipadamente o suprimido por una estipulación en el mencionado instrumento. Para este autor, también se podría regular en forma diferente a lo pactado el derecho de preferencia, por ejemplo, suprimiendo la necesidad de realizar publicaciones para su ejercicio, modificando las consecuencias de la violación, modificando los requisitos para que pueda ser suspendido, el plazo para su ejercicio. En este caso, el accionista minoritario puede quedar en una posición de indefensión importante ante futuros aumentos de capital. Podría ser licuado fácilmente, pudiendo tal vez impugnar la resolución de aumento por considerar que la resolución es arbitraria y no responde al interés social.
Obligaciones del accionista.
Integrar las acciones suscritas.
Para Bauzón en el aspecto patrimonial la única obligación del accionista es integrar las acciones suscriptas, en las formas y condiciones estipuladas en la emisión. Señala Nissen que la importancia del cumplimiento de esta obligación es fundamental pues sin aporte la sociedad carecerá de capital para el desarrollo de su objeto social, a punto tal que ha sido sostenido que sin aporte no puede haber socios y, por ende , tampoco sociedad. La mora en la integración del aporte art. 318- suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a estos títulos. Verón señala citando a Guyenot que el suscriptor de una acción está obligado a pagar su aporte. Cumplida esa obligación ya no tiene ninguna otra; su responsabilidad no está comprometida más allá de su aporte. El pago del aporte le da acceso a la calidad de accionista, la cual le otorga unos derechos que se parecen más a los de un acreedor que a los de un verdadero socio. Producida la mora, la sociedad podrá, a su elección. 1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más los daños y perjuicios, salvo lo previsto en el contrato social o en el contrato de suscripción. 2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que ingresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo legal ( artículo 280 ) en el término de un año y si no lo lograra deberá reducir el capital social. La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida, adoptando la otra por meras razones de conveniencia.
Participar en la organización societaria de manera legítima y leal.
No existe norma que obligue al accionista a participar de la organización societaria, como si existe en el caso de las sociedades personales ( véase que todas las normas que regulan la exclusión del socio, según el artículo 158 no se aplica a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones).
En el informe de la Comisión Especial de la Cámara de Representantes que preparó el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales ( Olivera García, Bugallo, pág. 196) se aprobó separar el ejercicio abusivo del derecho del voto del conflicto de intereses. En el primer artículo – 324- se limita a consagrar el principio general de la responsabilidad por el abuso de derecho. En el artículo 325, a través de un texto sencillo, establece el deber de abstenerse de votar del accionista con interés contrario al de la sociedad.
Para Brunetti las obligaciones del accionista son la obligación de ser correcto, de concurrir en la formación del capital social y realizar las prestaciones accesorias eventualmente convenidas. ntonces, si bien no se puede obligar al accionista a participar, si lo hace , dice Bauzón ( ob. cit. pág. 316) debe actuar en el órgano social de gobierno, la asamblea, sujetando su actuación a las disposiciones de la ley 16.060, a las disposiciones estatutarias y a los reglamentos que se hayan aprobado. Deben hacer uso del derecho del voto en forma correcta y no ejercerlo en forma abusiva ( art. 324). Los accionistas que hayan votado favorablemente la resolución de la asamblea que se anule como consecuencia de la impugnación responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas. Art. 372.Conforme al artículo 325, los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniera esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.El artículo 324, ya dijimos señala la responsabilidad del accionista por daños y perjuicios causados por el ejercicio abusivo del derecho de voto.
No existe norma que obligue al accionista a participar de la organización societaria, como si existe en el caso de las sociedades personales ( véase que todas las normas que regulan la exclusión del socio, según el artículo 158 no se aplica a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones).
En el informe de la Comisión Especial de la Cámara de Representantes que preparó el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales ( Olivera García, Bugallo, pág. 196) se aprobó separar el ejercicio abusivo del derecho del voto del conflicto de intereses. En el primer artículo – 324- se limita a consagrar el principio general de la responsabilidad por el abuso de derecho. En el artículo 325, a través de un texto sencillo, establece el deber de abstenerse de votar del accionista con interés contrario al de la sociedad.
Para Brunetti las obligaciones del accionista son la obligación de ser correcto, de concurrir en la formación del capital social y realizar las prestaciones accesorias eventualmente convenidas. ntonces, si bien no se puede obligar al accionista a participar, si lo hace , dice Bauzón ( ob. cit. pág. 316) debe actuar en el órgano social de gobierno, la asamblea, sujetando su actuación a las disposiciones de la ley 16.060, a las disposiciones estatutarias y a los reglamentos que se hayan aprobado. Deben hacer uso del derecho del voto en forma correcta y no ejercerlo en forma abusiva ( art. 324). Los accionistas que hayan votado favorablemente la resolución de la asamblea que se anule como consecuencia de la impugnación responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas. Art. 372.Conforme al artículo 325, los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniera esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.El artículo 324, ya dijimos señala la responsabilidad del accionista por daños y perjuicios causados por el ejercicio abusivo del derecho de voto.
Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pág. 29) expresan que el derecho de voto se puede desdoblar en el derecho estrictamente de votar, más el derecho de participar en las asambleas y el de deliberar. Esta diferenciación es particularmente importante en la normativa sobre sociedades anónimas cuando la LSC regula el conflicto de intereses entre el accionista y la sociedad al votar un asunto determinado y le restringe al primero su derecho a votar no así a participar y a emitir opinión al respecto, incidiendo asimismo en los quorums. Para las autoras ( ob. cit. pág. 247), el accionista con conflicto de intereses tiene derecho a estar presente en la asamblea y a expresar su opinión participando en las discusiones. A su vez, quien se abstiene de votar queda habilitado para impugnar los acuerdos de asamblea o de receder.
También se aplica este principio ( ob. cit. pág. 133) de lealtad y buena fe respecto a la información que obtiene, no pudiendo usarla en su provecho ocasionando un daño a la sociedad o la aplique en actividades en competencia. Citando a Muguillo expresan que una vez que el socio recibe cierta información sensible, debe guardar reserva sobre la misma y utilizarla prudentemente.
No existe norma que obligue al accionista a participar de la organización societaria, como si existe en el caso de las sociedades personales ( véase que todas las normas que regulan la exclusión del socio, según el artículo 158 no se aplica a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones). Para Brunetti las obligaciones del accionista son la obligación de ser correcto, de concurrir en la formación del capital social y realizar las prestaciones accesorias eventualmente convenidas.
Entonces, si bien no se puede obligar al accionista a participar, si lo hace, dice Bauzón ( ob. cit. pág. 316), debe actuar en el órgano social de gobierno, la asamblea, sujetando su actuación a las disposiciones de la Ley 16.060, a las disposiciones estatutarias y a los reglamentos que se hayan aprobado.
Deben hacer uso del derecho del voto en forma correcta y no ejercerlo en forma abusiva ( art. 324). Los accionistas que hayan votado favorablemente la resolución de la asamblea que se anule como consecuencia de la impugnación responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas, Art. 372.
Conforme al artículo 325, los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniera esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.
Como expresan Poziomek y Alfaro, ( ob. cit. pág. 250), no se prevé expresamente la nulidad de la resolución que se adopte con el voto del impedido pero sí se le obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios que irrogue a la sociedad.
Lapique citando a Bacchi ( ob. cit. pág. 150) que deben explorarse los intereses y los fines tenidos en cuenta por el accionistas para ejercer su derecho al voto.
El artículo 324, ya dijimos señala la responsabilidad del accionista por daños y perjuicios causados por el ejercicio abusivo del derecho de voto.
También se aplica este principio ( ob. cit. pág. 133) de lealtad y buena fe respecto a la información que obtiene, no pudiendo usarla en su provecho ocasionando un daño a la sociedad o la aplique en actividades en competencia. Citando a Muguillo expresan que una vez que el socio recibe cierta información sensible, debe guardar reserva sobre la misma y utilizarla prudentemente.
No existe norma que obligue al accionista a participar de la organización societaria, como si existe en el caso de las sociedades personales ( véase que todas las normas que regulan la exclusión del socio, según el artículo 158 no se aplica a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones). Para Brunetti las obligaciones del accionista son la obligación de ser correcto, de concurrir en la formación del capital social y realizar las prestaciones accesorias eventualmente convenidas.
Entonces, si bien no se puede obligar al accionista a participar, si lo hace, dice Bauzón ( ob. cit. pág. 316), debe actuar en el órgano social de gobierno, la asamblea, sujetando su actuación a las disposiciones de la Ley 16.060, a las disposiciones estatutarias y a los reglamentos que se hayan aprobado.
Deben hacer uso del derecho del voto en forma correcta y no ejercerlo en forma abusiva ( art. 324). Los accionistas que hayan votado favorablemente la resolución de la asamblea que se anule como consecuencia de la impugnación responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas, Art. 372.
Conforme al artículo 325, los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniera esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.
Como expresan Poziomek y Alfaro, ( ob. cit. pág. 250), no se prevé expresamente la nulidad de la resolución que se adopte con el voto del impedido pero sí se le obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios que irrogue a la sociedad.
Lapique citando a Bacchi ( ob. cit. pág. 150) que deben explorarse los intereses y los fines tenidos en cuenta por el accionistas para ejercer su derecho al voto.
El artículo 324, ya dijimos señala la responsabilidad del accionista por daños y perjuicios causados por el ejercicio abusivo del derecho de voto.
España.
Artículo 190. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad,
c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.
En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.
2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.
3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.
Artículo 230. Régimen de imperatividad y dispensa.
1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.
La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.
En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.
3. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.
En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.
Artículo 190. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad,
c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.
En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.
2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.
3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.
Artículo 230. Régimen de imperatividad y dispensa.
1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.
La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.
En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.
3. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.
En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.
La Ley 18.930.
De acuerdo al régimen sancionatorio establecido por el artículo 8 de la Ley18.930, la circunstancia de no presentar al Banco Central del Uruguay una declaración jurada en la que conste quienes son los titulares de acciones al portador, acarreará la imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiese al socio en su condición de titular o beneficiario de participaciones patrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única excepción de la presentación de la referida declaración jurada.
Las entidades residentes en el país estarán impedidas de pagar dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar naturaleza.
Las entidades no residentes que actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente o radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior, estarán impedidas de remitir utilidades.
Igualmente la Ley 19.484.
Artículo 33
(Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte correspondiente. Igual prohibición se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 24 de la presente ley. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.
Artículo 33
(Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte correspondiente. Igual prohibición se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 24 de la presente ley. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.